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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19159-202416 ene 2025
Fecha
16 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Inactividad de las partes
Carátula
Itau-corpbanca S.A. con Agroches SpA
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3002-2024
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7603-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Prevención
MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 153, 472
Descriptores
Inactividad de las partes · Sanción procesal · Impulso procesal · Gestión útil para dar curso a los autos · Cesación en la prosecución del juicio · Procedimiento ejecutivo · Sanción al litigante negligente · Cobro de pagaré · Abandono de procedimiento · Gestión útil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19159-2024, 16 de enero de 2025, «Itau-corpbanca S.A. con Agroches SpA»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-7603-2022, caratulados “Itau Corpbanca S.A. con Agroches SpA”, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por el ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia -en primer lugar- infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que, desde la última resolución que recayó en una gestión útil el 11 de octubre de 2023, por medio de la cual se proveyó la solicitud de desarchivo, hasta la data que la demandada pidió el abandono, el 1 de diciembre del mismo año, no concurrió el plazo de inactividad exigido por la ley.

En segundo lugar, alega una falta de aplicación del artículo 153 del código adjetivo por parte de los sentenciadores, ya que atendido el estado procesal de la causa ejecutiva, en que no se opusieron excepciones a la ejecución y en virtud del artículo 472 del mismo cuerpo legal, el plazo exigido de inactividad es de tres años; teniendo además, presente que de acuerdo al artículo 64 del citado código, los plazos que se señalan en él, son fatales para todos los efectos legales.

Por último, aduce que el impulso procesal era del tribunal toda vez que la causa quedó en estado de proveer las excepciones opuestas por la contraria, cuya resolución quedó supeditada a la devolución del exhorto en que constara la fecha de notificación y requerimiento de pago, que su parte ejecutante gestionó diligentemente, quedando devuelto al tribunal el 7 de diciembre de 2022, sin que la magistratura de primera instancia resolviera o al menos tuviera presente dicha actuación, circunstancia que se replicó posteriormente cuando su parte presentó un delega poder el 12 de enero de 2023 y el tribunal no proveyó las excepciones que se encontraban pendientes.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 28 de julio de 2022, se presentó la demanda ejecutiva de autos.

2) El 1 de diciembre de 2022, la parte ejecutada opone excepciones a la ejecución, sin que constara en el proceso la notificación de la demanda ejecutiva ni el requerimiento de pago.

3) El 5 de diciembre de 2022, el ejecutante pidió la devolución del exhorto de notificación y de requerimiento de pago diligenciado en el tribunal exhortado.

4) El 6 de diciembre de 2022, el tribunal proveyendo escrito de la parte ejecutada presentado el 1 del mismo mes y año, indicó: “A todo, no constando en autos notificación y requerimiento de pago a la ejecutada. Se resolverá una vez que conste la recepción del exhorto en tramitación”.

5) El 8 de diciembre de 2022, se recibió exhorto diligenciado en el Juzgado de Letras de la Ligua, en que consta que los ejecutados fueron notificados y requeridos de pago el 23 de noviembre del mismo año.

6) Por resolución de 12 de diciembre de 2022, el tribunal tuvo por agregado a los autos el exhorto diligenciado.

7) El 12 de enero de 2023, la parte ejecutante presentó delega poder, el cual fue proveído por el tribunal el 16 del mismo mes y año.

8) El 17 de julio de 2023, se archivó el expediente.

9) El 6 de octubre de 2023, el ejecutante pidió el desarchivo con el fin de señalar bienes para la traba del embargo, lo que se ordenó por resolución de fecha 11 del mismo mes y año, además de notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

10) El 28 de noviembre de 2023, se le notificó del estado del juicio a los ejecutados por el citado artículo 52.

11) El 1 de diciembre de 2023, la sociedad ejecutada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, ya que desde que se proveyó la delegación de poder el 16 de enero de 2023, hasta que se solicitó el desarchivo del expediente el 6 de octubre del mismo año, transcurrió el lapso de inactividad exigido por la ley.

12) El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó, en primer lugar, que no existió inactividad de su parte; en segundo lugar, adujo que no es aplicable el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque no se opusieron excepciones a la ejecución; y, por último, de acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 21.226, no procede el abandono procedimiento por encontrarse suspendido el término probatorio.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que analizados los antecedentes y habiéndose opuesto excepciones a la ejecución, en la especie, la norma aplicable es la del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que -el caso de autos- es aquella dictada el 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ordenó resolver el escrito de excepciones una vez recibido el exhorto en tramitación ante el Juzgado de Letras de la Ligua, por lo que a la fecha que se solicitó el abandono del procedimiento -el 1 de diciembre de 2023- ha transcurrido el plazo aplicable en la especie.

CUARTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar -en primer término- el plazo de inactividad aplicable al caso de autos y; en segundo término, quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado.

QUINTO: Que respecto al primer punto a dilucidar, valga precisar previamente que el instituto del abandono del procedimiento se encuentra particularmente normado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 del texto legal citado, el abandono del procedimiento tiene lugar cuando “(…) todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

Por su parte, el mencionado artículo 153 dispone que “(…) en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso”.

