Juicio ejecutivo
- Fecha
- 15 de enero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 3371-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Limache, Rol 383-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jessica González Troncoso, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Prevención
- JESSICA DE LOURDES GONZÁLEZ TRONCOSO
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Obligación indubitada · Obligación de rendir cuentas · Acción ejecutiva de obligación de dar · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Rendición de cuentas · Título compuesto o múltiple
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 243812-2023, 15 de enero de 2025, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, quince de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-383-2021, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, seguido ante el Juzgado de Letras de Limache, por sentencia de primero de septiembre de dos mil veintidós, se acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose las demás, rechazándose la ejecución, sin costas.
En contra de aquella determinación, la ejecutante interpuso un recurso de apelación, y en decisión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó sin más.
La ejecutante interpuso en contra de la sentencia de alzada un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la ejecutante acusó la infracción a las disposiciones del Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil y específicamente al artículo 695 de ese cuerpo legal; y, además, la de los artículos 464 N° 7, 434 N° 1 y 438 N° 3, todos del mismo Código.
Señaló que la sentencia recurrida infringe el sentido de estas normas al restringir el alcance de la resolución aprobatoria de la cuenta, sin entender que ella dejó legitimado el contenido de esta en la que se establece que contiene una acreencia y obligación recíproca. Se trata, dice, de una cuenta aprobada lo que supone que sus datos son correctos o aceptados por las partes, en especial a los dineros percibidos por el administrador de los bienes y la proporción que en ellos le corresponde a cada parte.
Sobre el carácter ejecutivo del título, señala que la resolución que aprueba la cuenta rendida tiene ese mérito, ya que la cuenta misma -como instrumento- forma parte de la sentencia y su contenido quedó sancionado en decisión ejecutoriada. La circunstancia de que el sentenciador no la haya dictado con todos los requisitos y formalidades que requiere una sentencia definitiva, no anula o le quita validez a la cuenta para ser considerada un título ejecutivo amparado del artículo 434 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, no siendo fundamento ello para que el propio sentenciador que la dictó no reconociera en ella la existencia de un crédito y una deuda ascendente al monto que dicho documento contiene.
Señaló finalmente, en cuanto a la indeterminación del porcentaje que corresponde a cada cual en la cuenta, que la sentencia de primera instancia precisó en su motivo duodécimo que aquella se basta así misma, ya que el monto se obtiene al dividir por dos el saldo total.
Pidió, finalmente, la invalidación de la sentencia recurrida y, en la de reemplazo, revocar la sentencia de primera instancia que negó lugar al cobro ejecutivo de la cuenta aprobada, se revoque la sentencia interlocutoria de la Corte de Apelaciones de Valparaíso (sic) en los términos indicados, todo con costas.
SEGUNDO: Que, previo a la decisión de recurso en estudio, es necesario precisar los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
1°. - La presente causa se inició el 21 de marzo de 2021 por medio de una demanda ejecutiva interpuesta por don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, invocando como título la resolución que tuvo por aprobada una cuenta de administración dada en la causa Rol C-603-2018 del mismo Juzgado de Letras de Limache.
Se señaló que en dicha causa la sentencia ordenó a nombre reservado -el ejecutado- rendir cuenta de su administración y de las rentas de arrendamiento percibidas producto de la explotación de la propiedad ubicada en domicilio reservado de la Comuna de Puerto Montt, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada.
En la misma causa, consta la rendición de la cuenta el 01 de febrero de 2020 efectuada por el mismo demandante, y actual ejecutante, al no hacerlo el administrador demandado en el plazo que se le señaló. Esa cuenta se puso en conocimiento del demandado y se la tuvo por aprobada al no haber sido objetada en el plazo de 5 días que fijó el tribunal, lo que se certificó en la causa.
Así, quedando firme la resolución que aprobó la cuenta, el demandado quedó constituido en deudor por un crédito ascendente al monto de la obligación contraída al no enterar a su legítimo dueño el 50% que le corresponde en las rentas percibidas del arriendo del bien común.
Por último, precisó, la resolución que aprobó la cuenta se encuentra ejecutoriada y constituye el título que se invoca en el cobro ejecutivo conforme el artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil y que, en cuanto al monto reclamado, precisó que las sumas percibidas por el demandado por la administración de los locales comerciales alcanzan desde diciembre de 2016 a diciembre de 2019 a $76.260.000 a la que habría que agregar las rentas percibidas en los meses de enero y febrero del año 2020, que a esa fecha ya sumaban $3.240.000 al momento de aprobarse dicha cuenta, con un total de $79.500.000, suma de la cual -expresó- el 50% corresponde al ejecutante, más intereses y costas, siendo la obligación líquida y actualmente exigible.
