Principio de especialidad
- Fecha
- 18 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 2320-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 5878-2023
- Ministros
- José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.027: arts. 3, 12
- Descriptores
- Principio de especialidad · Crédito con aval del estado (CAE) · Error de derecho/Influencia sustancial · Leyes especiales · Procedimiento concursal persona deudora · Verificación extraordinaria · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Reorganización y liquidación de empresas y personas · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6457-2024, 18 de diciembre de 2024
Historia del caso
En el mismo rol 6457-2024
- Casación en el fondo Principio de especialidad 18 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En los autos Rol C-5878-2023, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “nombre reservado”, del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se tuvo por verificado, en período extraordinario, un crédito con aval del Estado, y negó lugar a su exclusión del procedimiento de liquidación.
Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición, que fue desestimado, y de una apelación en subsidio, que fue concedida.
En sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en decisión de mayoría, la confirmó.
En contra de esta última determinación, el Banco Itaú Chile interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, el Banco acreedor sostuvo la infracción a los artículos 8 y 255 de la Ley N° 20.720, 12 y 13 de la Ley N° 20.027 y 4° y 13 del Código Civil, expresando en sus fundamentos que el fallo recurrido realiza una errada interpretación de estas normas y niega su alcance, por cuanto la Ley N° 20.027 no resultaría ser una norma de carácter especial en relación a la norma de carácter general que es la ley de insolvencia, y que las excepciones a esta regla fueron señaladas expresamente, lo que no ocurrió con el crédito en cuestión.
Agregó que no fue la intención del legislador establecer listados expresos y delimitados de cuáles serían los créditos excluidos en la Ley 20.720, ni menos se obligó a modificar todas las leyes existentes que a su juicio se entenderían excluidas del concurso, por el contrario, expresó, el legislador incorporó el artículo 8° que establece los principios de prevalencia de las normas especiales por sobre las generales y el principio de supletoriedad de la norma general en aquellos aspectos no tratados por la norma especial consagrados en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
Por otra parte, indicó, la norma contenida en el artículo 255 de la Ley Nº 20.720 que establece los efectos de la resolución de término del procedimiento concursal, dispone que se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley, y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación, agregando que extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, lo que resulta incompatible con el artículo 13 de la ley indicada.
Pidió finalmente la invalidación de la sentencia recurrida y, en la de reemplazo, acoja la solicitud de exclusión de crédito.
SEGUNDO: Que constan en el proceso los siguientes antecedentes:
1°. - La presente causa se inició con una solicitud de liquidación voluntaria simplificada de don nombre reservado, con el fin de declarar, entregando bienes de su patrimonio para el pago de sus acreedores.
Por resolución de 16 de octubre de 2023, fue dispuesta la liquidación concursal en la forma solicitada, disponiéndose la verificación de créditos, las publicaciones correspondientes, la acumulación de procesos y la designación de liquidador titular, todo conforme los artículos 37 y 273 de la Ley N° 20.720.
2°. - Mediante presentación de 14 de noviembre de 2023 el Banco Itaú Corpbanca verificó un crédito por la suma de $477.607 correspondientes a uno con aval del Estado de la Ley N° 20.027, y en el mismo escrito solicitó su exclusión del procedimiento concursal en atención a la especialidad de este, conforme el artículo 8 de la Ley N° 20.720.
3°. – Por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés el tribunal de primera instancia resolvió de plano la petición anterior, teniendo por verificado el crédito señalado, negando lugar a la exclusión solicitada.
En sus fundamentos expresó que el artículo 8 de la Ley N° 20.720 consagra uno de los principios generales del derecho, cual es el de la aplicación preferente de la norma especial por sobre la norma de carácter general y que, a su vez, la Ley N° 20.027, norma dictada con anterioridad a la Ley de Insolvencia y Reemprendimiento, regula los créditos con garantía estatal, en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluye de manera explícita del procedimiento concursal ni regula un sistema diferente. El artículo 8° referido de la Ley N° 20.720, en tanto, exige en su inciso segundo que la regulación en materia de insolvencia en una ley diversa sea establecida de manera expresa, lo que no ocurre en la Ley N° 20.027, la que no contiene una expresa excepción al llamado discharge, descarga o liberación de deudas.
