Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1343-202429 nov 2024
Fecha
29 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16278-2023
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4053-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: art. 42
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de especialidad · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Acoge excepción de prescripción · Pago en cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1343-2024, 29 de noviembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 1343-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagarés tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4053-2022, caratulado “Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, el tribunal acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia, en primer lugar, que la sentencia vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1702 y 1706 del Código Civil y el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al momento que omite un medio probatorio fundamental para dilucidar la cuestión controvertida, cual es el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de la educación superior con garantía estatal según la Ley N° 20.027, oportunamente acompañado en estos autos, el cual da cuenta de que los créditos que se otorgaron al amparo de éste fueron cedidos por Scotiabank Chile a Tesorería General de la República por cesión y compraventa celebrada por escritura pública de 24 de septiembre de 2014, debiendo haber concluido los jueces del fondo que el titular de la acción era el Fisco de Chile y no la institución financiera y, en consecuencia, aplicable el artículo 13 de la mencionada ley, que establece el beneficio de la imprescriptibilidad en favor del Fisco, cuestión que constituyó el eje central de la argumentación opuesta en el juicio.

En segundo lugar, el impugnante acusa infracción a los artículos 13 de la Ley N° 20.027, 22 y 24 del Código Civil y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria.

Sostiene, en síntesis, que el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 20.027 establece en forma clara la obligación del Estado, en su calidad de acreedor de un crédito con aval del Estado, de perseguir su cobro hasta la total extinción de la deuda y, por lo mismo, se dispone en dicha norma que la deuda “en cualquier caso no prescribirá”.

Señala que, como se puede apreciar, el sentido de la disposición antes referida es dotar al Estado de un instrumento eficaz para obtener el pago total de la deuda, para lo cual estableció el beneficio de la imprescriptibilidad de la misma.

Afirma que, a pesar del claro tenor del citado artículo 13 de la Ley 20.027, el fallo ha incurrido en un error de derecho al restringir la imprescriptibilidad de dicha norma, exclusivamente a cuotas de los créditos para estudiantes de la educación superior con aval del Estado y no a la totalidad del mismo. Sin embargo, si se realiza una interpretación armónica y conforme al espíritu general de la legislación y a la equidad natural, de acuerdo a los artículos 22 y 24 del Código Civil, sólo puede llevar a la conclusión de que el citado beneficio de imprescriptibilidad alcanza a la totalidad de la deuda, toda vez que en la parte final del citado artículo 13 obliga al Estado a proceder al cobro en cualquier tiempo hasta la total extinción de la deuda y no solamente a determinadas cuotas.

Por último, señala que la sentencia recurrida ha transgredido el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, por las razones señaladas, debió haber denegado la excepción de prescripción.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, ordenando seguir adelante la ejecución, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de la cuestión planteada por el recurrente, resulta conveniente reseñar los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso:

1) El 13 de mayo de 2022, el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Scotiabank Chile S.A., como mandatario, a su vez, de Tesorería General de la República, dedujo demanda ejecutiva de cobro de pagarés conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento N° 182 del año 2005, en contra de nombre reservado, a fin de que despache mandamiento y ejecución de embargo por la cantidad de 818,952 U.F., más intereses pactados y costas.

La fundó en que los títulos cuyo cobro se persiguen corresponden a pagarés suscritos el 12 de abril de 2022, por el representante del banco, en representación de la ejecutada, por el equivalente a 81,8952 U.F. y 737,0568 U.F., respectivamente, ambos con vencimiento al 22 del mismo mes y año.

Dejó constancia que los mencionados documentos se encuentran garantizados con la garantía estatal del Fisco de Chile, en conformidad a la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios superiores y se aceleran en virtud de la cláusula décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, que suscribió la demandada de autos con su representada y cuyas firmas fueron autorizadas ante notario.

Terminó indicando que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita.

2) El 16 de junio de 2023, se tuvo por notificada de la demanda ejecutiva y por requerida de pago a la ejecutada.

3) La ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los artículos 49, 98 y 107 de la Ley N° 18.092.

4) El ejecutante, por su parte, contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, alegando la imprescriptibilidad de las obligaciones contenidas en los pagarés en virtud del artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 20.027.

5) La sentencia de primer grado acogió la excepción opuesta a la ejecución -decisión que fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago- teniendo para ello en consideración que, sin perjuicio que los pagarés objeto de marras corresponden a aquellos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, no es menos cierto que el mandato contemplado en el artículo 13 inciso segundo de dicha normativa, no puede hacerse extensivo a la acción ejecutiva que emana del pagaré, hipótesis para la cual seguirá rigiendo la Ley N° 18.092, tal como se consigna en el mismo instrumento mercantil, por cuanto la garantía introducida por la Ley N° 20.027 está establecida en favor del Fisco de Chile y para obligaciones pagaderas en cuotas, presupuestos que, en la especie, no concurren.

Finaliza señalando que los títulos fundantes de autos, corresponden a dos pagarés, los que se hicieron exigibles el 13 de mayo de 2022 con la presentación de la demanda, y que desde aquella fecha a la notificación de la misma, verificada el 16 de junio de 2023, ha transcurrido en exceso el plazo de un año para declarar prescrita la acción.

TERCERO: Que la controversia radica en determinar si a las obligaciones contenidas en los pagarés que sirven de título a la presente ejecución les es aplicable el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de las deudas emanadas de los créditos con aval del Estado otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior.

CUARTO: Que, para analizar el arbitrio intentado, resulta útil señalar que constan, además, los siguientes antecedentes en el proceso:

1.-) Al momento de presentarse la demanda ejecutiva de cobro de pagarés, compareció el abogado Felipe Frías Jones, en representación convencional del Banco Scotiabank Chile S.A., como mandatario, a su vez, de Tesorería General de la República, acompañando el respectivo mandato judicial para el cobro de los créditos emanados de la Ley N° 20.027.

2.-) En el cuaderno principal, junto con la demanda, se encuentran agregados los pagarés –títulos fundantes de la ejecución-, en los que consta que fueron otorgados para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley N° 20.027), y suscritos por un representante del banco, en representación a su vez de la deudora, en virtud del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior, con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027.

QUINTO: Que establecido lo anterior, cabe señalar que la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.

En efecto, el artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.

En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas, hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.

Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

SEXTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Corte Suprema, sentencia de 13 de julio de 2020, N° 19.139-2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.

Luego, se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no sólo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que, además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma. Dicha expresión revela que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.

Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante. Entonces, de lo anterior se colige que, por definición, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor y que la parte que excede de dicho monto, es solventada por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales. En este sentido ha sido también resuelto por esta Corte, en sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2023 en causa Rol N° 120.479-2022.

En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tengan como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal, cuyo es el caso, no prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo normativo, siendo dicha norma aplicable por sobre la Ley N° 18.092, por el principio de especialidad.

SÉPTIMO: Que lo razonado, pone de manifiesto el yerro en que incurrieron los juzgadores al establecer que no sería aplicable la Ley 20.027, no obstante que establece que los pagarés –invocados como títulos- fueron otorgados en virtud de dicha normativa, desatendiendo, de esta forma, que las obligaciones contenidas en ellos, tienen el carácter de imprescriptibles por aplicación del artículo 13, inciso segundo, contraviniendo de esta manera tanto la citada norma como el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y, esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, la excepción de prescripción, debiendo haber sido rechazada.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como transgredidas.

OCTAVO: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes M.

Nº 1343-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.