Demanda reconvencional
- Fecha
- 2 de diciembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1611-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Carahue, Rol 335-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Casación de oficio · Demanda reconvencional · Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Obligación de motivar o fundamentar · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Superposición de terrenos · Acción reivindicatoria · Falta de ponderación de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20151-2023, 2 de diciembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 20151-2023
- Casación en la forma y en el fondo Demanda reconvencional 2 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este proceso sobre juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el rol C-335-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós se resolvió acoger la demanda reivindicatoria interpuesta por nombre reservado, en contra de nombre reservado, declarando, en consecuencia, que el actor es dueño del inmueble denominado sitio tres de la manzana tres, ubicado en el lugar denominado Boca Budi, Villa Brisas del Budi, comuna de Saavedra, provincia de Cautín; y, por tanto, la demandada deberá restituir al actor su propiedad dentro de tercero día, desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento, incluyendo todos los demás ocupantes.
También se condenó al demandado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa de acuerdo con el artículo 907 inciso tercero del Código Civil; y se hace reserva al demandante de la determinación de los frutos y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, todo esto con costas a la demandada principal y demandante reconvencional por ambas acciones.
Se resolvió, también, rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por nombre reservado, en contra de nombre reservado, en todas sus partes, con costas.
Apelada que fuera la decisión, la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, confirmó lo resuelto.
Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma, distinto de los denunciados en su recurso, que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción reivindicatoria por nombre reservado en contra de doña nombre reservado, fundado en tener el primero la calidad de dueño del inmueble denominado sitio tres de la manzana tres, ubicado en el lugar denominado Boca Budi, Villa Brisas del Budi, comuna de Saavedra, provincia de Cautín, de una superficie de doscientos cincuenta y ocho coma sesenta y cinco metros cuadrados; inmueble que adquirió por compra que hizo a nombre reservado, solicitando que se declare que la demandada está en posesión del inmueble del demandante, perturbando su legítimo derecho de propiedad y, en base a lo anterior, que el demandado debe restituir dicho terreno, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva.
Funda su acción en que el inmueble se encuentra inscrito a su nombre a fojas cuatrocientos cuarenta y ocho bajo el número cuatrocientos siete del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue del año dos mil diez. Los deslindes del inmueble son: NORTE, pasaje tres en doce coma setenta metros; ESTE, sucesión Santiago en veinte coma setenta metros, separado por cerco; SUR, sitio número cuatro de nombre reservado en doce coma cincuenta y cinco metros, separado por cerco; y PONIENTE, nombre reservado en veinte coma setenta metros, separado por cerco.
Sostiene que la demandada alteró los deslindes del terreno, realizando labores de construcción y que al comunicarse con ella le habría señalado que ella adquirió el terreno en virtud de un contrato de compraventa y que su título de dominio se encontraba inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue.
Sostiene en su demanda que se reúnen todos los requisitos de la acción reivindicatoria, que el actor tenga el derecho de propiedad de la cosa que reivindica; que esté privado o destituido de la posesión de ésta; y que se trate de una cosa singular.
TERCERO: Que al contestar la demanda, nombre reservado, solicitó su rechazo fundado en que los hechos y el derecho invocados carecen de fundamento debido a que el inmueble que ocupa le pertenece a ella, estando en posesión legal y material del mismo, el que adquirió por tradición, y está inscrito a su nombre a fojas 1003 N° 946, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2020, agregando que quienes le vendieron ese inmueble, lo habían adquirido por prescripción conforme al Decreto Ley N°2695 de 1979.
Sobre la inscripción del inmueble sostiene que su propiedad corresponde a un inmueble de setecientos dos coma setenta y nueve metros cuadrados de superficie, ubicado en el pasaje Miramar sin número, lugar Villa Brisas del Budi, comuna de Saavedra, provincia de Cautín, Región de la Araucanía, singularizado en el plano individual número noventa guión dos guión veintitrés mil trescientos setenta y seis guión S.U. del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyos deslindes son los siguientes: Norte: pasaje La Frontera de doce metros; Este, nombre reservado en línea quebrada de dos parcialidades de veintiuno coma cincuenta metros y nueve coma cincuenta metros, separado por cerco y callejón peatonal en nueve metros que lo separa de nombre reservado; Sur, sesgo de barranco en treinta metros que lo separa de callejón peatonal; y Oeste, comunidad Brisas del Budi en veinticuatro coma treinta metros, separado por cerco, pasaje Miramar en cinco metros y nombre reservado en línea quebrada de dos parcialidades de dos coma cincuenta metros y veintiuno coma cincuenta metros y veintiuno coma cincuenta metros, separado por cerco.
Sobre los requisitos de la acción intentada, alega que no está plenamente singularizado el inmueble del demandante de acuerdo lo exige el artículo 889 del Código Civil, lo que impide que se haga lugar a la acción deducida, puesto que, al ser un inmueble, es necesario incluir el plano que ilustre la pretensión.
CUARTO: Que el tribunal de primera instancia en lo que interesa a la discusión, acogió la acción intentada en lo principal, determinando que se cumplía con todos los requisitos de la acción deducida, lo que fundamentó analizando los instrumentos públicos de conformidad al artículo 1700 del Código Civil y artículo 342 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, agregando que ellos se encontraban en armonía con lo postulado por el perito, pericia que se dice analizada de acuerdo al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo, en definitiva el tribunal que los predios del demandante y de la demandada son dos predios diferentes.