Agregó que si bien un crédito con aval del Estado es imprescriptible, en nada obsta a que dicha obligación no pueda extinguirse por los medios previstos en la ley respectiva, toda vez que la prescripción guarda relación con la posibilidad de exigir de forma compulsiva su cumplimiento a través del ejercicio de las respectivas acciones.
4°. - Que, la referida resolución fue objeto de un recurso de reposición del Banco acreedor, la que fue rechazada, y de una apelación en subsidio, y en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en decisión de mayoría, la confirmó.
Expresó en sus basamentos que la Ley N°20.720, en su artículo 1° regula el ámbito de aplicación de la ley, norma cuya función es asegurar que existiendo una entidad insolvente sujeta a una regla concursal especial, prevalezca sobre el régimen general, sin embargo, la Ley N° 20.027 no contiene normas que permitan calificarla como ley concursal especial y si bien regula los créditos con garantía estatal en cuanto a su otorgamiento y cobro, no los excluye del procedimiento concursal ni regula de manera explícita un sistema distinto para el caso que el deudor caiga en una situación de insolvencia, lo que queda demostrado por la propia verificación que de su crédito efectuó el Banco acreedor.
Agregó también que aun cuando el artículo 13 de la Ley N° 20.027 establece normas para el financiamiento de educación superior, y que establece, en determinados supuestos, la imprescriptibilidad de las cuotas en que se divida el crédito, no puede obviarse que el artículo 255 de la ley de insolvencia establece un modo de extinguir las obligaciones que impide otorgar a un crédito en particular un tratamiento especial, afectando uno de los fines de la Ley N° 20.720, cual es la rehabilitación integral del deudor para reemprender la vida comercial y financiera.
El voto en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones fue de parecer de revocar la decisión de primera instancia, por entender que los créditos con aval del estado contenidos en la Ley N° 20.027 quedan excluidos de las normas de la Ley N° 20.720, de modo que conforme el artículo 13 del Código Civil la regulación del primero prevalece por sobre las normas comunes y ordinarias que regulan el procedimiento concursal.
TERCERO: Que, para resolver el arbitrio en análisis, resulta útil recordar que la Ley N°20.720 regula el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar o liquidar los pasivos con los activos de la persona natural o jurídica -insolventes-, disponiendo, en su artículo 8, lo siguiente: “Las normas contenidas en leyes especiales prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.
Aquellas materias que no estén reguladas expresamente por leyes especiales se regirán supletoriamente por las disposiciones de esta ley.”
CUARTO: Que, por otra parte, el estatuto contenido en la Ley N°20.027 regula el financiamiento de los estudios de educación superior, a través de un beneficio concedido por el Estado, a través del Fisco, consistente en garantizar los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior, otorgados por instituciones financieras. El inciso primero del artículo 12 de dicha ley prescribe que: “Los créditos objeto de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plan de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento.”
La regla antes citada debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 ° y 5 ° del artículo 11 bis, en cuanto estos consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar este último monto, beneficio que se otorgará por seis meses, pudiendo ser renovado.
Asimismo, y aquí es donde la ley establece una liberación de pago, respecto de aquella parte que exceda del referido 10% “el Fisco pagará a las instituciones acreedoras la suma que falte para enterar el total de la cuota pactada. Esta diferencia no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales”.
Luego, el artículo 13 establece que la obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de estas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor; la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en los que se hubiera hecho efectiva la garantía.
Finalmente, para que opere la garantía estatal a la institución financiera otorgante del crédito, el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°20.027 dispone que deberán cumplirse los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, donde se establecen las condiciones a que deben sujetarse tanto las instituciones de educación superior como los alumnos y los créditos garantizados, siendo el respectivo Reglamento donde se indicarán las exigencias y modalidades.