2°. - La ejecutada, por su parte, opuso como excepciones las contenidas en los numerales 3°, 7°, 8° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La excepción de litis pendencia se fundó en la existencia de un procedimiento paralelo destinado al cobro ejecutivo de la misma obligación, a través del cumplimiento incidental de la sentencia en causa Rol C-603-2018 del Juzgado de Letras de Limache y que fuere iniciado por el mismo ejecutante en virtud de la rendición de cuentas allí aprobada. La presente acción, dice, pretende generar un proceso de cobro alternativo al litigio que ya se encuentra iniciado en la causa antes citada.
La del numeral 7° del artículo señalado, sostenida en subsidio, se basó en dos aspectos, el primero, en que el título ejecutivo es la rendición de cuenta realizada unilateralmente por nombre reservado (el ejecutante) y que fuere aprobada judicialmente en la causa C-603-2018 ya indicada. Dicha rendición, expresó, se compone de una presentación realizada por el apoderado del actor en base a una planilla que se acompaña en el libelo respectivo, sin embargo, señaló que no debe confundirse con la sentencia definitiva de dicho procedimiento, cuya condena es que se rinda la cuenta, sin mencionar ningún otro tipo de obligación. Así, expresó, no puede ser considerada como título con mérito ejecutivo ya que no contiene una obligación indubitada de dar, hacer o no hacer, y solo se limita a indicar la existencia de ingresos provenientes del arrendamiento de los locales comerciales respectivos ubicados en la ciudad de Puerto Montt.
Como segundo basamento de esta excepción indicó que la obligación no es líquida en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ya que la rendición de cuentas hace alusión a la existencia de una obligación que tiene el cuentadante respecto a informar una gestión que le fue encomendada, y no se trata de un simple cálculo aritmético en el que se multipliquen mensualmente ingresos presuntamente adquiridos, por la cantidad de tiempo transcurrido. A esos ingresos debió descontársele los gastos de administración y mantención de los inmuebles, y debe efectuarse una nueva rendición sobre todos los períodos posteriores a la fecha de la liquidación que acompaña.
Además, expresó que las sumas pretendidas por devengos posteriores a diciembre de 2019 no pueden ser consideradas en la demanda ejecutiva ni mucho menos en el procedimiento de apremio posterior, porque no se encuentran contenidos en el título presentado.
En subsidio a lo anterior, interpuso también la excepción del numeral 8° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de estimar que la obligación resulta ser líquida, todo con iguales fundamentos que la excepción anterior.
Por último, opuso la excepción de prescripción parcial de la deuda, ya que se pretende el cobro de prestaciones devengadas hace más de 5 años como se precisa en el detalle de cobro lo que no resulta posible atendido que la demanda, en esta causa, se notificó el 22 de abril de 2021.
3°.- Al evacuar el traslado correspondiente, el ejecutante alegó una falta de precisión en las excepciones opuestas, indicando sobre la litis pendencia que en la causa Rol C-603-2018 del Juzgado de Letras de Limache existió de su parte una solicitud en tal sentido, la cual fue denegada, decisión que confirmó la Corte de Apelaciones de Valparaíso, desestimando esta Corte Suprema en Rol 132.132-2020 el recurso de casación en el fondo que se interpuso. Sin embargo, continuó, esta causa es de cobro ejecutivo de una acreencia establecida en una sentencia judicial que se inició con posterioridad al procedimiento incidental de cobro que invocó la ejecutada para fundar la excepción de litis pendencia.
Sobre la excepción de carecer el título del carácter ejecutivo, indicó que éste lo constituye una sentencia judicial firme y ejecutoriada, en la cual el tribunal tuvo por aprobada la cuenta rendida, ajustándose estrictamente al procedimiento correspondiente en juicio de Cuentas Rol C-603-2018 ya señalado. La cuenta, continuó, fue rendida por esa misma parte al no efectuarse por el ejecutado en el plazo fijado por el tribunal y los montos corresponden a rentas de arriendo que los locatarios le informaron que estaba pagando desde el año 2016.
En relación con la prescripción indicó que la sentencia que aprobó la cuenta y sancionó el monto de la acreencia quedó ejecutoriada en el mes de marzo del 2020 y es un monto total determinado en la cuenta presentada, deuda -precisó- que es indivisible como una totalidad de su gestión, sin que proceda entrar a dividirla para reclamar el beneficio de la prescripción respecto a parcialidades de ella.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de primero de septiembre de dos mil veintidós, fue acogida la excepción de numeral 7° de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimando las otras de los numerales 3°, 8° y 17° de la misma norma, ordenando que cada parte pague sus costas.
