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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33412-202427 ene 2025

Gestión útil para dar curso progresivo a los autos

Fecha
27 de enero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Carátula
nombre reservado con Salesland Chile SpA
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1431-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4182-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Alegaciones nuevas · Cesación en la prosecución del juicio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33412-2024, 27 de enero de 2025, «con Salesland Chile SpA»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos Rol 4182-2021, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, en juicio ordinario caratulado “nombre reservado con Salesland Chile SpA” por sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, se declaró abandonado el procedimiento.

El demandante apeló en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de nueve de julio de ese mismo año, lo confirmó.

En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo el demandante sostiene que el fallo cuestionado ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era de cargo del tribunal efectuar la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba a su parte, al correo electrónico informado en la causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con el 49 del mencionado cuerpo legal.

No obstante, lo anterior, aduce que la notificación efectuada a la contraria el 29 de agosto de 2023, en el domicilio por ella indicado, produjo efectos jurídico-procesales, siendo una gestión tendiente a proseguir con el presente juicio, sin que, además, la demandada efectuara alegación alguna a este respecto. Así las cosas, indica, a la fecha de la notificación del auto de prueba no habían transcurrido más de 6 meses desde la última resolución de fecha 04 de abril de 2023, y considerando que la notificación de 29 de agosto de 2023 no fue objeto de ningún recurso, así como tampoco respecto del auto de prueba, es que al momento de interponer el incidente de abandono de procedimiento solo habían pasado 3 meses y medio, no cumpliéndose los presupuestos para dar lugar al incidente planteado.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Con fecha 23 de marzo de 2023 se recibe la causa a prueba. Señalándose en dicha resolución lo siguiente: “Notifíquese por cédula a la parte demandante; y por el estado diario del día de hoy a la demandada, por no haber ésta cumplido con la obligación prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil de designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Tribunal, conforme a la citada norma y al artículo 53 del citado Código”.

b) El 31 de marzo de 2023 comparece demandado señalando nuevo domicilio dentro del radio urbano del tribunal.

c) Con fecha 4 de abril de ese año el tribunal lo tiene presente.

d) El 29 de agosto de 2023 el demandante notifica por cédula al demandado la resolución que recibió la causa a prueba.

e) Con fecha 13 de diciembre de 2023 comparece el demandado pidiendo el abandono del procedimiento, el que funda en que el demandante no ha realizado ninguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos durante un plazo superior a los seis meses, siendo la última resolución que se pronuncia sobre una gestión útil la de fecha 23 de marzo de 2023.

f) Evacuando el traslado, el actor pide el rechazo del incidente indicando que el demandado fundamenta su pretensión en que la sentencia interlocutoria de prueba le habría sido notificada por el estado diario; aduce que ello no es así porque en estos autos no consta que se haya hecho efectivo apercibimiento alguno -ni por el Tribunal ni por petición de su parte- por lo que, con la clara intención de dar curso progresivo a los autos, el 29 de agosto de 2023 su parte notifica por cédula dicha resolución al demandado en el domicilio por éste indicado con fecha 31 de marzo de ese año, notificación que -según él- debe entenderse como gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Así, señala, entre la fecha de dicha notificación y la interposición de este incidente, no habían transcurrido más de 6 meses, por lo que no se cumplen los presupuestos para dar lugar al abandono planteado.

g) Por sentencia de 7 de mayo de 2024 se declaró abandonado el procedimiento.

h) La parte demandante apeló en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de 9 de julio de dicho año, la confirmó.

TERCERO: Que para adoptar tal decisión la sentencia recurrida tuvo presente que “conforme al mérito de autos, queda establecido que la última resolución recaída en gestión útil es aquella realizada con fecha 23 de marzo de 2023 a folio 25, en virtud de la cual se recibió la causa a prueba. En dicha resolución consta que se debía notificar por cédula a la parte demandante y por estado diario a la demandada, por no haber ésta cumplido con la obligación prevista en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil de designar domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el Tribunal, conforme a la citada norma y al artículo 53 del citado Código. Que, así las cosas, no consta en autos la notificación del auto de prueba a la parte demandante, no corriendo por tanto el término probatorio, debiendo por ende acogerse el presente incidente de abandono. A mayor abundamiento, la notificación practicada a folio 29 de agosto de 2023 a la parte demandada ningún efecto ocasionó, en virtud de lo indicado precedentemente”.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de la norma que correctamente aplicada habría llevado a los jueces del fondo a rechazar el incidente de abandono del procedimiento pues no habría transcurrido el plazo de inactividad de 6 meses que señala la ley.

QUINTO: Que se debe tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial -aunque en su anterior denominación como abandono de la instancia- el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social”.

Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto de este, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativo de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

SÉPTIMO: Que, de lo dicho en el motivo segundo, consta que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de 23 de marzo de 2023, que recibió la causa a prueba y ordenó su notificación al demandante por cédula y al demandado por el estado diario con dicha fecha, atendido que no había fijado domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal, cuestión que no fue recurrida por ninguna de las partes, no pudiendo entonces considerarse útil la notificación por cédula efectuada al demandado el 29 de agosto de 2023, actuación que careció de toda eficacia, toda vez que, dicha parte ya se encontraba notificada por el estado diario de conformidad a lo que fuera ordenado en la resolución referida. Tal como refirieron los jueces del fondo, la única gestión útil que le restaba al demandante efectuar para darle curso progresivo a los autos consistía en notificarse -su parte- de aquella resolución, lo que no hizo.

OCTAVO: Que, de lo reflexionado precedentemente, queda en evidencia que al negar los jueces del fondo utilidad a dicha notificación, no infringen el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil del modo que sugiere el recurrente y que, por ende, no incurren en el preciso error de derecho que se les atribuye, lo que conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de casación en estudio, pues el demandante no promovió lo necesario para dar la debida prosecución al juicio, siendo su deber hacerlo, quedando así demostrada su falta de actividad, lo que impone sancionarlo con la declaración de abandono del juicio.

NOVENO: Que, en cuanto a la infracción denunciada del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, amén de no configurarse en la especie atendido que el mencionado artículo dispone “ (…) también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes (…)”, no siendo una imposición para el tribunal como lo ha querido hacer notar el recurrente, así como tampoco consta que se haya recurrido de aquella parte de la providencia que ordenó su notificación por cédula; la alegación en que se ha fundado su vulneración resulta del todo improcedente en la especie, teniendo en consideración lo que fue sostenido al evacuarse el traslado respecto del incidente en cuestión, según se pormenorizó en el considerando segundo de este fallo, importando alegaciones nuevas, resultando inoportuno plantear una causal de casación fundada en la infracción de disposiciones legales que tratan materias que no fueron discutidas en el juicio, al no ser citadas por el actor en la etapa de discusión, esto es, al evacuar el traslado del incidente de abandono del procedimiento, lo que conlleva a que no ha podido ser infringida por los magistrados del fondo una disposición legal que no ha sido impetrada por el actor al sustentar su defensa.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristhoper Montecino Venegas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

Rol N° 33.412-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por ausencia.