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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18742-202413 dic 2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1134-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Santa Juana, Rol 46-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 714, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Legitimación activa · Nuda propiedad · Acción de precario · Situación de hecho · Violencia intrafamiliar · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Naturaleza de la acción · Título de ocupación · Requisitos del precario · Relaciones familiares
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18742-2024, 13 de diciembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, bajo el Rol C-46-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia definitiva de once de abril de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de precario, sin costas por estimar que hubo motivo plausible para litigar.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de tres de mayo del año en curso, la revocó y acogió la acción entablada, ordenando la restitución de inmueble, sin costas del recurso y con costas de la instancia.

Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandada denunció la infracción del artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, indicando que erradamente se estimó que el nudo propietario es titular de la acción de precario, desatendiendo el concepto de dominio contenido en el artículo 582 del Código Civil.

Agregó que tanto en decisiones de tribunales superiores de justicia como en la doctrina señalan que el nudo propietario no es titular de la acción de precario ya que no tiene el derecho a la tenencia de la cosa al carecer de las facultades de uso y goce, y no está, en consecuencia, en situación jurídica de impedir la tenencia del bien por un tercero, y, a diferencia de lo sostenido por la Corte de Apelaciones, la circunstancia que la ley no haga distinciones sobre la calidad del dueño que puede accionar, ello no implica que los principios del derecho y la lógica no sean aplicables.

Indicó como fundamento, además, que siendo el precario una situación de hecho, donde hay una absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, en el caso ello no ocurre, por cuanto su ocupación no deriva de la ignorancia o mera tolerancia de su dueña, sino que de la existencia de una relación de familia entre la demandada y sus hijos, y la demandante, por cuanto esta es hija de la actora nuda propietaria, y nieta de los usufructuarios del inmueble, todos los cuales autorizaron a la demandante y a sus hijos, a vivir en el inmueble juntos, de lo que rindió, dice, diversa prueba.

Pidió finalmente, se invalide el fallo de segunda instancia y, en sentencia de reemplazo, dicte una otra que se ajuste a derecho, declarando que se rechaza la demanda interpuesta, con costas.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) La presente causa se inició por demanda de precario de doña doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, domiciliada domicilio reservado, ubicado en Lomas del Toro, Santa Juana (también conocida como Hijuela Papal). Indicó ser nuda propietaria del inmueble denominado “Hijuela Río Lía”, ubicado en Lomas del Toro, comuna de Santa Juana, Provincia de Concepción, Región del Bío-Bío, de una superficie aproximada de 18,50 hectáreas cuyos deslindes precisa, y que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 1.255, N°610, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana correspondiente al año 2018.

Adquirió el inmueble, expresó, en el año 2018, por compra que efectuó a su padre, nombre reservado, quien en el mismo acto se reservó para sí y para su cónyuge, doña nombre reservado, un usufructo vitalicio del bien, el que fue inscrito a fojas 303, N°131, en el Registro de Hipoteca y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana correspondiente al año 2018.

Señaló que la demandada se fue a vivir al inmueble en el año 2018 debido a problemas económicos, buscando una solución momentánea mientras resolvía sus asuntos patrimoniales, manteniendo una mala relación con ella, lo que se materializó en una condena por lesiones menos graves en un contexto de violencia intrafamiliar, como se evidencia en la causa RIT O-57-2019 del Juzgado de Garantía de Santa Juana y que, por los mismos hechos, donde aquella esta vez figura como denunciante -RIT F-8-2019, se decretó una medida de cautelar en su contra, debiendo salir del inmueble, pero que a pesar que esta última denuncia fue desestimada, a la fecha no ha podido regresar a la casa, ni ella -la demandante- ni sus padres, los usufructuarios.

