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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251441-202329 nov 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
29 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Promotora Cmr Falabella S.A. y Otros con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 674-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 683-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Ley N° 19.287: arts. 4, 7
Ley N° 20.720: art. 8
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Juicio regido por ley especial · Crédito solidario universitario · Fondo Solidario de Credito Universitario · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Reclamo de exclusión
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251441-2023, 29 de noviembre de 2024, «Promotora Cmr Falabella S.A. y Otros con»

Historia del caso

En el mismo rol 251441-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En los autos C-683-2022, sobre liquidación voluntaria de la empresa deudora, caratulados “nombre reservado”, el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la petición del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, de excluir del procedimiento concursal, el crédito otorgado al actor en virtud de la Ley N° 19.287.

Apelada esa decisión por el solicitante, la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante pronunciamiento de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer término, como infringidos los artículos 4° y 13 del Código Civil, dado que la sentencia recurrida vulnera el principio de especialidad que consagran, toda vez que el crédito universitario cuya exclusión del procedimiento de liquidación concursal se solicita, se rige por reglas especiales contenidas en la Ley N °19.287, las que deben prevalecer a las previstas en la Ley N° 20.720.

Asimismo, reclama la transgresión del artículo 8° de la Ley N° 20.720, por cuanto el fallo impugnado desatiende la preferencia de leyes especiales que consagra al otorgarle aplicación a la citada legislación en circunstancias que el crédito solidario en cuestión cuenta con una regulación específica, con lo que se impide perseguir el cobro del mencionado crédito conforme a las reglas de la Ley N° 19.287.

Aduce que la especialidad del crédito solidario en relación a los que son comunes, surge porque aquél es un beneficio social construido sobre la base de la solidaridad, el que además cuenta con un particular tratamiento legal recogido, entre otros, a través del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 de 1981 del Ministerio de Educación, que fija normas sobre financiamiento de las universidades; Decreto N° 52 de 1984 del Ministerio de Educación, que reglamenta asignación de crédito fiscal universitario; Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal; Ley N° 19.287, que modifica la Ley N° 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario; Ley N° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la Ley N° 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario; Ley N° 20.330, que fomenta que profesionales y técnicos jóvenes presten servicios en las comunas con menores niveles de desarrollo del país; Ley N° 20.572, sobre reprogramación de créditos universitarios; y Decreto N° 333 de 2012 del Ministerio de Educación, que fija el reglamento de procedimiento para solicitar antecedentes de que disponga el Servicio de Impuestos Internos de los deudores de crédito universitario.

Sostiene que del conjunto de las normas citadas, fluyen las reglas especiales que les son aplicables a los créditos universitarios en cuanto a su otorgamiento, aplazamiento y planes de pago, condonación de deuda, alternativas de suspensión de pago, formas de extinción de la deuda, y mecanismos de cobro; todas las cuales deben gozar de prevalencia respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley N° 20.720, dada su especialidad.

Argumenta que los desaciertos de derecho reseñados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido tales errores de derecho, el Tribunal de Alzada habría revocado el fallo de primer grado que negó lugar a la solicitud de exclusión del crédito solidario del procedimiento de liquidación concursal, acogiendo, en su lugar, el incidente en cuestión y, por tanto, excluir el mencionado crédito de aquel procedimiento.

Por lo expuesto, insta a esta Corte que invalide la sentencia objetada y se dicte una de reemplazo conforme al mérito de los antecedentes.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

a).- nombre reservado solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, detallando las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impedía cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores. Entre las deudas que detalla, conforme lo exige el numeral cuarto de la indicada disposición legal, no se refiere a la existencia de un crédito del Fondo Solidario de la Universidad de Chile;

b).- Por resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras Peñaflor, decretó la liquidación voluntaria de la empresa deudora.

c).- Mediante presentación de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, folio 53, compareció el Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, solicitando la exclusión del procedimiento concursal del crédito solidario ascendente a la suma equivalente a 586,44 Unidades Tributarias Mensuales, siendo aquella una norma especial con respecto a la legislación concursal, por lo cual, debe prevalecer.

