Actividad terciaria
- Fecha
- 2 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4682-2023
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15246-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Disidencia
- JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24, 27 - Descriptores
- Actividad terciaria · Hecho gravado · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inversión pasiva · Patente municipal · Principio de reserva legal · Error de derecho · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Persona natural · Patentes · Sociedad de inversión pasiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Dictamen de contraloría general de la república
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149586-2023, 2 de enero de 2025, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 149586-2023
- Casación en el fondo Actividad terciaria 2 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de enero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-15.246-2020, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / nombre reservado”, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil veintitrés se rechazaron las excepciones opuestas por la ejecutada, ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas.
La ejecutada se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de catorce de junio del mismo año, confirmó lo resuelto.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo, la impugnante acusa la infracción de cuatro grupos de normas, a saber: a) el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1713 y 1698 del Código Civil; b) los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, el artículo 31 permanente y 47 transitorio de la Ley Nº21.210 y el artículo 19 Nº20 inciso 1º de la Constitución Política de la República; c) el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales y d) el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 10, 1467 y 1681 a 1683 del Código Civil.
Manifiesta que las excepciones opuestas, respecto de las cuotas demandadas y anteriores al 1 de julio de 2020 son, en cuanto interesa al recurso, las de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se basan en la circunstancia relativa a que el único giro de la ejecutada es el de inversión en activos de distinta clase, para percibir las rentas provenientes de los mismos, sin prestar servicios a terceros y sin mantener locales, establecimientos ni ningún inmueble con proyección al público, lo que comúnmente se conoce como “inversiones pasivas”.
En cuanto a los artículos 399, 1713 y 1698 del Código Civil, relativos al valor probatorio de la prueba confesional y a la carga de la prueba, señala que en el traslado evacuado por la ejecutante a sus excepciones, aquella reconoció que su representada ejercía actividades de inversión pasiva, citando jurisprudencia de esta Corte en dicho sentido, además de hacer presente que la confesión de hechos no personales produce plena prueba y que la ejecutante no rindió otra prueba, salvo el certificado del secretario municipal, que es el título fundante, mientras que ellos aportaron balances tributarios, de los periodos cuestionados, los que dan cuenta del hecho de no desarrollar otras actividades.
Considera vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, porque es la actora quien debió probar sus alegaciones, además de expresar que esta Corte ha concluido que para que se configure este tributo, la ejecutada debe haber desplegado, efectivamente, actividades lucrativas gravadas, supuesto que debía probar la actora y no lo hizo.
Pese a todo lo anterior, los sentenciadores habrían alterado la carga de la prueba, porque pese a la confesión de la actora, de ser la ejecutada una empresa de inversión pasiva y de haber ellos aportado sus balances tributarios, pesaba entonces en la ejecutante la carga de demostrar que el título invocado reunía los requisitos para gozar de mérito ejecutivo, no obstante lo cual los sentenciadores decidieron rechazar sus excepciones, considerando que la prueba rendida no era idónea para acreditar sus alegaciones.
En lo referente al segundo capítulo del recurso, expresa que, al desarrollar la ejecutada inversiones pasivas, no se encontraba gravada con patente municipal, según los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas vigente a esa época, en relación con los artículos 31 permanente y 47 transitorio de la Ley N°21.210, puesto que, tal como lo confesó la propia ejecutante, la ejecutada desarrolla actividades terciarias, según lo dispuesto en el artículo 2° letra c) del Decreto N°484 de 1980 del Ministerio de Hacienda y que, con la modificación legal del citado artículo 23, se amplió recién la descripción de las actividades gravadas a las denominadas inversiones pasivas, norma que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, modificación que no tiene aplicación retroactiva, por el artículo 47 transitorio de la Ley N°21.210.
El tercer capítulo del libelo se refiere a los requisitos para que el certificado municipal tenga fuerza ejecutiva, esto es, que refleje realmente los supuestos materiales del tributo cuya cuantificación determina; debiendo fundarse en hecho reales, lo que le resulta de toda lógica, para evitar arbitrariedades, como la que se habría suscitado en autos, al no verificarse el efectivo ejercicio de una actividad gravada por parte de la ejecutada, al menos antes de la modificación legal, estimando que el certificado municipal no cumple con ese requisito, con lo cual se vulnera el N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, se refiere a la excepción del N°14 del citado artículo 464 del Código de Procedimiento Civil además del artículo 10 del Código Civil, en cuanto a que los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor, sumado a lo previsto en los artículos 1681 al 1683 del mismo cuerpo legal, además de referirse a la necesidad de una causa en todo acto jurídico, según lo previsto en el artículo 1467 código sustantivo.
