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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 245931-202314 ene 2025
Fecha
14 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
Inmobiliaria e Inversiones Vision con Comercializadora Ditec Automoviles S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 9197-2023
Primera instancia
15º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33275-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Prevención
CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1552
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el arrendamiento · Incumplimiento recíproco · No pago de rentas · Término de contrato de arrendamiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 245931-2023, 14 de enero de 2025, «Inmobiliaria e Inversiones Vision con Comercializadora Ditec…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento sumario de la Ley N° 18.101, tramitado en el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-33275-2019, caratulado “Inmobiliaria e Inversiones Visión con Comercializadora Ditec Automóviles S.A.”, de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el tribunal a quo por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, acogió la demanda principal, sólo en cuanto declaró terminado el arriendo y acogió parcialmente la demanda reconvencional, ordenando la devolución del mes de garantía.

Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veinte de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el impugnante denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 1552 del Código Civil, al acoger la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, por estimar –erróneamente- que su parte, en calidad de arrendadora, incumplió su obligación de entrega de la cosa arrendada, no obstante que se acreditó y se estableció como un hecho de la causa que el plan regulador de la comuna de Providencia es del año 2016 y la patente comercial que detenta el inmueble arrendado es de data anterior, por lo que tenía un derecho adquirido de ser renovado semestralmente.

Afirma que la propiedad objeto del contrato se entregó en el estado que se encontraba, no siendo de su responsabilidad que la arrendataria no haya podido habilitar el inmueble, máxime si ya existía una estructura que podía remodelar, asumiendo dicho riesgo esta última, como consta de la cláusula séptima del contrato; situación que, por lo demás, tenía conocimiento la demandada.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que rechace la excepción de contrato no cumplido, acogiendo íntegramente la demanda principal y rechace la reconvencional.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 27 de noviembre de 2019, Inmobiliaria e Inversiones Visión SpA dedujo demanda de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de Comercializadora Ditec Automóviles S.A. La fundó en que, por escritura pública de 2 de abril de 2019, se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, mediante el cual la demandante le dio en arriendo a la demandada la propiedad antes singularizada.

Indicó que se pactó un plazo de vigencia del arriendo de 8 años, a contar de 1 de septiembre de 2019, terminando el 31 de agosto de 2027, con una renta mensual los dos primeros años de 457,7 U.F., el tercer año de 485 U.F. y desde el cuarto año, la suma mensual de 510 U.F.

Indicó que en la cláusula tercera del contrato, las partes establecieron una condición suspensiva para la entrada en vigencia del mismo, consistente en que el inmueble detentara las patentes municipales que permitieran desarrollar a la arrendataria sus actividades comerciales que se detallan.

Afirmó que el 1 de septiembre de 2019, la totalidad de las condiciones suspensivas se encontraban cumplidas, por lo que se debe entender que el contrato entró en vigencia, sin embargo a la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ha pagado renta alguna y no ha restituido el inmueble arrendado, incumpliendo, en consecuencia, el contrato.

Por último, hizo presente que comunicó a la arrendataria por carta certificada -en virtud de la cláusula décima sexta del contrato- la decisión de poner término anticipado al arriendo.

Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la demanda, declarando el término del contrato de arrendamiento por no pago de rentas, se condene a la demandada al pago de las rentas insolutas ascendente a 47.405 U.F. y a los gastos de consumo adeudados, y se ordene la devolución material del inmueble arrendado, con costas.

2) A folio 9, por actuación de 13 de enero de 2020, se efectuó la restitución material del inmueble a la demandante.

3) La demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Alegó, en primer lugar, la excepción de inexistencia o inoponibilidad de las obligaciones cuyo cumplimiento exige la demandante, debido a que el contrato de arrendamiento se encontraba sujeto a una condición suspensiva que resultó fallida, consistente en la entrega material y jurídica que permitiera el uso y goce sin turbaciones, lo que no se cumplió al 1 de septiembre de 2019.

En segundo lugar, opuso la excepción de contrato no cumplido porque la actora no cumplió con su obligación de hacer entrega material del inmueble y pese a exigir el pago de la totalidad de las rentas por los 8 años, jamás habría estado llana a cumplir con sus obligaciones esenciales consistentes en permitir el uso y goce de la cosa para los fines declarados por el arrendatario en el contrato.