Fundó su acción en el artículo 2195 del Código Civil, y artículos 19 N° 24 de la Constitución Política, aduciendo que la demandada ocupa el inmueble sin título alguno, y que se encuentra habilitada para el ejercicio de la acción aún siendo la nuda propietaria del inmueble, pidiendo su restitución dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que el tribunal determine, bajo apercibimiento de lanzarla con auxilio de la fuerza pública, con costas.

b) La demandada contestó la demanda mediante minuta escrita presentada en el mismo comparendo de estilo e indicó que vive en el inmueble desde el año 2018 en virtud de un acuerdo con sus abuelos, lo que es reconocido expresamente por la actora, aclarando que no fue un acuerdo momentáneo, sino que permanente. Añade que breve tiempo después la demandante decidió dejar el inmueble e irse a vivir con sus padres por razones de salud y comodidad, atendido que éste se encontraba en deplorables condiciones, quedando ella y sus hijos a cargo del cuidado de la propiedad. Señala que no es efectivo que sea una persona violenta, y que los hechos que fundaron la condena por violencia intrafamiliar son una verdad judicial mañosamente manipulada por la actora.

Además, expresó que la demandante tiene la calidad de nuda propietaria del inmueble por lo que su dominio está desprovisto de las facultades de uso y goce que constituyen, precisamente, las que hoy ejerce, pero sí dispone de la facultad de disposición; sin embargo, reitera que su ingreso al inmueble lo ha sido por el acuerdo sostenido con sus abuelos, en la época que fue arrendataria del inmueble.

c) Por decisión de primera instancia, de once de abril de dos mil veintitrés, la demanda fue rechazada, sin costas por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar.

Luego de precisar los requisitos de la acción contenida en el artículo 2195 del Código Civil, y refiriéndose a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, precisó que efectivamente la demandante es nuda propietaria del inmueble, lo que consta en la respectiva inscripción y en la escritura pública correspondiente, pero que, considerando que la acción de precario tiene por objeto la restitución del inmueble que se encuentra ocupado por un tercero, con el fin de gozar de él, los legitimados para ello son los usufructuarios y no la demandante.

En virtud de lo anterior concluyó que la actora carece de legitimación para accionar de precario, por falta de una situación que justifique la tutela que reclama, por cuanto la acción ejercida en autos persigue recuperar el uso y goce sobre una cosa, facultades de las cuales, por definición, carece el nudo propietario.

TERCERO: Que la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la revocó, sin costas del recurso y con costas de la instancia.

Expresó en sus fundamentos que el nudo propietario, tal como su nombre lo indica, sigue siendo dueño de la cosa, pero su derecho de dominio -concebido como una suma de atributos-, está temporalmente despojado del uso y goce de la cosa, que se encuentran en manos del usufructuario, es decir, de un mero tenedor de la cosa fructuaria, que la tiene “no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”.

Así lo establece de forma expresa -precisa el fallo recurrido- el artículo 714 del Código Civil; y que si bien la jurisprudencia y doctrina mayoritaria han sostenido que la acción de precario no parece estar llamada a desempeñar una función de acción restitutoria general, en los hechos así ha ocurrido, citando doctrina al efecto, agregando que el artículo 2195 del Código Civil no efectúa distinciones de ninguna especie, sin excluir al nudo propietario como legitimado para su ejercicio.

Afinado lo anterior, y ahora en relación con los requisitos de la acción, la Corte de Apelaciones sostuvo que la ocupación del inmueble se encuentra reconocida por la demandada, quien no acreditó la existencia de algún título que legitime su ocupación, indican que las partes “…están contestes en que doña nombre reservado llegó a vivir a la casa de su madre, demandante de estos autos, como consecuencia de los problemas económicos por los que pasaba, de manera que se acredita así la mera tolerancia que exige la norma legal. Su madre, doña nombre reservado, simplemente aceptó, toleró, permitió que su hija ocupe el inmueble de su propiedad.”

Asentó además que la demandada fue condenada como autora del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, en la causa RIT 57-2019 del mismo Juzgado de Garantía de Santa Juana, la que se ejerció justamente en contra de la actora de esta causa de precario, la que tiene legítimo derecho a que el inmueble del que es nuda propietaria le sea restituido por quien lo ocupa y que ejerció violencia intrafamiliar en su contra.

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar si la demandante posee legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario en tanto posee la calidad de nuda propietaria del inmueble, y luego, si la demandante tiene algún título que la habilite para la ocupación del bien y si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

QUINTO: Que esta Corte de manera uniforme y reiterada ha sostenido que el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, estatuye para la existencia del precario, la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien y; c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En este contexto, es posible afirmar que, el simple precario consiste en una situación de hecho puramente concebida, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica (C. Suprema, 14 de noviembre de 1963. R.D.J. y C. S., T. 60, secc. 1, p g. 343).