En definitiva, pide que se acoja su recurso, se invalide la sentencia impugnada y, acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, dicte sentencia de reemplazo que revoque la decisión de primea instancia y, en su lugar se acojan las excepciones opuestas en el juicio ejecutivo, con costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso, resulta pertinente dejar constancia de los siguientes antecedentes que se encuentran establecidos en el proceso:
a) La Municipalidad de Lo Barnechea dedujo, con fecha 6 de octubre de 2020, demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, pretendiendo el cobro de patente municipal, por un total de $ $18.222.485, desde el segundo semestre de 2010 al segundo semestre de 2020, más intereses y reajustes, según se expresa en el Certificado N°1882, emitido por la Secretaria Municipal;
b) El tribunal a quo, previo a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, declaró la prescripción de todas las cuotas cuyo vencimiento fuera anterior al segundo semestre de 2017, resolución que no fue recurrida, correspondiendo la ejecución a las cuotas que van desde el primer semestre de 2018 al segundo semestre de 2020;
c) La ejecutada, luego de ser notificada y requerida de pago opuso, en cuanto interesa al recurso, las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra, afirmando ser una empresaria unipersonal, cuyo único giro efectivo son las inversiones pasivas, en particular, inversiones en acciones, fondos mutuos y adquisición de bienes con “fines rentísticos”, no teniendo otro giro, razón por la cual no lleva a cabo ninguna de las actividades descritas en el artículo 23 del Decreto Ley N°3063.
En cuanto a la excepción de falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala que el certificado fundante es uno autogenerado, señalando que está afecta a contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, arte o cualquier otra actividad lucrativa, cuyo no es el caso, porque hasta antes de la dictación de la Ley N°21.210, no existía certeza sobre la procedencia del pago de patente respecto de empresas de rentas pasivas, como es su caso, norma que no es retroactiva, por lo cual, para los cobros anteriores al 30 de junio de 2020, el certificado carece de fuerza ejecutiva, debiendo haberse constatado por la ejecutante, de forma previa a emitir el certificado municipal, el hecho de haberse ejercido, efectivamente, una actividad económica, gravada con patente por la ejecutada, lo que no se hizo.
En subsidio, opone la excepción del N°14 del citado artículo 464, referida a la nulidad de la obligación, al estimar que el título invocado carece de toda causa y validez, al no verificarse previamente, por medios objetivos y comprobables, el ejercicio de la actividad económica gravada en el período respectivo por parte de la pretendida deudora, sobre todo si aquella ni siquiera tiene dicha actividad dentro de su giro, para lo cual define lo que debe entenderse por sociedades de inversión pasiva y las analiza, señalando que aquellas no configuran el hecho gravado del artículo 23 del Decreto Ley N°3063, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios, citando dictámenes de la Contraloría General de la República, los que serían vinculantes para las Municipalidades, a saber, el N°27.677, en cuanto a que es improcedente el cobro de patente municipal a las ya mencionadas sociedades de inversión pasiva y, con este cobro, se infringiría el principio constitucional de legalidad de los tributos y de igualdad ante las cargas públicas, además de referirse a la modificación legal, hecha mediante la dictación de la Ley N°21.210.
d) Al evacuar el traslado, la ejecutante pidió el rechazo de las excepciones opuestas, refiriéndose, en cuanto a la del N°7, a la presunción de legalidad del certificado municipal, debiendo ser desvirtuado por la contraria, conformándose dicho instrumento a partir de la información que el propio contribuyente entrega al S.I.I., siendo una obligación líquida.
En lo que respecta a la alegación de nulidad de la obligación, expresa que, de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, las actividades terciarias están gravadas también, citando además el artículo 2° letra c) del Reglamento y al hecho de ser el propio contribuyente quien entrega la información en virtud de la cual se genera el certificado que constituye el título ejecutivo;
e) El fallo de primer grado resolvió rechazar las excepciones opuestas, sentencia respecto de la cual apeló la parte ejecutada;
f) La Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 14 de junio de 2023, confirmó el fallo en estudio.
TERCERO: Que, la sentencia impugnada confirmó pura y simplemente la de primer grado, que rechazó las excepciones opuestas.
Por su parte, el señor juez a quo, para desechar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, luego de analizar los requisitos para tener fuerza ejecutiva el título sub lite estableció, en la motivación novena del fallo, que la prueba rendida por la ejecutada carecía de suficiencia probatoria para desvirtuar el mérito ejecutivo del título fundante.