En tercer lugar, interpuso la excepción de existencia de vicios redhibitorios en la cosa arrendada, los que habrían sido conocidos por la arrendadora, no informados a la arrendataria y que harían imposible material y jurídicamente el uso y goce de la cosa en los términos pactados en el contrato.

Afirmó que la demandante tenía conocimiento que las normas legales y administrativas respecto de las actividades o uso de suelo para el inmueble, no permitían ni a la fecha del contrato ni a la fecha de la contestación, el desarrollo del giro comercial de la demandada, pese a ser actividades y usos expresamente indicados en el contrato, debiendo haberse informado tal circunstancia a la arrendataria, que habría llevado a que ésta no contratara o lo hiciera en condiciones diversas.

En cuarto lugar, alegó la improcedencia total del cobro de las rentas futuras aún no devengadas, toda vez que la demandante no tendría ninguna intención de perseverar en el contrato, además de nunca haber efectuado la entrega del inmueble, no existiendo causa para la obligación de pago de rentas futuras y no devengadas de arriendo y, en caso, de considerarla una estimación anticipada de los perjuicios, ésta consiste en una cláusula penal enorme, siendo de carga de la demandante justificar la procedencia del pago.

En subsidio, y para el evento que se rechazaran la totalidad de las excepciones opuestas, hace uso de la facultad establecida en el inciso segundo del artículo 1945 del Código Civil.

4) En la misma audiencia de rigor, la demandada dedujo demanda reconvencional, en lo que interesa al recurso, pidió la restitución de la garantía dada a la arrendadora.

5) La parte demandante (demandada reconvencional) contestó la demanda reconvencional, pidiendo su total rechazo, por ser improcedente atendido que quien incumplió el contrato fue la arrendataria y no su parte.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada íntegramente por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos, tiene por acreditado los siguientes hechos:

1) La existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre Inmobiliaria e Inversiones Visión SpA y Comercializadora Ditec Automóviles S.A. otorgado por escritura pública de 2 de Abril de 2019, ante el Notario de Santiago don Patricio Raby Benavente, Repertorio 2890-2019.

2) El contrato de arrendamiento estaba sujeto a un plazo para su entrada en vigencia, el 1 de septiembre de 2019; época en que el arrendador debía contar con las patentes comerciales y municipales.

3) El inmueble arrendado contaba con una patente comercial de compra venta de automóviles y motocicletas nuevas y usadas; taller mecánico de mantención de vehículos, lavado y cambio de aceite, cuya vigencia era el primer y segundo semestre de 2019.

4) El inmueble en cuanto al uso de suelo se remite a la ordenanza local artículo 6.2.16, que lo determina como zona de uso preferentemente residencial y equipamiento comercial restringido, conteniendo la prohibición de edificaciones o locales destinados a la compra, venta o arriendo de automóviles u otros vehículos, estaciones o centros de servicio automotor, centros de lavado de automóviles.

5) En el inmueble arrendado debían efectuarse trabajos de habilitación y construcción, los que fueron gestionados por la arrendataria antes de la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento.

6) La arrendataria no pagó renta de arrendamiento alguna según lo pactado en el contrato.

Bajo tales supuestos fácticos, la judicatura tiene por establecido la existencia y vigencia del contrato, procediendo -a continuación- a pronunciarse sobre el cumplimiento de las obligaciones emanadas para las partes.

Respecto de la primera alegación de la demandada, en orden a la inexistencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se pide, por existir una condición suspensiva fallida que afectaría la vigencia del contrato de arrendamiento de conformidad a la cláusula tercera del mismo, el fallo en estudio la deniega, razonando que, en los términos en que está redactada dicha estipulación sólo dice relación con la intención de las partes y, especialmente, de la demandada, respecto al destino del inmueble arrendado, elevando a la categoría de esencial que éste detentara las patentes comerciales y municipales que permitieran desarrollar en el inmueble las actividades ahí descritas, pero no constituye –a juicio de la magistratura- una suspensión en el nacimiento de las obligaciones recíprocas.

Agrega que, en todo caso, aun cuando se considerara que esta estipulación estableció una condición suspensiva, a diferencia de lo que sostiene la arrendataria, ésta debería entenderse cumplida y, como consecuencia de ello, vigente el contrato, pues se acreditó la existencia de las patentes expresamente requeridas en la cláusula en estudio.

