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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 242513-20234 dic 2024
Fecha
4 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cobro de multa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2919-2022
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1412-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1915, 1947
Código de Procedimiento Civil: arts. 766, 768, 772
Ley de arrendamiento: art. 6
Descriptores
Cobro de multa · Ultra petita · Recurso de derecho estricto · Juicio regido por ley especial · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de trámite o diligencia esencial · Abandono de inmueble determinado · Cobro de rentas de arrendamiento · Término de contrato de arrendamiento · Causal improcedente en juicio regido por leyes especiales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 242513-2023, 4 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento sumario especial de terminación de contrato de arrendamiento, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Los Andes, bajo el Rol C-1412-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 4 de octubre de 2018 y se condenó al demandado a pagar las rentas de arrendamiento adeudadas desde enero de 2020 a julio de 2022 y la multa por 936 días de atraso en el pago de la renta, con los reajustes e intereses conforme al artículo 21 de la Ley N° 18.101, debiendo cada parte soportar sus costas.

Impugnado dicho fallo por la demandada por la vía del recurso de casación en la forma y apelación, previo rechazo de la mencionada nulidad formal, se confirmó, por una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por pronunciamiento de once de octubre de dos mil veintitrés, sin costas,

Contra de este último pronunciamiento, la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la nulidad formal se asienta en las causales contenidas en los numerales noveno y cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Por la inicial, se reclama que se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, en consonancia con el artículo 795 N° 1 del señalado cuerpo legal, vale decir, “el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley”.

Explica que es un hecho de la causa que el 5 de diciembre de 2019, mediante carta certificada, informó al demandado razones de fuerza mayor, de su voluntad de poner término al contrato y que la propiedad se entregaría el 5 de enero de 2020, lo que se hizo.

Manifiesta que la demanda recién se interpuso el 9 de agosto de 2020, en la que se señaló expresamente que la propiedad había sido entregada en enero de 2020, señalándose como domicilio del demandado unos ubicados en la comuna de San Esteban, certificándose que ya no vivía en esos lugares por los que señaló como nueva residencia una situada en la ciudad de San Felipe, lugar en que el tribunal competente dispuso el cúmplase del mismo el 11 de noviembre de 2020. No obstante, el 8 de diciembre del mismo año, el demandante señaló como domicilio, en virtud del artículo 8° N° 2 de la Ley N° 18.101, el del local comercial arrendado, esto es, domicilio reservado; en donde se le notificó, a pesar que, como dijo, ese lugar había sido entregado en enero de 2020, por lo que no resulta aplicable la presunción de derecho que contiene el indicado artículo 8° N° 2.

Por lo anterior, estima que no existe el debido emplazamiento ya que se realizó una notificación “espuria” en el local arrendado que había sido entregado meses antes, lo que le irrogó un perjuicio de carácter grave e irrecuperable a sus intereses, por cuanto no se ha trabado una relación procesal válida, quedando en la completa indefensión al no poder contestar la demanda ni ofrecer la prueba pertinente para desvirtuar la acción o respaldar sus excepciones; lo que solamente es subsanable con la nulidad de todo lo obrado, retrotrayendo el proceso al estado de celebrarse válidamente la audiencia de contestación, conciliación y prueba.

SEGUNDO: Que, el primer capítulo de nulidad formal debe ser rechazado atendido que si bien el artículo 766 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de casación en la forma procederá respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, salvo respecto de aquellos que indica; el inciso segundo del artículo 768 del cuerpo de normas precitado agrega que en los negocios a que se refiere el precepto mencionado, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

TERCERO: Que, atendida la materia de la que tratan estos autos, regida por la Ley N° 18.101 y lo dispuesto en el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento a que se ha venido haciendo mención, se llega a concluir, de modo ineludible, que el recurso en análisis, por la causal descrita en el motivo noveno, no puede ser admitido, pues resulta improcedente. En efecto, con arreglo a la norma referida, tratándose en la especie de un asunto reglado por una ley especial, la causal en estudio está excluida.

CUARTO: Que, corolario de lo reseñado, es que este capítulo del recurso de casación en la forma debe ser descartado.

QUINTO: Que el siguiente motivo de nulidad formal se afinca en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha sido dada ultra petita, toda vez que se demandan rentas y, además, indemnizaciones e intereses penales, incluyendo erróneamente en la reconvención de pago, rentas y otros valores, cuestión que el artículo 1977 del Código Civil no permite.

