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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 55623-20244 dic 2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Materias ajenas a la litis
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones Monumento S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1839-2024
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5683-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Jessica González Troncoso, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1489, 1545, 1942, 1945, 1977
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Materias ajenas a la litis · Recurso de derecho estricto · Contrato de arrendamiento · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Valoración de la prueba privativa jueces de fondo · Alegación nueva · Cobro de rentas de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 55623-2024, 4 de diciembre de 2024, «Inmobiliaria e Inversiones Monumento S.A./»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario especial de cobro de rentas de arrendamiento, seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-5683-2023, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Monumento S.A. con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de once de septiembre de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de dos de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cobro de rentas de arrendamiento; y, en su lugar, la acogió condenando a la demandada a pagar a la demandante las rentas correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2018 y el mes de octubre de 2019, por la suma de $162.000.000.-, más reajustes e intereses; confirmándose en todo lo demás el fallo apelado.

Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 1915, 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, y demás normas pertinentes de la Ley N° 18.101.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió erróneamente la demanda de cobro de rentas de arrendamiento; en circunstancias que el contrato en que se funda la acción de marras, carece de la voluntad real de las partes de celebrarlo, y de un precio o renta real y serio; razón por la que alega la simulación absoluta del referido pacto, y la sanción de inexistencia del mismo.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de alzada (sic), respecto de aquella parte que condena a la demandada a pagar las supuestas rentas de arrendamiento adeudadas; y que, de oficio, se corrija el error de derecho en que incurre el fallo impugnado, declarando inexistente el contrato de arrendamiento, y rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Cuarto: Que versando la controversia sobre la acción de cobro de rentas de arrendamiento, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida.

En la especie, los artículos 1437, 1489, 1545, 1942, 1945 y 1977 del Código Civil, son los que prevén la acción de cumplimiento contractual ejercitada en autos, así como la obligación de pago de las rentas de arrendamiento que la demandada pretende sea desestimada en caso de acoger el arbitrio de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo en su favor.

Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis empleadas por los jueces recurridos en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, con todo, aun soslayando la anomalía anterior, surge del examen de los antecedentes que las infracciones que denuncia la recurrente, se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, mientras en el fallo recurrido para acoger la acción de cobro, dejó asentada la existencia del contrato de arrendamiento, cuyas rentas son objeto de cobro; la impugnante, por el contrario, postula la inexistencia de dicho pacto al no concurrir la real intención de celebrarlo por las partes, ni tampoco un precio o renta real y seria.

Sobre el particular, debe tener presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en el motivo precedente, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede acogerse en ninguno de sus extremos.

Sexto: Que, finalmente, no puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente descansan más bien sobre una línea argumentativa que no fue desarrollada por ésta en la oportunidad procesal pertinente; pues de los antecedentes consta que la alegación de simulación absoluta del contrato de arrendamiento y de existencia de dicho pacto, constituyen cuestiones que no fueron invocadas por la demandada en la etapa de discusión, sino sólo a través del presente arbitrio en sede de casación.

Así las cosas, fluye que las infracciones de derecho denunciadas se fundan en postulados ajenos a la litis trabada en autos, y en relación con las cuales tampoco se ha permitido a la parte demandante desplegar su defensa; pretendiendo así la recurrente, por la vía recursiva en estudio, introducir elementos diversos a la controversia de marras; por lo que mal éstos pueden llegar a configurar un error de derecho reprochable al fallo recurrido.

Por lo anterior, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, tampoco resulta apto para los fines que ha sido promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Battaglia Castro, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 55.623-2024