Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 2 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 120-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 575-2022
- Ministros
- Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 842, 844
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 160, 170, 768, 785 - Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Materias ajenas a la litis · Falta de decisión del asunto controvertido · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Vicio de procedimiento · No se configura la causal · Ponderación de la prueba testimonial · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Objeto de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad · Correcta aplicación del derecho · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 200141-2023, 2 de diciembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento sumario, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, rol C-575-2022, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia acogió sin costas, la acción de demarcación y cerramiento incoada.
La demandada se alzó y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, revocó con costas y rechazó la demanda, con costas.
En contra de este pronunciamiento, la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vinculada a lo dispuesto en el artículo 170 números 4 y 6 del mismo cuerpo legal, denunciando que en el fallo recurrido omite las consideraciones de hecho y de derecho, además de la decisión del asunto controvertido.
Alude a un error de transcripción, en el motivo primero, al expresar que el recurso sería del actor, pero citándose a otro abogado, para luego referirse al considerando tercero, el que estima incoherente y ambiguo, puesto que señalaría que no se cumple con los objetivos de la acción impetrada y específicamente, con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, en circunstancias que sería evidente el desconocimiento de su representada sobre los deslindes, al existir una delimitación material, hecha por el demandado, de manera arbitraria, que no podría ser considerada como una delimitación pacífica y armónica.
Luego analiza el considerando quinto y concluye que los sentenciadores han establecido una especie de “prescripción adquisitiva” por la data del muro colindante, el cual no podría ser destruido, prescripción que se discutió en el otro juicio, rol C-2626-18, del mismo tribunal, sobre acción reivindicatoria, el que no prosperó, por lo cual el fallo en análisis le resulta oscuro, ambiguo y sin coherencia, por el hecho de considerarse, por los recurridos, que el cierre levantado unilateralmente por el demandado, por tener cuatro lustros, no podría ser destruido, pretendiendo de esa manera, encubierta, “dar carácter de prescripción al muro” (sic) lo cual ya fue discutido y rechazado en el otro juicio.
Contrasta a continuación el considerando sexto, tanto del fallo de primera como de segunda instancia, en cuanto a los requisitos de la acción incoada, considerando que la sentencia recurrida no señalaría los fundamentos de derecho, por los cuales la de autos, no sería la acción establecida en el artículo 843 del Código Civil.
En lo que respecta a lo dispuesto en el N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, expresa que no hubo pronunciamiento acerca de la excepción de cosa juzgada, opuesta por la contraria en segunda instancia, para lo cual transcribe los escritos de discusión referidos a esa excepción, además de la prueba testimonial rendida al efecto por la contraria.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda, con costas.
SEGUNDO: Que, cabe recordar que la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
Al respecto, esta Corte ha resuelto que: “No incurre la sentencia en la causal de casación 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4° del artículo 170 del mismo estatuto, si contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Aun en la hipótesis de que tales razonamientos fuesen equivocados -como lo estima en el caso del ocurrente-, ello no constituiría la causal, que es la falta de considerandos.” (C. Suprema, 25 junio 1974, R., t. 71, sec. 1ª, p.96.)
TERCERO: Que, contrariamente a lo que postula la recurrente, al examinar los antecedentes del proceso, es posible advertir que la sentencia cuestionada sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales los jueces arribaron a la decisión de rechazar la demanda.
En efecto, al revisar el fallo, se aprecia que la decisión recurrida revocó la sentencia de primer grado, en base a los razonamientos contenidos en los motivos segundo a octavo, además de los considerandos primero a tercero del fallo de primera instancia (con excepción del párrafo primero del motivo segundo), que se tuvieron por reproducidos, conteniendo todos ellos, las razones por las cuales se estimó que la acción debía ser rechazada.
CUARTO: Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, se aprecia que el fallo impugnado sí satisface la exigencia de fundamentación y que lo impugnado por la recurrente, más que la ausencia de consideraciones apunta a una discrepancia con el razonamiento que condujo a una decisión que no fue favorable a sus intereses, constituyendo dicha crítica un cuestionamiento de carácter sustantivo y no uno que amerite la invalidación de lo resuelto, por motivos de orden únicamente formal.