Así entonces, el Reglamento de la Ley N°20.027, en su artículo 35 inciso 2 °, estatuye que: “Para los efectos del pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.”
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza.
De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las cantidades que correspondan, de acuerdo con el monto pagado por la garantía asociada a este crédito.
A todo lo anterior se suma que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 20.027 “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. Dicho precepto es especial e incompatible con lo dispuesto en el artículo 255 de la Ley Nº20.720, en cuanto esta última otorga una condonación legal sobre los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el deudor con anterioridad al inicio del procedimiento concursal, una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del procedimiento concursal.
QUINTO: Que, para una acertada decisión del asunto que se trae a conocimiento de esta Corte, también ha de considerarse que cuando el legislador ha establecido una ley, para regir una determinada materia, quiere decir que su voluntad ha sido la de exceptuarla precisamente de la regulación general de la cual trata la propia ley.
Así, don nombre reservado advierte que sería absurdo hacer prevalecer una ley general sobre una particular, dado que una ley particular supone un estudio expreso, en cuanto a la materia que viene a regir; de ahí también que resulte lógica la primacía que se le acuerda a la ley especial. (Curso de Derecho Civil, Tomo I, Ed. Nascimento, 1939, Pág. 193).
Este principio se encuentra reconocido, además, en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SEXTO: Que, sobre la materia, esta Corte ha señalado que si la propia Ley N°20.720 ha dejado a salvo las materias que son especiales, quiere decir entonces que, aplicando lo que dispone el artículo 4 del Código Civil, deben preferirse las disposiciones que aquélla exceptúa, si entre ellas existe una norma específica para una cosa o negocio en particular, como es precisamente la normativa del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior con garantía estatal, comprendida en la Ley N° 20.027.
Por lo tanto, enfrentados a una regulación que rige para una situación particular y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Civil, ha de entenderse que esta disposición, por ser de excepción, prevalecerá por sobre las normas comunes y ordinarias, que regulan el concurso para las demás cosas o negocios generales, en concordancia, por lo demás, con lo estatuido en el artículo 8 de la Ley N°20.720.
Así entonces, no resulta posible desatender la normativa especial, contenida en la Ley N° 20.027, so pretexto de darle aplicación a las normas generales que regulan el procedimiento de liquidación concursal, pues dicho razonamiento infringiría lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que, en la especie, ha de tenerse en consideración que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal, destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales, para obtener su otorgamiento. Entre tales exigencias, es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuenten con ciertas condiciones socioeconómicas, que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos.
En este sentido, el Reglamento de la Ley N°20.027 creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar, de manera permanente y sustentable, el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos suficientes para financiar sus estudios.
Sin embargo, además, de las particularidades propias de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal, se aprecia el carácter especial de la regulación, contenida en la Ley N°20.027, en aspectos tales como la exigibilidad o incapacidad de pago, estableciendo los mecanismos previstos en el título V de la referida ley, los que ya se enunciaron precedentemente.
OCTAVO: Que, en razón del carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, respecto de las normas generales que regulan el procedimiento concursal, sólo cabe concluir que el crédito con garantía estatal de que es titular el Banco Itaú Corpbanca, ha de ser excluido del procedimiento de liquidación en curso, y que al haberse decidido de esa forma, los jueces no han efectuado una correcta aplicación de las normas atingentes al objeto del pleito, verificándose las infracciones normativas que acusa el recurso de casación en el fondo de la deudora.
Por lo demás ese ha sido el criterio sostenido de manera constante por esta Corte, como se aprecia en las causas Roles N° 21.848-2022, N° 120.277-2022, N° 8.090-2024, N° 7908-2024, N° 24.443-2023, N° 115.568-2023, N° 233.981-2023 y N° 30.582-2024, entre otras.
NOVENO: Que lo explicado en precedencia permite desestimar el recurso de nulidad sustancial levantado por la deudora.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Patricio González Anguita, en representación del Banco acreedor, contra la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se invalida, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista.
Regístrese.
Rol N° 6.457-2024.