En vinculación con lo que precede, se concluye que la acción de precario es aquella que tiene el dueño de una cosa determinada para exigir de quien la ocupa, sin título que lo justifique, la restitución, por existir mera tolerancia de su parte (Corte Suprema, Rol 2578-2020).

En consecuencia, no existe discusión en que la legitimación activa para la acción de precario se encuentra en el dueño de la cosa. Lo anterior no ofrece mayor complejidad cuando hablamos de la propiedad plena; sin embargo, se complejiza cuando el caso concreto supone examinar una hipótesis en la que los atributos del dominio están en manos de diversos sujetos: nudo propietario y usufructuario.

SEXTO: Que, la primera cuestión a dilucidar dice relación con la legitimación activa del nudo propietario para deducir una acción de precario. Sobre este aspecto, se ha indicado por esta Corte que el nudo propietario es dueño de la cosa, pero su derecho de dominio está temporalmente despojado del uso y goce de la cosa, que se encuentra en manos del usufructuario. Este último es un mero tenedor de la cosa fructuaria, la tiene “no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”. Así lo establece de forma expresa el artículo 714 del Código Civil.

Ahora, en relación con la naturaleza de la acción de precario, se ha indicado de igual forma que la finalidad de ésta es recobrar materialmente la cosa, y no se trata de recuperar la posesión de ella, ni de reivindicar el dominio, sino, simplemente, conseguir un cierto resultado material, y como el nudo propietario tiene la condición de dueño, cuenta por lo mismo con las acciones que el sistema provee para la defensa de su derecho (C. Suprema Rol N° 39.887-2022, donde se desarrollan extensamente las posiciones doctrinales); en consecuencia, la acción contenida en el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil es permitida igualmente al nudo propietario.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la segunda cuestión planteada en el recurso de casación en el fondo en estudio, esto es, el título de ocupación que ha invocado la demandada, los jueces del fondo determinaron que las partes no discuten que la demandada llegó a vivir a la casa de su madre -la demandante-, como consecuencia de los problemas económicos, lo que su madre aceptó y permitió; sin embargo, consta en el proceso también que la demandada fue condenada por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar en causa RIT 57-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Santa Juana, “… la que ejerció justamente en contra de la actora de esta causa de precario, la que tiene legítimo derecho a que el inmueble del que es nuda propietaria le sea restituido por quien lo ocupa y que ejerció violencia intrafamiliar en su contra.”

OCTAVO: Que si bien esta Corte ha entendido en diversas decisiones que las relaciones familiares constituyen un fundamento para la ocupación del bien, ello ocurre cuando además subyacen derechos sustantivos que vinculan al ocupante con el inmueble, de modo que exista verosimilitud en las circunstancias que motivaron la ocupación y de la cual resulta evidente una facultad legítima para detentarlo.

Ello, sin embargo, no ocurre en la presente causa, desde que la retención de la propiedad si bien fue aceptada por la demandante en un primer momento, como se expresa en el párrafo segundo del motivo sexto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, no la habilita para su retención ya que los hechos de violencia asentados no permiten afirmar que esa aquiescencia continúe, sin que la demandada haya demostrado la existencia de otro antecedente justificativo de la misma.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, no cabe duda que las alegaciones de la demandada carecen de la suficiencia necesaria para postular la existencia de un legítimo título de ocupación, pues si bien aquellas se sustentan en las relaciones de familia habidas entre las partes, no es menos cierto que la justificación de la ocupación mudó a una irregular a propósito de los hechos de violencia intrafamiliar en los que la demandante tuvo la calidad de víctima, circunstancia que no habilita a la demandada para enervar la acción, ni menos continuar detentando el inmueble.

DÉCIMO: Que, conforme lo dicho, no cabe sino concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Rivera Pérez, en representación de la demandada, contra la sentencia de tres de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.

Rol N° 18.742-2024

Pronunciada por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Soledad Melo L., y los abogados integrantes Sr. Raúl Patricio Fuentes M., y Sr. Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.