Explica que la especialidad legal de la regulación del crédito solidario frente a los comunes se verifica porque el primero es un beneficio social cuyo financiamiento se estructura sobre la base de la solidaridad, y porque además tiene un tratamiento normativo particular recogido en diversos cuerpos legales y reglamentarios que cita, en los que se consagran disposiciones especiales respecto a su otorgamiento, aplazamiento y planes de pago, condonación de deuda, suspensión de pago, herramientas especiales de cobro y mecanismos de extinción de deuda.

d).- El tribunal de primer grado, rechazó la petición de exclusión, el ocho de marzo de dos mil veintitrés, alzándose en su contra la institución peticionaria.

e).- La Corte de Apelaciones de San Miguel, por mayoría, confirmó la antedicha decisión.

TERCERO: Que, la mayoría del mencionado tribunal de alzada, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, hizo suyos los argumentos esgrimidos por la juez a quo, en cuanto a que, de acogerse la exclusión planteada, se desconocería la ratio legis de la Ley N° 20.720 y la intención del legislador, cual es que tenga una posibilidad de reemprender o “fresh start”, considerando además que dicha normativa no contempla una regla explícita de exclusión de créditos que constituya una excepción a la aplicación de las normas y principios generales de la legislación concursal, más aún cuando la denominada especialidad de la ley respecto de los créditos de naturaleza estudiantil, es cuestionable, por cuanto no se hace mención alguna sobre la quiebra o insolvencia de la persona deudora en dicha reglamentación.

CUARTO: Que, la controversia jurídica radica en dilucidar si, ante la situación de insolvencia de un deudor de un crédito universitario otorgado de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.287, queda o no comprendido dentro del proceso de liquidación concursal que regula la Ley N° 20.720, sobre reorganización y liquidación de empresas y personas.

QUINTO: Que, para resolver la discusión, resulta útil recordar que la Ley N° 20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos y activos de la persona natural o jurídica de insolvencia disponiendo el inciso primero de su artículo 8 que: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley”, agregando en su inciso segundo que: “Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales, se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley”.

SEXTO: Que, al respecto, cabe tener presente que la Ley N° 19.287, es la que recoge las normas especiales sobre créditos otorgados por el Fondo Solidario de Crédito Universitario.

En efecto, acerca de las condiciones para su otorgamiento, el inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley indica que: “Sólo podrá otorgarse el crédito a que se refiere la presente ley, para el pago total o parcial de sus matrículas o aranceles de matrícula, a los alumnos que reúnan los siguientes requisitos: a) que sean chilenos; b) que se encuentren matriculados como alumnos regulares en alguna carrera que imparta la institución; c) que, dadas las condiciones socioeconómicas del alumno y de su grupo familiar, necesite de crédito; y d) que la calidad académica del postulante lo haga merecedor del crédito”.

Sobre la exigibilidad del crédito solidario, el artículo 7° del cuerpo legal citado, en sus incisos tercero y cuarto, prescribe que: “La obligación contenida en el conjunto de instrumentos suscritos por el beneficiario se hará exigible transcurridos dos años desde su egreso de la institución de enseñanza superior, por haber cursado sus estudios completos, esté o no en posesión del título profesional o grado respectivo. Si por cualquier causa el beneficiario no se matriculare por dos años consecutivos en alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, la obligación se hará exigible. Para estos efectos, se entenderá que los dos años vencen el 31 de diciembre de aquel en que efectivamente se cumplan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el beneficiario podrá voluntariamente anticipar su período de pago mencionado en dicho inciso. Para tales efectos, el beneficiario deberá así informarlo al respectivo administrador general del fondo y acreditar que su ingreso promedio mensual, durante los 6 meses inmediatamente anteriores, calculado en la forma establecida en el artículo 8º, es mayor a 6 unidades tributarias mensuales, vigentes al 31 de diciembre del año respectivo”.

Por su parte, respecto del pago o solución del crédito universitario, su condonación, y motivos de suspensión de pago, el artículo 8° del mismo cuerpo legal, dispone que: “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales.

