Onus probandi o carga de la prueba
- Fecha
- 10 de diciembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 496-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 1740-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Manuel Valderrama Rebolledo, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1702, 1706, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 346, 428, 764, 766, 768, 769, 781, 785 - Descriptores
- Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Accidente de tránsito · Responsabilidad infraccional · Ultra petita · Peticiones concretas · Acto culpable · Presupuestos fácticos invariables · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Congruencia procesal · Falta preparación del recurso · Falta de valoración instrumentos privados · Indemnización de perjuicios por daño emergente · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239813-2023, 10 de diciembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, Rol Nº 1740-2021, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés se acogió la demanda y se condenó a los demandados a pagar solidariamente a nombre reservado la suma de $500.000, por daño moral; y a nombre reservado la suma de $5.000.000, por daño emergente, y el monto de $500.000, por daño moral, más intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandada recurrió de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 768 Nº5 con relación al artículo 170 Nºs 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que no existen antecedentes probatorios que permitan acreditar la existencia de piezas dañadas en el vehículo de la demandante y costos de reparación por la suma de $5.000.000, no como daño real, cierto y directo en la ocurrencia de los hechos infraccionales, ya que los daños de consideración confirmados por el fallo recurrido son genéricos, hipotéticos y eventuales lo que se contrapone al concepto de daño real, cierto y directo propio del perjuicio patrimonial peticionado.
Afirma que su parte acompañó documentos que acreditan daños reales, ciertos y directos en el vehículo de sus representados como consecuencia del accidente provocado en autos que ascienden a la suma total de $404.137, lo que dista del monto de la indemnización por daño emergente demandada que avalúa la actora en $7.500.000.
Agrega que existe una evidente falta en la decisión del asunto controvertido, desde que el sentenciador de segundo grado, se limita a confirmar lo fallado por el tribunal de primera instancia, sin entrar a analizar la prueba rendida en autos, omitiendo pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en la demanda por daño emergente y moral.
A continuación, la impugnante acusa que la sentencia censurada incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, fundada en haber condenado a sus representados al pago de $5.000.000, en consideración a la existencia de “daños de consideración” y no respecto de la pretensión y causa pedida en el libelo esto es, existencia de piezas dañadas de alto valor y el alto costo de reparación, quedando en evidencia que la sentencia recurrida modificó la causa pedida en el libelo como fundamento de los daños demandados por la parte recurrida, extendiéndose a puntos que nunca fueron sometidos expresamente a juicio por las partes, incurriendo en forma clara y evidente, en la causal de nulidad formal por vicio de extra petita.
Segundo: Que, en cuanto a la primera causal alegada por la recurrente, ante todo, resulta esencial para esta Corte efectuar la revisión formal que exige el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. A ese respecto, debemos referirnos al artículo 769 del mismo cuerpo legal, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.
Cuarto: Que, con respecto al segundo vicio invalidación de ultra petita formulado en el postulado de casación, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.
Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.
El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.
Quinto: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta segunda causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios por daño emergente, lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos presentados por uno de los intervinientes para justificar su petición, circunscribiendo su pronunciamiento a lo requerido por aquél.
Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.
En cuanto al recurso de casación en el fondo
Sexto: Que la recurrente de nulidad sustancial sostiene que los jueces infringieron en el fallo el artículo 1698 del Código Civil en relación a los artículos 342, 346 y 428 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Señala que la correcta aplicación de las disposiciones legales denunciadas como infringidas necesariamente debió llevar a concluir que la demandante no acreditó la existencia y causa de los daños demandados en el libelo, como tampoco el valor de la mano de obra que llevara a fijar la indemnización a título de daño emergente en la suma de $7.500.000, ya que no existen daños reales, ciertos, directos ni probados en la causa, debido a que el fallo recurrido se limitó a efectuar una enumeración genérica de la prueba rendida para luego desprender de ella una infundada y genérica conclusión, la que deja a su parte en completa y absoluta indefensión.
Séptimo: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
1.- Comparece Roxana Carrasco Santana abogada, en representación de nombre reservado y de nombre reservado, quien dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual por daño emergente y daño moral causados por el accidente del tránsito, en contra nombre reservado, conductor del vehículo marca Volkswagen modelo Saveiro, color rojo, año 2.012 PPU DL 1.568 y en contra de nombre reservado, en calidad de dueña del vehículo singularizado para que se le condene al pago de los daños causados.
