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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 247876-202327 dic 2024
Fecha
27 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Scotiabank Chile S. A. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9354-2022
Primera instancia
5º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13203-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Fisco de Chile · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Incumplimiento de obligaciones contractuales · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Excepciones · Acoge excepción de prescripción · Pago en cuotas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 247876-2023, 27 de diciembre de 2024, «Scotiabank Chile S. A. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 247876-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos rol C-13203-2020, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Scotiabank Chile S.A. con nombre reservado”, el Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de 19 de mayo de 2022 rechazó la excepción de prescripción, prevista en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución, sin costas.

Apelada dicha decisión por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 3 de noviembre de 2023, la revocó y, en su lugar, decidió acoger la excepción de prescripción, absolviendo a la ejecutada de la ejecución, con costas.

En contra de este último fallo, el banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo instaurado por el ejecutante se denuncia la transgresión del artículo 13 de la Ley N° 20.027, ya que el tribunal de alzada realiza una interpretación incorrecta de aquella, dado que consagra la imprescriptibilidad de las obligaciones contraídas conforme al señalado cuerpo legal, lo que, por tanto, impide la aplicación del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley N° 18.092, siempre que concurran, como en este caso, los supuestos sustantivos que determinan esa condición, a saber, que el crédito tenga como titular al Fisco y que se haya hecho afectiva la garantía.

No obstante lo anterior, la decisión impugnada acogió la excepción de prescripción deducida, bajo el argumento que la imprescriptibilidad se referiría únicamente a las cuotas en que se divide el pago de la obligación, lo que no ocurriría en la situación sub lite.

Esta posición, en su concepto, incorpora un requisito no establecido en la Ley N° 20.027, sin que, además, aquel pueda deducirse del espíritu de la norma ni la armónica interpretación del texto legal, con lo que, además, se lesionan los artículos 19 y 24 del Código Civil.

Manifiesta que las transgresiones expuestas afectan la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 3 inciso sexto de la Constitución Política de la República, ya que el pronunciamiento objetado confirmó la sentencia de la primera instancia con argumentos inaplicables al asunto en estudio, que contradicen múltiples decisiones de esta Corte, con lo que se le niega su derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la acción intentada bajo un justo y correcto análisis de la ley.

Arguye que las vulneraciones denunciadas tienen influencia en lo dispositivo de la decisión cuestionada, dado que una interpretación y aplicación correcta de la Ley N° 20.027, hubiera conducido al rechazó de la excepción opuesta por la ejecutada.

Insta que se acoja el arbitrio procesal planteado y, en consecuencia, se anule el fallo objetado y se dicte el pertinente de reemplazo en que se rechace la excepción de prescripción planteada.

SEGUNDO: Que, en lo que atañe al recurso y previo a la decisión del asunto, convienen apuntar los siguientes hechos de la causa:

1) La demanda ejecutiva se dedujo el 24 de agosto de 2020 por el Banco Scotiabank Chile S.A., en representación de la Tesorería General de la República de Chile y en contra de nombre reservado, fundada en dos pagarés, por 15,5938 y 140,3445 unidades de fomento respectivamente, suscritos ambos el 3 de julio de 2020 y que no fueron pagados a su vencimiento, deuda que se acelera en virtud de lo previsto en la cláusula décimo octava del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal de la Ley N° 20.027.

2) La parte ejecutada se notificó expresamente y opuso la excepción prevista en el artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, al corresponder el vencimiento de ambos pagarés el 13 de julio de 2020 y de acuerdo con lo previsto en los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, a la fecha de su comparecencia el 15 de marzo de 2022, el término de un año ya había transcurrido.

3) Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece la imprescriptibilidad de estas acciones.

4) La sentencia de primer grado rechazó la excepción en comento, sin costas, toda vez que en el caso de autos resulta aplicable la regla de imprescriptibilidad del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, por encontrarse establecido en favor del Fisco -mandante en estos antecedentes de la institución bancaria compareciente-, haciendo imposible que tengan aplicación las normas que sirven de sostén a la excepción de prescripción, contenidas en la Ley N° 18.092, por lo que aquella no puede prosperar.