La de litis pendencia se desestimó por corresponder a obligaciones diversas, no cumpliéndose los requisitos de dicho instituto.
En relación a la falta de requisitos del título para tener la condición de ejecutivo, y particularmente en lo que atañe al recurso en estudio, luego de conceptualizar la excepción y el alcance del artículo 434 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, señaló que son títulos las sentencias firmes con un contenido condenatorio, es decir, que imponen el cumplimiento de una prestación de dar o hacer; luego, en análisis de la prueba rendida precisó que el título invocado es una rendición de cuentas realizada en la causa C-603-2018 y un documento denominado “cuenta de los actos de la administración y anexo de rentas percibidas”, concluyendo que no contienen la declaración de una obligación que deba cumplirse, y no corresponde a aquel precisado en la norma indicada más arriba, no dando cuenta de un derecho indubitado al cual la ley le otorgue la suficiencia necesaria para exigir su cumplimiento forzado.
Además, como una segunda razón para acoger esta misma excepción, indicó el fallo que no se encuentra establecido el porcentaje que efectivamente le correspondería percibir al ejecutante por los conceptos solicitados, lo que necesariamente requeriría de otro juicio declarativo.
Por estas razones, acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desestimando la de los numerales 3°, 8°y 17°, esta última por ser incompatible con lo ya resuelto, ordenando que cada parte pague sus costas.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la ejecutante, y en decisión de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó sin más.
QUINTO: Que emprendiendo el análisis del recurso de nulidad, es menester recordar que, conforme a la doctrina más reconocida, el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio, donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo. Su fundamento es sin lugar a dudas la existencia de una obligación indubitada, que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala.
Tal como ha señalado esta doctrina, “…para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores.
Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7).
De este modo, para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.
SEXTO: Que, en la situación que se revisa, el postulado del ejecutante y recurrente ha sido la existencia de una cuenta aprobada por el tribunal mediante resolución que se encuentra ejecutoriada, y que consta en la causa Rol C-603-2018 del mismo Juzgado de Letras de Limache.
Al formular su demanda ejecutiva, el actor precisó que el título estaba compuesto por la sentencia dictada en esa causa, que ordenó al ejecutado la rendición de la cuenta bajo apercibimiento de rendirla por el mismo demandante (y actual ejecutante), lo que así ocurrió, más la resolución que dispuso poner en conocimiento la misma al ejecutado si no la objetase dentro de quinto día, certificándose en aquella causa, el 4 de marzo de 2020 que tal decisión se encontraba firme o ejecutoria. A lo anterior se agregó el texto de la cuenta misma que se rindió el 1° de febrero de ese mismo año.
Luego, el demandante indicó en su libelo, que los inmuebles que motivaron la demanda de rendición de cuenta están en copropiedad con el ejecutado y que la deuda correspondería a la suma de $76.260.000 por concepto de canon de arriendo desde 2016, a lo que agregó aquellas rentas que se devenguen hasta el momento en que se despache el mandamiento de ejecución, indicando que la deuda es líquida o liquidable por simples operaciones aritméticas con los mismos datos del título.
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo precisado anterior, se observa que los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa atingente al caso de que se trata en tanto determinaron la carencia de mérito ejecutivo del título que se invocó por la ejecutante.
En efecto, la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, como se ha precisado en doctrina y en diversos fallos de este tribunal, tiende a controlar la concurrencia de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que la acción ejecutiva pueda prosperar, ya sea en relación al mismo ejecutado, ya de manera absoluta (Casarino V., Mario, Manual del Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, 2010, página 142.), sin embargo, los jueces del fondo determinaron que el título invocado no contiene una obligación que deba cumplirse, careciendo de un derecho indubitado, la que, además no es líquida, ya que no resulta determinable conforme los antecedentes del título, puesto que -como se precisa en el motivo duodécimo de la sentencia de primera instancia- “…no se encuentra establecido el porcentaje que efectivamente le correspondería percibir al ejecutante por los conceptos solicitados, lo que necesariamente requeriría de otro juicio declarativo, puesto que además podría existir una remuneración para el administrador toda vez que no consta que dicha administración sea de carácter gratuito, de lo que se sigue que el objeto de la obligación no es determinada ni determinable por una simple operación aritmética…”, circunstancia esta última que resulta evidente del tenor de los antecedentes expresado en el motivo anterior.