Sostiene que la demanda debió ser rechazada en todas sus partes, por cuanto nunca la demandante podría haber probado la existencia de rentas insolutas, sino que únicamente las devengadas con posterioridad a la entrega, pero a título de indemnización de perjuicios o determinado el cumplimiento efectivo de las obligaciones emanados del contrato de arrendamiento.

Manifiesta que la actora debió demandar la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato por parte de la demandada.

Estima que la sentencia al otorgar valores superiores, como lo hizo, y además incluir indemnizaciones contractuales no declaradas como obligaciones adeudadas, incurrió en el vicio de ultra petita.

Asegura que la situación expuesta le provoca un grave perjuicio ya que se dedujo incorrectamente la demanda como de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y permitió que se le requiriera por no pago de las rentas que deberían haberse pagado si el contrato hubiese durado por el tiempo estipulado originalmente, pero aquella estaba destinada al fracaso porque no existía mora en el pago de la renta, sino que se estaba frente a un contrato que terminó unilateralmente y lo que debió haber demandado es la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual por haberse puesto término al vínculo contractual de manera anticipada. Solicita a esta Corte que acogiendo el motivo de invalidación, se dicte la respectiva sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

SEXTO: Que, la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, consistente “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”; no podrá prosperar, en este caso, por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran.

Según ha resuelto uniformemente esta Corte, la sentencia incurre en el motivo de nulidad en estudio cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes; o su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; reglas que no son más que expresión del principio de congruencia consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse, conforme al mérito del proceso, y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este dogma procesal que otorga garantía de seguridad y certeza a las partes, se vulnera entonces con la incongruencia que, desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil, se presenta bajo dos modalidades: “ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, y que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante, como de la oposición del demandado; y “extra petita”, cuando el pronunciamiento del tribunal se extiende a cuestiones que no fueron sometidas por las partes a su decisión.

Por consiguiente, el referido vicio formal que consagra la norma antes citada, se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en quebrantamiento de la correlación, correspondencia, o congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental; a excepción que los tribunales tengan el deber o se encuentren facultados para obrar de oficio.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, para dilucidar la concurrencia del vicio denunciado, corresponde entonces cotejar las cuestiones debatidas por los litigantes, con aquéllas que han sido resueltas en el fallo impugnado.

En tal sentido, del examen del proceso, consta que ejercitada la acción de terminación del contrato de arrendamiento de marras, por no pago de rentas, solicitó, además, restituir a la brevedad el inmueble dado en arrendamiento y el pago de las rentas desde enero de 2020 hasta octubre de 2023 y la cláusula penal estipulada en el contrato, con costas.

Por su parte la sentencia recurrida, acoge parcialmente la reseñada acción, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 4 de octubre de 2018 respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, el que se entenderá restituido a la demandante en la forma indicada en el basamento Noveno, vale decir “sólo en el sentido que la parte demandante podrá hacer ingreso al inmueble a contar de la fecha de dictación y anotación en el estado diario de la presente sentencia” y condenó al demandado a pagar las rentas de arrendamiento adeudadas desde enero de 2020 a julio de 2022 y la multa por 936 días de atraso en el pago de la renta, con los reajustes e intereses conforme al artículo 21 de la Ley N° 18.101.

De lo dicho, puede advertirse que no existe divergencia entre lo solicitado y lo dispuesto por la decisión de alzada en los términos expuesto en el basamento anterior, dado que limitó las rentas solicitadas hasta la que corresponde a julio de 2022, época de la sentencia de primera instancia y de restitución conforme al raciocinio Noveno de la mentada decisión.

OCTAVO: Que, las referencias que en el recurso se hacen a que en este caso correspondía la interposición de una acción de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato, no sirven para configurar ninguna de las hipótesis que autorizan la procedencia de la causal cuarta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, quedando al margen de ella.

NOVENO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, pues resolvieron la controversia que estaba contenida en los escritos fundamentales, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido del marco legal que les correspondía examinar, de modo que este segmento de su recurso de invalidez formal, tampoco puede prosperar

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO: Que, el demandado también formalizó un recurso de casación en el fondo, por el cual denuncia la infracción del artículo 6° de la Ley N° 18.101, dado que el 5 de diciembre de 2019, manifestó expresamente su intención de poner término al contrato de arrendamiento y señaló en la misma carta que haría la entrega de la propiedad en enero de 2020, lo que ocurrió, tal como lo señaló la propia demandante en su libelo.