QUINTO: Que, en cuanto al reclamo que se formula, de no cumplir la sentencia con el requisito del N°6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, opuesta por la contraria, cabe recordar que la exigencia de la citada norma dice relación con el hecho de haberse decidido el asunto controvertido, en cuanto a comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el proceso, con la excepción prevista en la norma.
SEXTO: Que, lo anterior es sin perjuicio de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza a desestimar un recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio que se denuncia no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Esa exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
SÉPTIMO: Que, siendo así, el mérito del proceso da cuenta de la improcedencia de la casación formulada, en tanto el reproche alegado no es determinante para la decisión adoptada ni influye en lo dispositivo del fallo, toda vez que aun cuando se hubiera emitido pronunciamiento sobre la excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada, acogiéndose o desechándose la misma, no es posible observar cómo, el supuesto yerro, podría haber tenido influencia en el resultado del juicio, puesto que la decisión final, de desecharse el fondo de la acción incoada, no podría haber resultado modificada, sino que, a lo más, habría sido suprimida, de acogerse la excepción aludida o bien, se habría mantenido, de rechazarse la aquella.
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, resulta útil recordar el principio jurídico que establece que “la nulidad sin perjuicio, no opera”, el cual emana del artículo 83 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y del ya citado inciso penúltimo del artículo 768 del mismo cuerpo legal, los cuales indican que el vicio que pueda causar la nulidad de un acto o de una sentencia, sólo debe ser corregido cuando el o los afectados hayan sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o con la declaración de nulidad.
En efecto, la demandante y recurrente reclama el hecho de no haberse emitido pronunciamiento acerca de una excepción perentoria, opuesta en segunda instancia por su contraparte, fluyendo de esa situación que aquella no ha sido agraviada con esa circunstancia y, por ende, no puede usar ese argumento para pedir la invalidación del fallo.
NOVENO: Que, por las razones ya expresadas, el recurso de casación en la forma será desechado.
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo:
DÉCIMO: Que, la demandante y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: a) los artículos 842 y 844 del Código Civil; b) los artículos 170 N°6 y 160 del Código de Procedimiento Civil y c) las leyes reguladoras de la prueba, los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1712 y 1713 del Código Civil.
En cuanto al primero de los artículos citados, señala que aquel otorga el derecho a que se fijen los límites que separan dos propiedades, acción que fue acogida por el juez a quo, pese a lo cual, en la sentencia recurrida, motivación tercera, se estableció que lo buscado con esta demanda no era la demarcación y cerramiento, sino que una mutación al dominio o posesión, al desconocerse los deslindes y cierres actualmente existentes. Lo anterior, pese a no existir entre las partes, dudas sobre su propio dominio y posesión, sino que no existiría certeza, por parte del actor, sobre el límite que divide el predio con el del demandado, razón por la cual la acción incoada sería plenamente aplicable.
En lo que respecta al artículo 844 del código sustantivo, expresa que aquel se refiere al derecho del dueño, de cerrar o cercar un predio, pese a lo cual, el considerando tercero del fallo en estudio establece que existe una delimitación entre los predios, un muro, el cual fue arbitraria y unilateralmente levantado por la contraria. Considera que lo anterior no puede significar que la acción no pueda deducirse, puesto que el cierro fue alzado de manera unilateral. Además, revisa la motivación quinta, siendo aquel el primer error de derecho, porque el único cerramiento que permitiría amagar una acción como la de autos, es aquel efectuado de mutuo acuerdo por las partes, lo que aquí no ocurrió.
Se invoca el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, considerando inaudito y erróneo la recurrente, el hecho de no pronunciarse los recurridos acerca de la excepción de cosa juzgada opuesta por la contraria, pero que, a pesar de ello, al razonar, en el considerando séptimo, que la presente acción responde a una acción enmascarada, ya resuelta en el otro juicio. Expresa que no han pedido la restitución de una cosa determinada, esto es, un retazo determinado, siendo aquel un requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Con respecto a la infracción al artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, señala que aquella ha quedado de manifiesto en la sentencia, cuando se extiende, en la parte final del considerando séptimo, a puntos que no han sido sometidos por las partes en el juicio, como sería la acción reivindicatoria que se presume en dicha consideración, lo que fue, en definitiva, el fundamento que se tuvo en lo resolutivo, para revocar la decisión de primera y rechazar la demanda.