Fundamenta su acción en que el 5 de Octubre del año 2020, a las 8:40 horas aproximadamente el conductor del vehículo Station Wagon Marca Great Wall, modelo Volexc, color gris, año 2.017, PPU HYWP59, de propiedad de la demandada, conducía por calle Santiago, en dirección al oriente, y al llegar a calle Tarapacá se percató que el automóvil marca Volkswagen, modelo Saveiro, color rojo, año 2.012, PPU DL 1568, que conducía el demandado, iba por calle Tarapacá en dirección al norte y al llegar a la intersección con calle Santiago, no respetó la señal “Pare”, impactándolo en la puerta izquierda del conductor, perdiendo el control del móvil, resultando con daños de consideración en la parte delantera. Agrega que por sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Osorno se le atribuyó responsabilidad infraccional al demandado, quien fue condenado por la falta de no respetar un signo “Pare”, causando daños en choque.
En base a lo expuesto, demanda daño emergente por los daños causados al vehículo, que resultó destruido en su totalidad, quedando inutilizable por la suma de $7.500.000., que corresponde al valor comercial del vehículo y daño moral, por la suma de $ 3.000.000., debido a los daños psicológicos y materiales causados a sus representados.
Solicitó se acceda a la demanda de indemnización de perjuicios, y se condene en forma solidaria a los demandados al pago de una indemnización por daño emergente de $ 7.500.000 y $ 3.000.000. por daño moral.
2.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Octavo: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que el 5 de Octubre de 2.020, aproximadamente a las 8:40 horas, nombre reservado condujo la camioneta patente DLJS.68-9, por calle Tarapacá, en dirección Norte; y que al llegar a la intersección con calle Santiago, no respetó la señalética PARE, por lo que fue colisionado por el automóvil station wagon patente HYWP.59-1, conducido por nombre reservado, quien lo manejaba en dirección Oriente; y que, a raíz de lo anterior, aquél colisionó al automóvil patente PK 2369, conducido por nombre reservado, que igualmente se desplazaba por calle Santiago, en dirección Oriente.
2.- Que nombre reservado era propietaria de la camioneta a la fecha de la colisión.
3.- Que el vehículo de la parte demandante resultó con daños de consideración en su parte delantera, reventándose los air bags, con parachoques caído en el suelo, capot recogido y motor a la vista.
4.- Que los daños del vehículo superarían el 75 % de su valor comercial que oscila entre $ 7.800.000 y $ 8.500.000, esto es, un promedio de $8.150.000
Noveno: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, reflexionó que el demandado nombre reservado incurrió en omisiones y acciones culpables, ya que manejó con infracción a la normativa vigente, es decir, con culpa, de manera descuidada, sin estar atento a las condiciones de tránsito del momento, y sin respetar el derecho preferente de paso y el signo PARE, obstruyó la normal circulación del automóvil conducido por nombre reservado y causó la colisión de manera culpable.
Enseguida razonó, respecto al daño emergente que acreditada la existencia de daños de consideración, en la parte delantera del vehículo, es procedente avaluarlos prudencialmente, en la suma de $5.000.000; y en cuanto al daño moral señala que la parte demandante no produjo pruebas con intención de acreditarlo, no obstante, es habitual que colisiones de vehículos generen a las víctimas, ya sean conductores, pasajeros o propietarios, molestias emocionales o dolor psíquico, dolor físico, susto, preocupación, frustración, es decir, daño moral, fijando prudencialmente la indemnización en la suma de $ 500.000 para cada demandante.
Décimo: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas probatorias y de fondo que, correctamente aplicadas, habría llevado a los jueces del fondo a rechazar íntegramente la acción indemnizatoria deducida, por no haber sido acreditados con las probanzas aportadas por los demandantes la existencia y monto del daño emergente y moral peticionados.
Undécimo: Que lo anterior hace necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinaria que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito. Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba lo que, en la especie, no ocurre.
Duodécimo: Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna un determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Décimo tercero: Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a los actores acreditar la existencia, naturaleza y monto de los daños materiales del vehículo producto de la colisión causada por culpa de la demandada, así como el perjuicio moral y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada, en especial, el parte policial y fotografías agregadas a la causa seguida ante el Juzgado de Policía Local el vehículo resultó con daños de consideración en la parte delantera y la colisión causó molestias emocionales, susto, preocupación y frustración, constituyendo las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.
Décimo cuarto: Que en relación a la transgresión del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que los sentenciadores ejercitan facultades privativas de su jurisdicción al apreciar las pruebas que las partes han rendido en la secuela del juicio, igual ponderación subjetiva y comparativa se realiza con motivo de prueba contradictoria en su mérito.