Enseguida, la sentencia se hace cargo de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada, reflexionando que se le imputa a la demandante una ejecución inexacta o imperfecta de las mismas obligaciones del contrato, puesto que si bien esta última habría estado dispuesta a efectuar la entrega material del inmueble arrendado, la arrendataria no pudo usarlo para los fines pactados, ampliamente explicitados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Hace presente la judicatura, que este tipo de incumplimiento –en doctrina- configura una modalidad o variante de la excepción de contrato no cumplido, conocida como “exceptio non rite adimpleti contractus”, es decir, del cumplimiento no ritual, ya que el acreedor ha cumplido formalmente su obligación, pero su cumplimiento es imperfecto.

Continúa indicando que, en virtud de los hechos establecidos en la causa, se puede concluir que la actora ha cumplido imperfectamente las obligaciones emanadas del contrato de arrendamiento y, además, no ha existido disposición para efectuar la entrega material del inmueble arrendado, lo cierto es que aun cuando éste contaba con las patentes comerciales necesarias, el bien nunca pudo ser ocupado válidamente como recinto de venta de automóviles, en tanto para ello era imprescindible llevar a cabo su habilitación como tal. Sin embargo, tal habilitación requería de la construcción de la edificación necesaria, la que no podía obtener el permiso y/o recepción final por la prohibición de uso de suelo ya antedicha.

Concluye señalando que, es así como se configura el cumplimiento imperfecto de la demandante de la obligación de entrega y para todos los efectos legales, la demandada asumió la calidad de arrendataria de un inmueble que no estaba en condiciones de servir para el destino y ocupación previsto en el contrato, pues de hacerlo se incurría en contravención al ordenamiento jurídico y ordenanzas municipales.

Por lo anterior, el fallo en examen tiene por configurada la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1552 del Código Civil, de modo que la acción de la actora en relación al cobro de las rentas devengadas desde la suscripción del contrato no puede prosperar, sin pronunciarse respeto de las restantes defensas opuestas por la demandada.

Añade la magistratura que, de todas formas, en cuanto al término del contrato de arrendamiento, habiendo quedado establecido el incumplimiento de ambas partes y que, a pesar de haberse practicado la entrega material del inmueble, no existe la voluntad de permanecer vinculadas contractualmente, se accede a su terminación.

En lo referente a la demanda reconvencional interpuesta por la arrendataria, declara la sentencia que se estableció como hecho que el inmueble fue restituido a la arrendadora el 13 de enero de 2022, siendo procedente la restitución del mes de garantía; rechazándola en todo lo demás, por no haberse acreditado la existencia de los perjuicios reclamados.

En consecuencia, la sentencia acogió la demanda principal, sólo en cuanto declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y acogió la demanda reconvencional, sólo en cuanto ordenó la restitución de la suma de $13.369.394.- por concepto de garantía entregada, más los reajustes señalados en el artículo 21 de la Ley N° 18.101, resolviendo que cada parte pagará sus costas.

Los jueces de segundo grado, como ha quedado dicho, confirmaron la sentencia apelada, con el voto en contra de la abogada integrante señora Vásquez, quien estuvo por revocarla y, en su lugar, decidir acoger la demanda principal.

CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fijados por los sentenciadores, como es que la demandada –en su calidad de arrendataria- no pudo ocupar regularmente el inmueble arrendado como recinto de ventas de automóviles y motocicletas, taller mecánico, lavado y cambio de aceite.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, tales hechos resultan inamovibles conforme con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de este arbitrio de nulidad, a menos que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que, en el caso de autos, no acontece, al invocarse como única norma infringida la del artículo 1552 del Código Civil.