La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor.

Si transcurrido un plazo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, y habiendo cumplido el deudor todas sus obligaciones, restare aún un saldo, éste será condonado por el solo ministerio de la ley.

No obstante, para aquellos deudores cuya deuda acumulada, al momento en que sea exigible conforme al artículo 7°, sea superior a doscientas unidades tributarias mensuales, el plazo a que se refiere el inciso anterior será de quince años.

La obligación de pago, así como el plazo máximo para servir la deuda, podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten estar cursando estudios de postgrado, en las condiciones que fije el reglamento. Con todo, dicha suspensión no podrá exceder el plazo formal de duración de los estudios de postgrado correspondientes, acreditado mediante la certificación que emita la institución de educación superior respectiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, a los deudores que estén cursando estudios de postgrado y cuyos ingresos promedios mensuales sean inferiores a 6 unidades tributarias mensuales, se les suspenderá la obligación de pago anual y el plazo máximo para servir la deuda.

La obligación de pago podrá suspenderse para aquellos deudores que así lo soliciten y acrediten cesantía sobreviniente, esto es, la producida en el período en que debe efectuarse el pago de la cuota correspondiente. Esta suspensión podrá solicitarse por una sola vez y operará por un período máximo de doce meses. En este caso, el plazo máximo para servir la deuda se extenderá por el mismo número de meses que haya operado la suspensión”.

Finalmente, y en relación a los mecanismos de cobro del crédito solidario, el inciso primero del artículo 15, establece que: “En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo”.

Lo anterior, se complementa con lo dispuesto en el inciso primero artículo 1° de la Ley N° 19.989, que faculta a la Tesorería General de la República para “(…) retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda”.

A mayor abundamiento, y como una forma excepcional de extinción del crédito solidario, el artículo 1° de la Ley N° 20.330, establece que: “Los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287, sus modificaciones y reglamentos, y los deudores del crédito para estudios de educación superior a que se refiere la ley Nº 20.027 y su reglamento, que a contar de la fecha de vigencia de la presente ley se incorporen a prestar servicios remunerados en las municipalidades, corporaciones y fundaciones municipales, o asociaciones municipales, correspondientes a comunas con menores niveles de desarrollo del país, definidas como tales conforme a lo que disponga el reglamento, podrán acceder a los beneficios que se establecen en el artículo 2º, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento”.

SÉPTIMO: Que, en el contorno descrito, se debe considerar que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley. Así, nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Editorial Nascimento, 1939, página 193). Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4° y 13 del Código Civil.

OCTAVO: Que sobre la materia esta Corte ha señalado que, si la propia Ley N° 20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4° del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es la concerniente a una situación de excepción, como es la comprendida en la Ley N° 19.287 para el tratamiento del crédito universitario solidario (SCS N° 49.416-2021).

Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad al artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, tal como lo estatuye por lo demás el artículo 8° de la Ley N° 20.720.

Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N° 19.287, para darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4° y 13 del Código Civil.

NOVENO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito solidario universitario otorgado de conformidad con la Ley N° 19.287, destinado a financiar estudios de educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión.

Por lo demás, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito de que se trata, hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y, muy especialmente, la regulación contenida en la citada ley en cuanto a la exigibilidad de la obligación, condonación de la deuda, suspensión de pago, y mecanismos de cobro para el caso que el deudor no solucione su deuda conforme al plan su pago, según se ha enunciado precedentemente.

DÉCIMO: Que en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N° 19.287, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito del que es titular el acreedor Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, necesariamente debe ser excluido del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado en favor del solicitante nombre reservado.

UNDÉCIMO: Que, al concluir lo contrario, los jueces del fondo han incurrido en los yerros denunciados, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada al confirmarse por ésta el fallo de primer grado que rechazó el incidente de exclusión de crédito promovido por el acreedor.

En virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustancial será acogido.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Javier Navarro Aracena, en representación del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, en contra de la sentencia de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida y reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

N° 251.441-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).