Se refiere luego al tercer grupo de normas invocadas, relativas a aquellas “reguladoras de la prueba” y en especial al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la testimonial rendida por su representada, en cuanto al incidente de cosa juzgada opuesto por la contraria en segunda instancia, prueba que no fue valorada. Y añade que en primera instancia también rindieron testimonial, presentando a dos testigos, expresando los ministros recurridos que el segundo de ellos desconocía los hechos, lo que no sería efectivo, infringiéndose así la norma citada, relativa a la fuerza probatoria de la declaración de testigos.
Sobre los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los art 1712 y 1713 del código sustantivo, hace presente que la sentencia ha recurrido a las presunciones, en desmedro de hechos claros, precisos y concisos, esto es, las declaraciones prestadas por los testigos de su parte, en ambas instancias, razón por la cual considera que ninguna de las presunciones judiciales arribadas reúnen los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, siendo aquellas las que constan en el considerando séptimo de la sentencia en estudio, para estimar que la acción del artículo 842 del Código Civil no era la vía idónea para resolver el conflicto.
Solicita, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que confirme la decisión de primera instancia, que acogió la acción, con costas.
UNDÉCIMO: Que, en cuanto interesa al recurso, los jueces del grado, al revocar y rechazar la demanda de demarcación y cerramiento, procedieron a eliminar los considerandos cuarto al noveno del fallo de primera instancia, además del párrafo primero del segundo razonamiento, para luego asentar el que la acción incoada existe para fijar deslindes, no para regularizar los existentes o corregirlos, haciendo presente, además, que la actora pretende la restitución de una porción de terreno.
Más adelante, concluyen que la acción incoada no busca la demarcación y cerramiento de un predio, sino que, por el contrario, se pretende una mutación al dominio o posesión, al desconocerse los deslindes y cierres actualmente existentes. Y que lo declarado en la sentencia de primer grado implica, derechamente, la privación de una porción de terreno, lo que excede, con mucho lo que es la acción interpuesta, puesto que, por antonomasia, la circunstancia de existir cierres en el deslinde, que separan los predios de las partes, tal como ocurre en autos, excluye la naturaleza de lo que es una acción como la deducida. Y, al reconocerse la existencia de un muro de concreto entre los predios, el cual está ubicado ahí hace más de cuatro lustros, implica que cualquier declaración que conlleve el derribe de aquel muro y la alteración de los deslindes, incidirá en materias propias del derecho de dominio, lo que hace inviable, tanto lo pedido en la demanda como lo otorgado por el juez a quo.
Además, consideran los sentenciadores de primer grado exigen un requisito que la ley no contempla, cual es, que el muro que divide dos propiedades se haya levantado sin el acuerdo o consentimiento del actor, resultando que lo pretendido en la demanda, recuperar un retazo de terreno, es más propio de una acción reivindicatoria, acción que ya fue debatida entre las partes, por el mismo tribunal, bajo el rol C-2626-2018, rechazada por sentencia de 5 de noviembre de 2019, advirtiendo los jueces que lo pretendido en este proceso y en aquél es lo mismo, enmascarándose así la acción reivindicatoria y abarcando, el fallo de primer grado materias que escapan de la naturaleza de una acción de demarcación y cerramiento.
DUODÉCIMO: Que, si bien la actora señala que se recurre por el hecho de no respetarse su derecho, a que se fijen los límites de su propiedad respecto de la colindante, para lo cual no sería óbice el hecho de existir un muro de cemento, levantado de manera arbitraria y unilateral, lo cierto es que todos ellos confluyen en el hecho establecido en la sentencia recurrida, de no resultar pertinente la acción incoada, al no buscarse la demarcación y cerramiento del predio, sino que, por el contrario, buscarse una mutación al dominio o posesión, al derechamente desconocerse los deslindes y cierres existentes.