Sostiene que la sentencia de primera instancia, confirmada por la cuestionada, acoge la demanda de terminación del contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, en circunstancias que el contrato estaba terminado desde la restitución y recepción sin reservas por parte de la demandante, con lo que hace aplicable el artículo 1977 del Código Civil, en abierta infracción a la ley especial que regula la materia y, específicamente, al mencionado artículo 6° de la Ley N° 18.101.

Asegura que dicha omisión ha provocado que fuera condenado al pago de las rentas de arrendamiento que faltaban para la terminación del contrato de arrendamiento en su totalidad después de haber sido restituida la propiedad meses antes de la interposición de la demanda. Su correcta aplicación lleva a que el contrato terminó al momento de restitución de la propiedad y no al momento de dictarse la sentencia, puesto que no existía mora en el pago de la renta, por lo que esta Corte debe invalidarla y dictar una de reemplazo que rechace la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, con costas.

UNDÉCIMO: Que, como tema preliminar parece imprescindible dejar en claro que en nuestro régimen jurídico el recurso de casación en el fondo, siendo de derecho estricto en cuanto a su procedencia, debe cumplir con el presupuesto contemplado en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil en orden a que es indispensable para su procedencia, que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

DUODÉCIMO: Que, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos discutidos; así, versando la controversia sobre el término de un contrato de arrendamiento por no pago de las rentas y cobro de las rentas impagas con indemnización de perjuicios debió referirse y desarrollar -al menos- los artículos 1915, 1947 y 1948 del Código Civil, correspondiendo la primera norma a aquella que contiene los elementos relativos a la concurrencia de las rentas de arrendamiento; en tanto que las siguientes disponen la normativa que rigen la restitución del inmueble arrendado. Sin embargo, el recurrente no cita ni analiza ninguna de estas normas, contentándose con la mención únicamente del artículo 6° de la Ley N °18.101 y una sucinta exposición de los motivos por los cuales, en su opinión, el tribunal infringió aquel precepto legal al dictar la sentencia, y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Lo expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que el artículo 6° de la Ley N° 18.101, que constituye aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual vienen construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, como los mencionados en el párrafo anterior.

En esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica, su vigor se ve radicalmente debilitado.

DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior y en lo que concierne a la causal que origina este acápite, es útil destacar que el recurso se construye sobre una situación fáctica que no ha sido reconocida por los juzgadores del fondo, dado que, como se lee en el basamento Noveno de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, es un hecho establecido que el “inmueble se encuentra abandonado desde el 5 de enero de 2020”, cuestión que, por lo demás, autorizó al tribunal a dar curso a la acción de restitución del inmueble arrendado que también dedujo la demandante, permitiendo su ingreso “a contar de la fecha de emisión y anotación en el estado diario” de esa sentencia.

Lo anterior conduce a advertir que en ningún caso quedó determinado como un hecho de la causa la restitución del inmueble arrendado el 5 de enero de 2020 -como tantas veces afirma el oponente-, por lo que no se provocaron en esa data los efectos que de tal acto desprende la Ley N° 18.101, sino que solamente acaece el “abandono” del local comercial, lo que no tiene incidencia en la materia que se reclama.

En efecto, el solo anuncio de una fecha de entrega o el abandono del inmueble arrendado carece de toda suficiencia legal y no configura la “restitución” a la que hace referencia el artículo 6° de la Ley N° 18.101, sino que tal como lo afirmaron los juzgadores de la instancia se trata del “abandono” de la propiedad arrendada, lo que no está considerado dentro de las posibles hipótesis para configurar el término del arriendo, ni existe antecedente alguno en que aparezca como expresa o tácitamente aceptado por la demandante.

Dicha restitución debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1947 y a la regla del artículo 1948 del Código Civil, a saber, “la restitución de la cosa raíz arrendada se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves”, nada de lo cual fue establecido como un hecho de la causa, sin que sea está la oportunidad de establecerlo.

Por lo anterior, no basta con la simple promesa de entrega o entrega material del inmueble, ya que lo que se persigue con la restitución es que el arrendador pueda darla nuevamente en arriendo.

DÉCIMO CUARTO: Que, en esta intelección, la sentencia de alzada no ha cometido error de derecho al disponer el pago de las rentas hasta la fecha de la sentencia y dado que no se esgrime el sostén legal que habilite para sus propósitos, por lo que el arbitrio de nulidad sustantiva no puede ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados por el abogado Horacio Arancibia Reyes, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de once de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol Civil N° 2.919-2022 (Acumulada la N° 3.011-2022).

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P.

Rol N° 242.513-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.