Cabe recordar, asimismo, como lo ha señalado la jurisprudencia uniforme de esta Corte, que cuando un determinado medio probatorio produce, de acuerdo a la ley, prueba completa de un hecho, ello no impide que ese hecho sea desvirtuado por otro medio que produzca también plena prueba y que el tribunal crea más conforme con la verdad. Este precepto, sin embargo, no tiene aplicación cuando la misma ley resuelve la eventual contradicción entre dos o más evidencias, como ocurre con la confesión de hechos personales o los hechos que se presumen de derecho, que no admiten prueba en contrario. Tal es la regla que consagra la disposición legal denunciada, sobre cuya aplicación no tiene cabida el control que ejerce este tribunal de casación sino en cuanto, obviamente, los jueces prefieran un medio en circunstancias que la ley les haya impuesto inclinarse necesariamente por otro, circunstancia que según se constata, no sucedió en el caso sub judice, en que los magistrados han fijado los antecedentes que sirven de base a su decisión en la prueba instrumental aparejados al proceso, sobre cuya base construyeron la decisión que ahora se impugna, conforme a la fuerza de convicción que la ley les autoriza atender al efecto y, sin que pueda esgrimirse la existencia de una eventual contraposición de pruebas, como cree ver el demandado, dentro de la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, razón por la cual resulta patente que la aplicación de la norma cuya transgresión se denuncia, se encuentra marginada de la revisión que esta Corte realiza.
Décimo quinto: Que deberá igualmente ser desestimado el yerro jurídico al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se ha denunciado la conculcación de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que contienen las normas reguladoras de la prueba instrumental, y luego, porque del análisis del recurso se advierte que éste no desarrolla ni precisa la forma en que los jueces del fondo negaron o desconocieron el carácter de instrumentos privados a los documentos de tal carácter allegados al proceso, como tampoco el valor probatorio que ellos pudieran tener.
Décimo sexto: Que constatada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba y habida cuenta de lo anotado en el motivo octavo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Décimo séptimo: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y fondo deducidos por el abogado Felipe Andrés Gaedicke Eggers, en representación del demandado contra la sentencia de tres de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto y el abogado integrante Sr. Vidal, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo en base a las siguientes consideraciones:
1º Que la controversia en este caso gira en torno a determinar si el hecho ilícito establecido ha tenido la virtud jurídica de causar el daño que reclaman los actores, ha de tenerse en consideración que todo daño, incluso el daño moral, debe ser probado por quien lo reclama, puesto que en materia de responsabilidad civil el daño constituye un presupuesto para que ella se genere, de manera que si este falta no hay responsabilidad. Por ello, es que quien se asile en tal normativa, necesariamente debe acreditar todos y cada uno de sus supuestos.
La carga de que los demandantes prueben la efectividad de sus proposiciones fácticas se apoya en la regla del onus probandi, la que el legislador ha previsto en el artículo 1698 del Código Civil, cuyo alcance también es extensivo a la materia de que se trata.
2º Que confirma tales razonamientos el hecho que para que el daño sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético, debiendo demostrarse esta circunstancia por los medios de prueba aceptados por la ley.
Así, la parte que asevera la existencia del daño extrapatrimonial –en la especie, reclamado por quien afirma haber sufrido daño sicológico- no se encuentra exenta de la carga de probar el perjuicio moral invocado, sin ser suficiente para entender satisfecho tal deber la invocación de las características del hecho generador del daño, por cuanto tal aspecto se dirige más bien a la determinación de su magnitud y, consiguientemente, a su quantum, pero no a la finalidad probatoria perseguida, esto es, la de acreditar el perjuicio afectivo ocasionado.
En este proceso no existe ningún antecedente que permita siquiera presumir el daño que se reclama –y mucho menos la magnitud del mismo- salvo las disquisiciones sin fundamento fáctico contenidas en el motivo undécimo de la sentencia de primer grado.
3º Que atento a lo razonado anteriormente, estos disidentes concluyen que los jueces del fondo infringieron lo previsto en los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil al establecer el daño sufrido por el demandante, no obstante que no se rindió prueba con mérito para esos efectos, lo que lleva a concluir que la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene todavía en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, puesto que de haberse aplicado tales normas como en derecho correspondía, habría concluido con el rechazo de la acción resarcitoria intentada en esta parte, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra (S) Sra. Eliana Quezada M. y el voto de sus autores.
Nº 239.813-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Manuel Antonio Valderrama R., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Álvaro Vidal O.