DECIMOTERCERO: Que, tal como se expresó en el proceso no hay discusión acerca de la existencia de un muro que divide las propiedades de las partes y tampoco se ha discutido que dicho muro se construyó por el demandado, antes de adquirir el actor su predio.
DECIMOCUARTO: Que, asentado lo anterior, se hace necesario revisar el primer capítulo del recurso y, al respecto, es posible concluir que no se advierte la infracción que se alega, en cuanto a los artículos 842 y 844 del Código Civil, puesto que ambas normas se refieren al derecho que tiene todo dueño de un predio, a que se fijen sus límites, demarcándose la propiedad y a cerrarla o cercarla, puesto que, tal como establecieron los jueces recurridos, las propiedades colindantes, materia del litigio, están ya demarcadas y cercadas.
DECIMOQUINTO: Que, en lo que dice relación con la vulneración de los artículos 170 N°6 y 160 del Código de Procedimiento Civil, se reclama, en cuanto al primero, el hecho de no haberse fallado la excepción de cosa juzgada, opuesta por la contraria, además de señalar que, en su demanda, no pidió la restitución de un retazo determinado de terreno, lo que sería impropio de la acción, careciendo, en todo caso, de los conocimientos técnicos para esa determinación. Y en cuanto a la segunda norma invocada, expresa que la sentencia en análisis se habría extendido a puntos no sometidos a juicio, como lo sería la acción reivindicatoria que se presumiría en la motivación séptima.
Al respecto, corresponde señalar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en inobservancias de carácter procedimental, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido ni con el petitorio formulado.
En efecto, los eventuales vicios procesales que acusa, guardan relación con el control de la actividad probatoria de las partes, y pudieron ser alegados a través de un arbitrio de casación en la forma -tal como se hizo en lo que respecta al reclamo referido a la falta de decisión de la excepción de cosa juzgada, opuesta por la contraria- pero no son aptos para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo.
Cabe recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al regular los efectos de este arbitrio extraordinario, prescribe que, luego de invalidar una sentencia por casación en el fondo, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. De ello se sigue que, de acogerse el libelo recursivo, el fallo de reemplazo no podría ser aquel que pretende la parte demandante, puesto que el sustrato de su acción no ha sido acreditado, por lo cual, la manera como se formula el arbitrio de casación, en este punto, procesalmente incorrecta, lo torna inviable, pues las contravenciones que se recriminan al fallo no logran configurarse como yerros de derecho que puedan influir sustancialmente en lo dispositivo del mismo, sino que constituyen errores in procedendo impropios de este libelo de nulidad de fondo.
DECIMOSEXTO: Que, finalmente, el recurso reclama la infracción de los artículos 384, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 1712 y 1713 del Código Civil, el cual hace consistir en el no valorarse la prueba testimonial rendida por su representada, como plena prueba, además de valerse los sentenciadores de presunciones judiciales, en desmedro de hechos claros, precisos y concisos, declarados por los mencionados testigos.
Al efecto, resulta útil recordar que el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado, reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
DECIMOSÉPTIMO: Que, analizadas las alegaciones de la recurrente, solo es posible concluir que las mismas no se verifican, puesto que el testimonio de los testigos que se reclama como no ponderado, sí fue materia de análisis en la sentencia, tal como se advierte de la lectura del motivo octavo, puesto que la misma no fue considerada, simplemente porque los jueces estimaron que aquella se refería a temáticas propias de una acción diversa, haciéndose igual análisis respecto de la prueba pericial.
Por lo demás, las alegaciones que se formulan, aun en el evento de concurrir, en nada alterarían la situación fáctica establecida por los jueces, en uso de sus facultades soberanas, sobre las cuales aplican el derecho, concerniendo aquel a un proceso racional del tribunal, que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
DECIMOCTAVO: Que, así las cosas, solo cabe concluir que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa que se invoca como infringida, atendido los razonamientos antes expresados y, por ende y como consecuencia de lo anterior, procede concluir que el recurso de casación en el fondo, intentado por la demandante, debe ser también desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la abogada doña Ana Andrea Carvajal Maripan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 200.141-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mauricio Silva P., Sra. María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O, Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.