Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 27 de enero de 2025
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Arco Arquitectura y Construcción Eirl
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 52-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 254-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de congruencia · Error de derecho · Ultra petita · Impulso procesal de carga del tribunal · Consideraciones de hecho y de derecho · Impulso procesal · No se configura la causal · Cesación en la prosecución del juicio · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19933-2024, 27 de enero de 2025, «con Arco Arquitectura y Construcción Eirl»
Historia del caso
En el mismo rol 19933-2024
- Casación en la forma y en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 27 ene 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón bajo el Rol C-254-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Construcción E.I.R.L.”, por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por pronunciamiento de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al extenderse la sentencia recurrida a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como el lapso de inactividad alegado por la demandada, que estableció como última resolución que recayó en gestión útil la del 1 de febrero de 2023; en cambio los jueces de segundo grado establecieron dicho plazo desde el 27 de marzo del mismo año, en la cual se rindió la prueba confesional de la parte demandada.
En segundo lugar, el impugnante esgrime la causal contemplada en el artículo 768 N° 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la decisión de revocar el fallo apelado, no teniendo en cuenta las múltiples actuaciones procesales en el periodo de la supuesta inactividad.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que respecto de la primera causal invocada del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ésta no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita -otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita -extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que revocó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por la demandada, en su incidente de abandono del procedimiento, con lo resuelto en la sentencia impugnada.
En este orden de ideas, se observa que el articulista fundó su solicitud de abandono del procedimiento en que transcurrió el plazo exigido en la ley de inactividad en la etapa en que se encontraba terminado el probatorio, con diligencias pendientes que el actor no instó a su cumplimiento. Luego la sentencia recurrida, estableció que en dicho periodo -desde el 27 de marzo de 2023 en adelante- no se efectuaron gestiones útiles por las partes, por lo que decide declarar abandonado el procedimiento.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido y pedido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal -por la causal invocada- no podrá tener acogida.
TERCERO: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí explicita las razones que llevaron a los juzgadores de segunda instancia a revocar la sentencia apelada y, en su lugar, decidir acoger la incidencia, por lo que la causal alegada no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152, 155 y 52 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento, no obstante que en la causa no transcurrió el plazo de inactividad de seis meses exigido en la ley y que al momento de deducir el incidente la demandada -el 2 de octubre de 2023-, ya había precluido su derecho.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
QUINTO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- El 25 de mayo de 2022, se presentó la demanda de autos.
2.- El 2 de diciembre de 2022, se recibió la causa prueba, siendo notificada a las partes el 5 y 6 de enero de 2023.
3.- Por resolución de 1 de febrero de 2023, el tribunal dispuso la práctica de diligencias probatorias solicitadas por las partes, entre otras, de absolución de posiciones ofrecida por el demandante y por la demandada.
4.- El 27 de marzo de 2023 se rindió la prueba confesional ofrecida por la demandada.
5.- El 20 de septiembre de 2023, el demandante se desiste de la prueba confesional ofrecida por su parte, pidiendo que se diera curso progresivo a los autos.
6.- Por resolución de 22 de septiembre de 2023, el tribunal tuvo por renunciada al demandante de la prueba confesional decretada.
7.- El 2 de octubre de 2023, la demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento por haber transcurrido más de seis meses desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la del 1 de febrero de 2023.
8.- La demandante al evacuar el traslado conferido solicitó el rechazo de la incidencia. Argumentó, en primer lugar, que no existe plazo de inactividad de las partes desde el 1 de febrero de 2023, ya que existen una serie de actuaciones procesales útiles que dan curso progresivo a los autos. En segundo lugar, alegó que la demandada al no alegar el abandono del procedimiento al momento que se le notificó la resolución de 22 de septiembre de 2023, ha precluido su derecho de hacerlo valer, ya que solo lo hizo el 2 de octubre del mismo año.
9.- La sentencia de primera instancia rechazó el incidente de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que el presente juicio no se ha paralizado en el lapso alegado por el articulista, por cuanto constan diversas gestiones realizadas por las partes desde el 1 de febrero de 2023; máxime si es la misma demandada, quien con fecha 27 de marzo de 2023, rindió prueba confesional.
10.- Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco -por fallo de mayoría- la revocó y, en su lugar, acogió la incidencia, declarando abandonado el procedimiento.
SEXTO: Que la sentencia recurrida decide acoger el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente que atendido el mérito de los antecedentes, y constando que desde la audiencia de absolución de posiciones de fecha 27 de marzo de 2023, hasta el 20 de septiembre del mismo año, no se efectuaron gestiones útiles en el procedimiento, toda vez que esta última presentación realizada por el demandante, donde se desiste de la diligencia de absolución de posiciones, no es una gestión útil.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Vera Quilodrán, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, en razón de sus propios fundamentos; y, además, en el hecho que la presentación efectuada por el demandante, el día 20 de septiembre de 2023, es una gestión útil.
SÉPTIMO: Que, como es sabido, el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala y que, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
OCTAVO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como ocurre en la hipótesis normativa prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema, roles N° 9943-22 y N° 104.557-20).
NOVENO: Que, en efecto, de acuerdo a lo prescrito por el citado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el término de prueba del juicio ordinario corre el lapso de seis días para que las partes puedan hacer las observaciones que el examen de aquélla les sugiera, luego del cual, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia, precepto de un claro tenor imperativo.
Sobre el particular, cabe hacer presente que en virtud de la reforma introducida por Ley N° 18.882 al referido artículo 432, la iniciativa del trámite de citación para oír sentencia en el juicio ordinario es de predominio del juez de la causa. Así fluye nítido del tenor de dicho precepto al disponer que, luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “hayan o no presentado escritos, y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”. Con esto quedó eliminada la antigua referencia a que tal diligencia se dispondría a petición de parte, de manera escrita o verbal.
DÉCIMO: Que de las razones precedentes y constando en la causa que el término probatorio de este juicio ordinario se extendió hasta el 30 de enero de 2023, los litigantes se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al proceso, precisamente, por regir lo dispuesto en el artículo 432 aludido en el motivo anterior. En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, contar los plazos legales del término probatorio y de la etapa de observaciones a la prueba, sin necesidad de petición de parte o de alguna otra actuación, con la finalidad de citar a oír sentencia vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
UNDÉCIMO: Que, a lo anterior, se suma la circunstancia que las partes -en el lapso alegado por el incidentista a contar del 1 de febrero de 2023- han realizado gestiones útiles que interrumpieron el plazo de inactividad, desde que la propia demandada el 27 de marzo del mismo año, rindió su prueba confesional y el demandante el 20 de septiembre de 2023, se desistió de la absolución de posiciones ofrecida, solicitando que se diera curso progresivo a los autos, lo que da cuenta de un actuar de ambas partes de dar curso progresivo a los autos, siendo improcedente declarar el abandono del procedimiento por no darse el requisito de “cesación de las partes” en el plazo de seis meses.
DUODÉCIMO: Que en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores, al declarar el abandono del procedimiento, incurrieron en un error de derecho que infringe lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; y tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Por lo anterior, se hace inoficioso referirse a la demás normativa denunciada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 768, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Gonzalo Espinoza Torres en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Se previene que el ministro señor Silva, concurre a la decisión de acoger el recurso de casación, solo respecto del fundamento consignado en el considerando undécimo.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y la prevención, de su autor.
N° 19.933-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.