Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 248538-202323 dic 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
23 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
ILTE. Municipalidad de Santiago con Constructora Orbis S.A (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15161-2023
Primera instancia
20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11227-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 319
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de patente municipal · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 248538-2023, 23 de diciembre de 2024, «ILTE. Municipalidad de Santiago con Constructora Orbis S.A (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 248538-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 11.227-2022, caratulado “Municipalidad de Santiago con Constructora Orbis S.A”, por resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado negó lugar a un incidente de abandono del procedimiento, sin costas.

Apelada esta decisión por la ejecutada, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó, declarando el abandono del procedimiento.

En contra de este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de casación en el fondo, la ejecutada acusó la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia recurrida habría efectuado una errónea interpretación de esa norma en relación con los requisitos legales que éste debe cumplir, los que versan, primero, sobre el transcurso de tiempo necesario para que opere el abandono del procedimiento, y segundo, sobre la inactividad de las partes respecto de dar curso progresivo a los autos.

Expresó que es en la configuración del segundo requisito donde se verifica el error de derecho acusado, al no referir la resolución recurrida que correspondía al tribunal la carga de dar impulso al proceso, y no a la ejecutante.

A lo anterior agregó como fundamento lo señalado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que estatuye que corresponde al tribunal ejercer su ministerio de oficio cuando la ley lo faculta para ello, como ocurre en este caso.

Pidió finalmente que se anule la sentencia recurrida por haber incurrido en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que concretamente se revoque la sentencia de segunda instancia y se rechace el incidente de abandono del procedimiento del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con costas para el ejecutado y sin costas para la recurrente.

SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:

1.- En el contexto de un juicio ejecutivo de cobro de patente comercial, que dedujo la Municipalidad de Santiago en contra de la empresa Constructora Orbis S.A., pretendiendo el pago de una deuda que asciende a la suma de $16.600.886.- por patente municipal correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2° semestre del año 2021 hasta el 1° semestre del año 2022, ambos periodos inclusive, la ejecutada interpuso un incidente de abandono del procedimiento.

En su oportunidad, aquella misma parte opuso excepciones a la ejecución, las que fueron declaradas admisibles, recibiéndose la causa a prueba el 28 de diciembre de 2022, auto de prueba que se notificó el 10 de febrero de 2023, pidiéndose luego reposición de ésta por la ejecutada el 14 de febrero de 2023, dándose traslado a la ejecutante el 20 de ese mismo mes y año.

2.- El 25 de agosto de 2023, la ejecutada interpuso un incidente de abandono de procedimiento, indicando que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el que ha contado desde la resolución que confirió traslado de su reposición del auto de prueba, de 20 de febrero de 2023.

La ejecutante evacuó el traslado dado a la petición incidental, indicando que tiene un carácter dilatorio y que, por lo mismo, debió ser desestimado en su momento, conforme las facultades que el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil otorga al juez respectivo.

3.- Por resolución de primera instancia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés, se rechazó el incidente de abandono de procedimiento. Se estimó como última resolución recaída en una gestión útil la de 20 de febrero de 2023, que consta a folio 21 de la carpeta digital de primer grado, que confirió traslado de la reposición del auto de prueba, y que desde esa fecha, a la de la presentación del incidente, el 25 de agosto de 2023, la carga de resolver aquella petición ha recaído en el tribunal, desestimando así la incidencia.

4.- Apelada la resolución de primera instancia por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de mayoría, de siete de noviembre de dos mil veintitrés, la revocó.

Expresó en sus fundamentos que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio”, referida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es indicativa de la inactividad y consiguiente desinterés de aquellas en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, gravitando en ellas la carga de instar por la progresión de la causa.

De esta forma, precisó, era obligación de la ejecutante procurar la realización de todo aquello a fin de proseguir el avance del proceso hasta su finalización, y debió contestar el traslado o pugnar porque el tribunal resolviera el asunto pendiente, lo que no hizo y, habiendo transcurrido el plazo legal, correspondía sancionar al actor como la declaración de abandono de procedimiento.

Por ello, revocó la resolución de primera instancia y acogió -en decisión de mayoría- el incidente señalado. La opinión disidente sostuvo que la tendencia legislativa en materia procesal refiere que el interés y la intención social es que sea el juez quien, en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instancia por la prosecución y el término del juicio, por lo que la ejecutante se encontraba eximida de la carga de dar impulso al proceso.

TERCERO: Que como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto de este, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

QUINTO: Que de lo anotado queda en claro que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder- dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como es en el caso de lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en que las partes pueden pedir reposición dentro de tercero día de la resolución que recibe la causa a prueba, debiendo el tribunal pronunciarse de plano sobre la reposición o, como aconteció en autos, tramitarla como incidente. Enseguida, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo dispone- en lo pertinente- que si se promueve un incidente se concederán tres días para responder y vencido ese plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal en cuestión.

SEXTO: Que a la luz de las normas antes señaladas es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se admite a tramitación un incidente o un asunto que se gestiona como tal, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar.

Por consiguiente, la ejecutante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el tribunal, de propia iniciativa, resolver la reposición planteada por la demandada una vez vencido el plazo de tres días de traslado conferido al actor, y al no hacerlo desatendió el claro mandato del aludido precepto.

SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que la sentencia recurrida, al revocar la decisión de primera instancia y declarar el abandono del procedimiento, se ha apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica –atendidas las actuaciones de las partes y del tribunal, considerando que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso del procedimiento estaba radicado en el juez- incurrió en un error de derecho por falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152, 89 y 318 del Código de Procedimiento Civil.

Tal error ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Ignacio Astudillo Serrano, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 248.538-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.