QUINTO: Que, además, queda en evidencia que, a pesar del esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, al no contener los fundamentos jurídicos pertinentes y de rigor. Las cosas son de esta forma, porque la disposición legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en la que descansa el alegato de casación de fondo, no resulta suficiente para la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores. El recurrente omite denunciar como disposiciones conculcadas las de los artículos 1915, 1924, 1932, 1942 y 1977 del Código Civil y los artículos 1 y siguientes de la Ley N° 18.101, que regulan el contrato de arrendamiento de predios urbanos, las obligaciones del arrendador y arrendatario y el término del mismo. Se trata de normas legales que, en este caso, tienen el carácter de decisorio litis al haber servido de sustento a la demanda y a los juzgadores para fijar el estatuto aplicable y resolver el conflicto. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de las normas sustantivas citadas a la que se encuentra sometido el conflicto jurídico, el recurso se ve radicalmente debilitado.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigor de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, corresponde pronunciarse acerca de la alegación del demandante de la improcedencia de la excepción de contrato no cumplido del artículo 1552 del Código Civil que fuera acogida por los jueces del fondo y que fundamenta en que sí habría dado cumplimiento a su obligación de entrega de la cosa arrendada en los términos pactados en el contrato.

NOVENO: Que para hacerlo, resultará útil comenzar considerando que, según el artículo 1915 del Código Civil, el arrendador se obliga a conceder al arrendatario el uso y goce de la cosa arrendada, obligación de contenido complejo que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1924, se descompone en tres prestaciones: “1º. A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2º. A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; 3º. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada”.

Del numeral 2º del precepto transcrito resulta que el arrendador está obligado a entregar una cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada, libre de anomalías materiales y jurídicas que impidan el uso de la cosa para dicho fin. La cosa debe poseer las cualidades materiales y jurídicas que la hagan idónea para el fin a que fue arrendada. Si no lo es, la entrega es imperfecta y, por lo mismo, hay incumplimiento por parte del arrendador.

DÉCIMO: Que de acuerdo a los hechos asentados en la causa, la cláusula tercera del contrato celebrado entre las partes declaró expresamente que es condición esencial que “el inmueble arrendado detente las patentes comerciales y municipales que permitan desarrollar en el inmueble las siguientes actividades; Compraventa de Automóviles y Motocicletas Nuevas y Usadas, Taller Mecánico de Mantención de Vehículo Lavado. Cambio de Aceite (…)”.

UNDÉCIMO: Que de lo anterior, se desprende que la declaración realizada por las partes da cuenta que el inmueble no sólo debía cumplir con las aptitudes materiales necesarias para la realización de dichas actividades, sino también con la aptitud jurídica de realizarlas, en términos que si- como sucedió en el caso objeto de la litis- carece de esta última, la entrega del arrendador es imperfecta. Se configura un supuesto de imposibilidad jurídica originaria al que la disciplina legal del arrendamiento adjudica los efectos del incumplimiento contractual.

Esta Corte ha sustentado normativamente una solución como ésta en el artículo 1932 del Código Civil. Una sentencia de 29 de septiembre de 2003, dispuso al efecto: “Que en el caso de autos el inmueble fue arrendado para ser destinado a jardín infantil, así se estipuló por las partes en la cláusula segunda del contrato, como se dijo. En consecuencia, si por un hecho imputable al actor, como lo es la falta de recepción municipal del inmueble de Angol 298, la arrendataria no ha podido entrar en el goce de la cosa, necesario es concluir que ha fallado la obligación principal que el contrato le impone al arrendador y, por ende, la arrendataria tiene derecho a ponerle término” (Rol Nº 4312-2003). Una segunda sentencia de 13 de agosto de 2016: “(…) los jueces del grado estimaron que el demandado principal incurrió en incumplimiento contractual conforme disponen los artículos 1924 Nº 2 y 1932 del Código Civil, puesto que, en los hechos, la calidad de la cosa, en tanto bien cuya destinación es exclusiva para usos relacionados con prestaciones médicas o de otra actividad autorizada expresamente por los copropietarios, impide a la demandante utilizar el bien arrendado para los fines que contrató, configurándose una causa legal de terminación del contrato de arrendamiento” (Rol N° 7205-2015). Una tercera sentencia de 6 de octubre de 2016, expresa que: “Que en lo que dice relación con las alegaciones referidas precedentemente, cabe señalar que no se advierten infracciones de la ley acusadas, toda vez que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1915 y 1932 del Código Civil, nace para el arrendador la obligación de otorgar al arrendatario el goce del inmueble de acuerdo al uso acordado en la respectiva convención, siendo procedente su terminación e indemnización de perjuicios si la calidad de las cosas impide hacer uso para lo que fue arrendada”.. (Rol Nº 55067-2016).