5) Se alzó la ejecutada y el día 3 de noviembre de 2023 una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, revocó lo decidido y, en su lugar decidió acoger la excepción de prescripción, absolviendo a la ejecutada con costas, dado que la Ley N° 20.027 no ha consagrado una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que aquella se refiere, sino únicamente de las cuotas en que se divida el pago, por lo que concurren las normas de la Ley N° 18.092, transcurriendo el tiempo establecido en el artículo 98 desde el vencimiento de los pagarés presentados a su cobro, configurándose los presupuestos de la excepción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, como se dijo, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción interpuesta considerando que la Ley N° 20.027 en su artículo 13 inciso segundo altera la regla general sobre prescripción y hace imposible que se apliquen las normas de la Ley N° 18.092, por lo que la excepción a la ejecución alegada no puede prosperar.

CUARTO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de 3 de noviembre de 2023, revocó el señalado pronunciamiento y decidió acoger la excepción de prescripción y absolvió a la ejecutada, con costas, dado que el artículo 13 de la Ley N° 20.027 únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última de ellas; de manera tal que atendido que los pagarés de autos no fueron divididos en cuotas, sino que se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado; por lo que los dos pagarés fueron suscritos el 3 de julio de 2020, con vencimiento ambos el 13 del mismo mes y año, notificándose la demanda el 15 de marzo de 2022, vale decir, transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por lo que acoge la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Que, constan en el proceso, junto a la demanda, los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación de la deudora, ambos con fecha 3 de julio de 2020, autorizados por el ministro de fe respectivo el mismo día, los que vencieron el 13 del mismo mes y anualidad, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 15,938 y U.F. 140,3445, los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales, ambos indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación, y las modificaciones a ambas normas”.

SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N° 20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N° 266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento del texto legal citado.

Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma.

En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la señalada legislación, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento.

En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la referida normativa.

SÉPTIMO: Que, del análisis normativo corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender -de forma temporal- la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa.

Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso segundo que “… las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán …” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso.

OCTAVO: Que, la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador, como un supuesto de hecho, el haberse dividido el crédito en cuotas, para accederse así a la imprescriptibilidad, lo cual no se daría en la especie, al fundarse la acción ejecutiva en dos pagarés, en los cuales se pactó un pago único y a un día fijo y determinado.

NOVENO: Que, del tenor literal de la normativa se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.

Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que “… se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito” (artículo 35 inciso segundo del respectivo Reglamento).

Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.

DÉCIMO: Que, del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.

UNDÉCIMO: Que, entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte en forma previa, al establecer que “la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley” (SCS N° 19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N° 20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso segundo del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.

DUODÉCIMO: Que, lo anterior se desprende, a su vez, del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N° 20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que “… los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en los plazos de 10, 15 o 20 años, según corresponda con la definición de plazos de amortización de la deuda que se detalla en las Bases Técnicas de Licitación del presente año, que se dan por reproducidas en todas sus partes, por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas …”, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante.

Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento para el cobro, establecido en la cláusula décimo octava y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho, al restringir el concepto de imprescriptibilidad contenido en la ley, a una hipótesis que, en la práctica, no es viable puesto que una vez que se ha iniciado el cobro judicial de un crédito como el de autos, es necesario emitir un pagaré con el monto del capital adeudado.

Así las cosas, habiéndose asentado que el crédito para Educación Superior con Garantía Estatal es imprescriptible, cuando el cobro lo haga el Fisco, no resulta pertinente exigir que el pagaré con el que se materializa la gestión, lo sea en cuotas.

DÉCIMO CUARTO: Que, como se viene diciendo en el presente caso los créditos con aval del Estado que se cobran son imprescriptibles, incurriendo los sentenciadores del grado en los yerros que se denuncian, al acoger la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en base a las reglas generales de la prescriptibilidad de las acciones y derechos en circunstancias que debieron rechazarla, en virtud del precepto excepcional de imprescriptibilidad que beneficia las obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, por lo que el vicio tiene influencia en lo dispositivo del fallo, lo que llevará a acoger el recurso.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Montes Montes, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Raúl Fuentes M.

Rol N° 247.876-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.