Y en relación con la excepción de nulidad de la obligación concluyó que, analizados los documentos aportados por la ejecutada, en especial, los balances de diversos periodos, aquellos únicamente mostraban referencias contables vagas, sin el mérito suficiente para probar que se trataba de una entidad que no desarrolla actividades susceptibles de ser gravadas con patente municipal y, en cuanto a los dictámenes y sentencias aportados, ellos tampoco eran útiles en el sentido señalado.
CUARTO: Que, el asunto jurídico esencial consiste en determinar si la recurrente y ejecutada, una empresaria unipersonal, que desarrolla inversiones pasivas, realiza o no actividades que se encuentren afectas a la obligación de pagar patente municipal, de lo que se sigue la necesidad de examinar, tanto la Ley de Rentas Municipales, contenida en el Decreto Ley Nº 3.063, como el Reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 484, ambos en su redacción vigente a la época de la demanda y en lo que atañe a los tributos anteriores al segundo semestre de 2020.
QUINTO: Que, la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República).
Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
SEXTO: Que, a su vez, la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que la ley haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal, con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.
De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes Nº 27.677 de 25 de mayo 2010, y Nº 6.512 de 1 de febrero 2012).
SÉPTIMO: Que, si bien sobre la materia esta Corte ha sostenido distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la legislación tributaria, ha conducido a definir que, para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa; es necesario que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría –por ejemplo- en la prestación de un servicio, como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes, sólo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Sentencias de esta Corte Suprema, Rol 14927-2018, Rol 29.663-2018, Rol N 5272-2018).
OCTAVO: Que, conviene tener presente que el señalado artículo 23 del Decreto Ley Nº3063 prescribía, en su redacción vigente a la época de los hechos, que: “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotación en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”
NOVENO: Que, como se observa, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación, en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley.
Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por la ley, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
DÉCIMO: Que, de lo que se viene señalando, cobra relevancia la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria, en el artículo 2 letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que: “…consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, o docencia, etc.”.
Es decir, la definición abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.
UNDÉCIMO: Que, las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se debe pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada a año”.
La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente, en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº 3.063.
En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya, a las sociedades de inversión o en empresas unipersonales, como es del caso, en sujetos del gravamen municipal por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que, en la historia fidedigna de esta disposición, tampoco se advierte una intención en tal sentido.
DUODÉCIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento y abordando ahora el caso particular en estudio, de los balances aportados al proceso y del propio título ejecutivo, consta que la ejecutada es una persona natural, empresaria unipersonal -según ella misma se define- que posee rentas de capitales mobiliarios, sin que, a su vez, haya sido posible subsumir esa actividad en una que pueda ser calificada como primaria, secundaria o terciaria, requisito indispensable para que nazca la obligación de pagar este tributo.
Lo razonado evidencia el desacierto de la sentencia, al prescindir del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se desestimó la excepción del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que correspondía ser acogida, toda vez que la constatación que efectúa la secretaria municipal no es real o efectiva, habida cuenta que la obligación que consigna no es de aquellas gravadas con patente municipal, puesto que los municipios únicamente pueden recaudar aquellos tributos que la ley permite, presupuesto que, en la especie no concurre, quedando el cobro del tributo municipal desprovisto de causa o del antecedente jurídico que proporcione cobertura legal a la pretensión.
DECIMO CUARTO: Que, por consiguiente, la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y, al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Francisco Javier Ortiz Rojo, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra de los ministros señores Silva Cancino y Muñoz Pardo (S), quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes consideraciones:
1º Que, el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria.
El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro, a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N°84 de 1980, correspondiente al Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2º Que, acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria de pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que, al no existir mayores antecedentes respecto a las actividades iniciadas ante el Servicio de Impuestos Internos por la ejecutada, salvo la mención de los balances aportados por aquella, que describen una actividad de “rentista de capitales mobiliarios”, y su propia declaración de tratarse de una empresaria unipersonal, se desprende que aquella desarrolla, sin duda, una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente.
En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la reclamante por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria.
3º Que, la actividad desplegada por la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, toda vez que se trata de actividades terciarias, de acuerdo a la definición del artículo 2° del Decreto Supremo N°484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N°3.063.
4º Que, por lo demás, se debe señalar que yerra la recurrente al estimar que, si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y la habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera del ejercicio efectivo para ese cobro. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
5° Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre la ejecutada dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece que: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la reclamante pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que nombre reservado está afecta al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas, expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales.
6º Que, en mérito a lo expuesto, los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley, al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro (S) señor Muñoz Pardo y la disidencia, del señor Silva Cancino.
Rol Nº 149.586-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.