En efecto, como se expresó por los jueces del fondo, la determinación de la cantidad líquida que corresponde pagar por el ejecutado no emana de los diversos instrumentos que constituyen, a su entender, el título ejecutivo, sobre todo en la determinación de la parte o cuota que a las partes les corresponde en las rentas obtenidas de la administración del inmueble, la que no puede fundarse en la apreciación unilateral del ejecutante, sino que debe constar fehacientemente en el título ejecutivo que da inicio al procedimiento.
OCTAVO: Que si bien esta Corte ha sostenido la procedencia de títulos ejecutivos compuestos, que se construyen a partir de diferentes actos, en un análisis conjunto de su contenido, no resulta ello procedente en la especie ya que, como lo han indicado los jueces del fondo, en este caso falta una determinación sustantiva de la parte o cuota que corresponde a cada parte, siendo una declaración que debe arbitrarse por los medios procesales correspondientes, y no puede ser sustituida por la mera declaración que formule el ejecutante en su libelo, lo que no hace sino confirmar que el título invocado no tiene el carácter ejecutivo que se le atribuye.
La noción de integración para la configuración del título, como se expresó, puede ocurrir siempre que entre ellos existan conexiones jurídicas concurrentes e incluso posteriores a su formación documental, sin que con ello se desvirtúe la exigencia de que el título ejecutivo deba bastarse a sí mismo, a lo que se debe agregar que el juez no se encuentra facultado para buscar la integración del título ejecutivo complejo, debido a que al acreedor le corresponde la carga de aportar la totalidad de los documentos que conforman el título ejecutivo si pretende la satisfacción del pago contenido en la obligación.
Si el ejecutante no cumple con la carga procesal de aportar los documentos que integran el título compuesto, debe afrontar las consecuencias negativas de su omisión.
En esta línea argumental, esta Corte de Casación ha resuelto que tratándose de un título compuesto, las relaciones o conexiones jurídicas concurrentes deben emanar de los propios documentos en los que se pretende construir el título complejo, no de sofisticadas argumentaciones ofrecidas por el ejecutante, las que son propias de un juicio de lato conocimiento (Corte Suprema, Rol Nº 3538-2015 y Rol 15.026-2020).
NOVENO: Que, a la luz de los razonamientos indicados, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, al entender que el título presentado por el ejecutante carece de la suficiencia necesaria para configurar una obligación indubitada, al faltar elementos para la comprensión de este y la veracidad de la parte o cuota que le corresponde solucionar al ejecutado.
Conforme lo anterior, no cabe sino desestimar el arbitrio de nulidad sustancial en análisis.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Eugenio Montero Campuzano, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
Se previene que la Ministra señora González Troncoso, concurre al rechazo del recurso de que se trata, teniendo además presente que encontrándose ejecutoriada la sentencia que declaró la obligación de rendir cuenta en un determinado plazo, cobran aplicación las normas especiales sobre juicio de cuentas previstas en el Título XII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es precisamente la presentación, análisis, observación y aprobación de la respectiva cuenta, lo que tiene lugar en un juicio diverso.
En efecto, el juicio ejecutivo sobre cuentas es procedente si la obligación se encuentra establecida en forma indubitada y el deudor se resiste a presentarla. En ese caso, se persigue el cumplimiento de una obligación de hacer y debe tramitarse de acuerdo con las reglas generales del Código de Enjuiciamiento Civil -artículos 530 y siguientes del texto legal referido- quedando entregado a la parte acreedora su ejercicio, si así lo decide. Finalmente, solo una vez concluido el juicio de cuentas propiamente tal y existiendo claridad acerca del saldo a favor o en contra de la persona obligada a rendirla, el acreedor estará en condiciones de iniciar el juicio ejecutivo de dar para obtener el cobro compulsivo de la suma adeudada.
Por consiguiente, los hechos asentados en el fallo que se revisa no dan cuenta del cumplimiento de los presupuestos procesales referidos, razón por la cual la sentencia atacada hizo una correcta aplicación de las normas que se dicen vulneradas, pues la resolución que cita el recurrente como complemento del supuesto título ejecutivo que esgrime -de 5 de febrero de 2020- no es de aquellas propias del juicio sobre cuentas. En el contexto descrito, la citada resolución, emitida en la causa Rol C 603-2018 una vez terminado el juicio declarativo, no satisface ninguna de las exigencias procesales antes anotadas, desde que el ejecutante de autos no recurrió a los procedimientos de los artículos 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el contenido de la obligación cuyo pago pretende.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E. y la prevención, su autora.
Rol Nº 243.812-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Jéssica González T. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.