De la lectura de los párrafos transcritos se aprecia que para esta Corte si la cosa adolece de anomalías jurídicas que hace que la cosa no sirva para el fin que fue arrendada existe un incumplimiento de parte del arrendador de la obligación de entrega que le imponen los artículos 1915 y 1924 del Código Civil y que confiere al arrendatario la facultad de poner término al contrato y el derecho a una indemnización si es imputable al arrendador.

DÉCIMO SEGUNDO: Que si bien, en este caso, el arrendador incurrió en incumplimiento de su obligación de entrega, el arrendatario no ejerció su facultad de poner término al contrato, sino que el arrendador lo hace, reclamando al arrendatario el pago de las rentas supuestamente impagas.

Al presentar las cosas de esta manera, resulta necesario definir cuál es la situación de la arrendataria que no termina el contrato y se ve enfrentada a una demanda de cobro de las rentas supuestamente adeudadas.

Para definirlo, habrá que considerar el carácter bilateral del contrato de arrendamiento, caracterizado por la interdependencia de las obligaciones recíprocas, al hacerlo se advierte que si el arrendador entrega una cosa que, por una anomalía jurídica, no sirve al arrendatario, este tiene derecho a negarse al cumplimiento de su obligación de pagar la renta, sirviéndose de un remedio al incumplimiento previsto por las reglas generales, la excepción de contrato no cumplido que recoge el artículo 1552 del Código Civil que confiere a la parte afectada por el incumplimiento, la facultad de suspender la ejecución de su prestación.

La peculiaridad de la excepción de contrato no cumplido en el contrato de arrendamiento es que ella no produce un efecto suspensivo -como sucede en los contratos de intercambio- sino que su efecto es extintivo, el arrendatario impedido de usar la cosa para el fin que la arrendó, se libera de la obligación de pagar la renta.

DÉCIMO TERCERO: Que una lectura de la excepción de contrato de cumplido del artículo 1552 del Código Civil con efecto extintivo, se sustenta, nuevamente, en el artículo 1932 del mismo cuerpo legal, que en caso de impedimento de uso de la cosa, reconoce al arrendatario la facultad de resolver el contrato y si la cosa sirve, pero imperfectamente, el derecho a la reducción proporcional de la renta. Pues bien, así como la arrendataria tiene derecho a la reducción proporcional de la renta en caso que la cosa sirva, pero imperfectamente; si la cosa no sirve en lo absoluto, como sucede en este caso, la arrendataria queda liberada de la obligación de pagar la totalidad de la renta.

Bajo este criterio, el arrendatario al verse imposibilitado de habilitar el inmueble para el fin que lo tomó en arriendo, tenía derecho -no a la reducción de la renta- sino a liberarse de la obligación de pagarla, oponiendo la excepción de contrato no cumplido.

DÉCIMO CUARTO: Que al margen de la causalidad entre el incumplimiento del arrendador y el del arrendatario de pagar la renta, al considerar el incumplimiento en sentido amplio (cualquier desviación respecto del programa de prestación), las partes se encuentran en una situación de incumplimientos recíprocos, y, al existir dos incumplimientos graves o esenciales, el del arrendador (entrega de una cosa que no sirve) y el del arrendatario (no pago de la renta), procede, por tanto, el ejercicio de la facultad resolutoria por parte de cualquiera (Corte Suprema, roles N° 85755-2021 y N° 49739-2021). En este caso, es el arrendador quien la ejercita y, por todo lo expuesto, resulta procedente su declaración, tal y como lo hacen los jueces del fondo.

DÉCIMO QUINTO: Que, lo razonado lleva a concluir que los jueces del fondo no han incurrido en la infracción al artículo 1552 del Código Civil, desde que al establecer que la arrendadora cumplió imperfectamente su obligación de entrega del inmueble en estado de servir para el fin a que fue arrendado, la arrendataria disponía de la excepción de contrato no cumplido –como efectivamente opuso y se acogió- en una versión que lo liberaba al pago de la renta, y este último incurrió, a su vez, en un incumplimiento en sentido amplio, teniendo derecho el arrendador a poner término al contrato –tal como se solicitó y se declaró en la sentencia recurrida-.

DÉCIMO SEXTO: Que con todo lo expuesto y razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Marcelo Contreras Cerda, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que el abogado integrante Sr. Urquieta concurre al fallo con excepción de los motivos octavo al décimo quinto.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.

N° 245.931-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.