Daño emergente
- Fecha
- 9 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 328-2024
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2605-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 2284, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772 - Descriptores
- Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Tacha de testigos · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Obligación de explicar errores de derecho denunciados · Decisión sobre las tachas no reviste carácter de sentencia definitiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57593-2024, 9 de enero de 2025, «Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia/»
Texto íntegro
Santiago, nueve de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta, bajo el Rol C-2605-2022, caratulado “Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo deducidos por el demandado nombre reservado, y por el demandado nombre reservado, respectivamente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintiséis de febrero del mismo año, que acogió la demanda de autos, condenando a ambos demandados a pagar solidariamente a la demandante la suma de $967.438.695.- a título de daño emergente, más reajustes e intereses, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO nombre reservado:
Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción del artículo 169 inciso 2° de la Ley N° 18.290, en relación con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
En lo medular, postula que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la eximente de responsabilidad alegada por su parte, fundada en que el vehículo motorizado de su propiedad, era conducido por el otro demandado, en contra de su voluntad; pese a que en segundo grado se produjo la confesión ficta del aludido conductor sobre aquel hecho; lo que no fue así considerado por los jueces del fondo quienes estimaron que la diligencia carecía de valor probatorio al no haber sido rendida por la contraparte de quien la solicitó.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que declare que su parte no resulta responsable de los daños reclamados por la actora.
Tercero: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.
Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, los artículos 1437, 2284, 2314, 2329 y siguientes del Código Civil, son los que contemplan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, conforme al cual los jueces del fondo han acogido la acción indemnizatoria de marras. Por consiguiente, habiéndose omitido por la parte recurrente alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada, y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y con ello la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que no puede ser admitido a tramitación.
A mayor abundamiento, la formulación que efectúa la impugnante en su arbitrio de nulidad, además resulta inconducente con los propósitos por ella anhelados, puesto que incluso de asumirse mal aplicadas las normas que denuncia infringidas, ello carecería de influencia en lo resolutivo del fallo, al no haberse reclamado de la aplicación de las normas decisoria litis antes citadas, aceptándose tácitamente con ello su correcta aplicación al caso de marras.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEL DEMANDADO nombre reservado:
Quinto: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción del numeral 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1698 del Código Civil.
En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la tacha opuesta por su parte en contra del testigo de la demandante, nombre reservado, quien evacuó informe técnico de daños en el proceso; en circunstancias que de su propia declaración consta su inhabilidad, dado que reconoció prestar asesoría a la demandante, a partir de lo cual se desprende su falta de imparcialidad al tener un interés al menos indirecto en el pleito.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Sexto: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra las interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Séptimo: Que, sin embargo, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, el pronunciamiento relativo a las tachas de testigos, objeto de impugnación por el recurrente de autos, no forma parte de la sentencia definitiva recurrida y, por ende, no reviste el carácter de aquéllas que puedan ser impugnadas por esta vía recursiva, razón por la cual el arbitrio en estudio no puede prosperar.
Octavo: Que, por otra parte, revisado el fallo impugnado, tampoco se vislumbra contravención del “onus probandi”, que solo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraria; lo que, en este caso, no ha ocurrido, puesto que siendo de cargo de la demandante acreditar los presupuestos de la acción de marras, ésta ha cumplido con dicha obligación exitosamente.
Noveno: Que, en consecuencia, el presente arbitrio de nulidad en análisis, también debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos, respectivamente, por el abogado Francisco Barraza Lara, en representación del demandado nombre reservado, y por el abogado Félix Sáez Alvayay, en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 57.593-2024