Asimismo, los sentenciadores argumentan que la conclusión anterior se ve refrendada con los planos acompañados y lo ilustrado por la imagen que forma parte del peritaje.
La sentencia recurrida agrega en su razonamiento que la propiedad de la que es titular la demandada difiere de la del actor, resultando así atendible que la primera pueda ejercer distintas aptitudes que le confiere el dominio, agregando que ello debe ser respecto de la propiedad que le pertenece y no de la colindante, como ocurre en la especie.
Esto último permite concluir que para los sentenciadores los predios de las partes son colindantes y la demandada está ocupando el predio de la demandante.
QUINTO: Que, el peritaje que analiza la sentencia recurrida es aquel informe topográfico evacuado por nombre reservado, que es el único informe pericial del proceso, el que luego de analizada la prueba instrumental incorporada concluyó que tanto el demandante como la demandada tenían inscripciones de dominio vigentes en el Conservador de Bienes Raíces, señalando al efecto que después de revisar todos los antecedentes se puede definir que el demandante es dueño del sitio 3 manzana 3 de la Villa Brisas del Budi, y la demandada es dueña del sitio 4 manzana 3.
Para el perito, el sitio donde se encuentra la demandada es en realidad el sitio 3, del que es dueña la parte demandante. Para concluir lo anterior tiene presente que, según plano de la Villa, la señora nombre reservado había regularizado antes que los demás pobladores y que el sitio número 3 va al costado de ella. Que es en dicho predio en que está la casa de la demandada, además de sostener el perito que, según el plano existente de la Villa, el terreno o sitio número 4 es triangular e iría en la parte sur de los demás sitios.
El perito concluye que geográficamente el sitio número 4 de la manzana 3, de que es dueña la parte demandada está superpuesto sobre el sitio número 3 de la manzana 3. Que para graficar y explicar de manera clara lo anterior, el peritaje incorporó imágenes y planos que permiten comprender mejor aquella situación.
SEXTO: Por otra parte, los sentenciadores para analizar la concurrencia del segundo requisito de la acción intentada -esto es que el actor esté privado o destituido de la posesión de la cosa que se reivindica- en el considerando décimo séptimo tienen como antecedente esencial que “la parte demandada en su contestación ha reconocido ocupar el inmueble del actor solo que justifica su posesión en que se considera dueña”.
De la lectura del escrito de la contestación, en cambio, no se lee ni se desprende tal afirmación, pues lo que el demandado sostuvo para solicitar el rechazo de la acción intentada es que la demanda carece de todo asidero en los hechos y en el derecho, así como que ignora cual pueda ser la propiedad del señor nombre reservado y que, en cambio, ella está únicamente en posesión legal y material del bien raíz del cual es dueña por tradición y se encuentra inscrito a su nombre a fs. 1003 n° 946 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Carahue correspondiente al año 2020, concluyendo en su escrito que el demandante no tiene la calidad de dueño o poseedor del bien que se solicita reivindicar, pues la propietaria es ella.
SÉPTIMO: Que, para resolver lo que se viene analizado es importante tener presente que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: …“5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha ratificado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié respecto de esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del por qué de una determinación.
OCTAVO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que su valoración integral exigida en los números 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas;
NOVENO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces en la sentencia que se analiza han determinado sin explicación o análisis alguno por qué y bajo qué fundamento concluyeron que los predios del demandante y de la demandada son diferentes y que son colindantes, pues del análisis del medio de prueba esencial con el que dicen fundamentar aquello -el peritaje- concluyen, lo que es reafirmado por la gráfica y planos incorporados a la misma, que los predios están superpuestos.
En este sentido, la sentencia carece de coherencia interna, pues en sus fundamentos no se ha explicado o razonado de la manera debida cómo y bajo qué fundamentos da por acreditado que los predios son distintos y colindantes, en circunstancias que del análisis de la pericia y de las dos imágenes explicativas que forman parte de ésta, se puede concluir que los predios están superpuestos.
Que, lo que se viene razonando determina que existe una evidente falta de fundamentación de los jueces, pues resuelven sin explicar por qué motivos se desechan las conclusiones del perito, en circunstancias, además, que se sostiene que se resuelve conforme a las mismas.
Por otra parte, la falta de coherencia interna y fundamentación del fallo en análisis se ve determinado, además, por qué aun cuando la demandada sostuvo de manera clara y precisa en su contestación que ella es la dueña inscrita del predio que ocupa, la sentencia, sin explicar bajo qué premisas y qué fundamentos tuvo por acreditados los supuestos de la acción intentada y, por tanto, para hacer lugar a la acción reivindicatoria, señala que la demandada habría reconocido parte de los hechos de la demanda, específicamente, que ella ocupaba y estaba en posesión material del predio de la demandante, cuestión, que en definitiva, es una materia discutida en el juicio, lo que además quedó reflejado en el hecho dos de la resolución que recibió la causa a prueba del catorce de mayo de dos mil veintiuno.
DÉCIMO: Que todo lo anterior permite concluir que los jueces han omitido las consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba que les sirvió de sustento, desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios de manera integral.
Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria y del deber de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
UNDÉCIMO: Que es así como del contexto de justificación que antecede, queda claramente demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, pues prescindieron de la cabal ponderación de la prueba, pues ella sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa, lo que como se ha analizado no ha ocurrido en los hechos.
Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento al fallo;
DUODÉCIMO: Que de cuanto se ha reflexionado queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Herman Leonardo Saavedra Henríquez, en representación de la demandada principal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
Rol N° 20.151-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.