Mientras que, a su turno, el artículo 472 citado establece que “(…) si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”.

SEXTO: Que, como puede apreciarse, según se destaca de las normas transcritas, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; de tal modo que, una vez declarado y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio; aunque sin que se extingan sus acciones y excepciones, y subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.

En este orden de cosas, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, esta sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil; y de tres años para el caso de un juicio ejecutivo, contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, falladas que han sido por sentencia ejecutoriada las excepciones opuestas, o transcurrido el plazo para oponerlas sin haberlo hecho. (Corte Suprema, Roles N° 141.260-22 y N° 26.231-23)

SÉPTIMO: Que, de lo preceptuado en la normativa recién enunciada y analizada, fluye que la posibilidad de considerar en la especie el lapso de inactividad de tres años para declarar abandonado el procedimiento, supone la existencia, en un juicio ejecutivo como el de la especie, de una sentencia definitiva firme que haya fallado las excepciones opuestas, o el transcurso del plazo para oponerlas sin haberlo efectuado la parte ejecutada.

Sin embargo, ninguna de dichas hipótesis previstas para tales efectos en el artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Civil, se condice con lo obrado en este proceso, según se desprende de los antecedentes latamente expuestos en el motivo segundo precedente, desde que -tal como lo establecieron los sentenciadores del fondo en el fallo recurrido- en el juicio ejecutivo de marras, se opusieron excepciones a la ejecución, las cuales se encuentran pendientes de ser proveídas por el tribunal, siendo aplicable, en consecuencia, lo estatuido en el artículo 152 del mencionado código, que permite declarar abandonado el procedimiento transcurrido el plazo de seis meses desde la última resolución recaída sobre gestión útil, tal como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo, no existiendo, por consiguiente, transgresión al artículo 153 ya citado.

OCTAVO: Que asentado lo anterior, esto es, que de acuerdo a la etapa procesal el plazo aplicable es el plazo de seis meses, corresponde determinar a quién le correspondía dar curso progresivo a los autos, teniendo para ello en consideración que la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene el artículo 152 citado, debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas. La frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que utiliza el aludido precepto legal es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional. Alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso, exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hace en tal sentido. En suma, la finalidad el instituto en análisis es sancionar al litigante negligente en el acometimiento de dar impulso al proceso, en las etapas en que esa carga le es exigible.

Sobre el particular, de la revisión de las actuaciones del proceso ha quedado asentado que presentada la demanda ejecutiva, y notificados y requeridos de pago ambos ejecutados por vía exhorto, consta que esta última parte opuso excepciones a la ejecución, encontrándose pendiente su providencia, en mérito que a la data que se presentaron éstas, no se había recibido por el tribunal el exhorto en donde constaba la fecha de su diligenciamiento para los efectos de contabilizar el plazo del artículo 462 del Código de Procedimiento Civil.

En las condiciones antes anotadas, no cabe duda que le correspondía al banco ejecutante solicitar que se proveyera el escrito de excepciones, sin embargo no aparece que ésta haya instado por gestión alguna que hubiera permitido comenzar a correr el plazo para que se contestaran las excepciones y avanzar a la siguiente etapa procesal de declarar admisibles o inadmisibles las excepciones y recibirlas a pruebas, en el primer caso; de tal suerte que, al no hacerlo, la parte ha aceptado la sanción procesal frente a su inactividad.

En consecuencia, desde la última resolución que recayó en gestión útil de fecha 6 de diciembre de 2022, que ordenó proveer el escrito de excepciones una vez recibido el exhorto en que constara la notificación y requerimiento de pago a la parte ejecutada, y hasta la data que se solicitó el abandono del procedimiento -el 1 de diciembre de 2023- ha transcurrido con creces el lapso de seis meses exigido por la ley, como correctamente lo determinaron los sentenciadores, sin que las gestiones realizadas por el ejecutante de delegación de poder y de petición de desarchivo, efectuadas el 12 de enero de 2023 y el 6 de octubre del mismo año, respectivamente, puedan ser consideradas como útiles para los efectos de interrumpir el plazo de inactividad, ya que nada aportan al avance del proceso a su siguiente etapa.

NOVENO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, aparece que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye por el recurrente, por lo que no cabe sino concluir que este recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jaime Velásquez Navarro, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que los ministros Sr. Prado y Sra. Melo tienen únicamente en consideración para denegar el arbitrio de nulidad sustancial entablado, los siguientes fundamentos:

1°) Que la parte ejecutante -en sus alegaciones- postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que recién en el presente recurso de casación sostuvo que el impulso procesal para dar curso progresivo a los autos era del tribunal y no de las partes, en mérito de la presentación de excepciones a la ejecución, pendiente de proveer el correspondiente traslado a la contraparte.

2°) Que lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión del incidente de abandono del procedimiento, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

3°) Que, en consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y la prevención, de sus autores.

N° 19.159-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.