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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 61518-20245 feb 2025
Fecha
5 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado/agrícola Santa Leonides Limitada
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 627-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 20-2024
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 303, 772
Descriptores
Simulación · Nuda propiedad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de consentimiento · Acción de indemnización de perjuicios · Peticiones subsidiarias · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción de incompetencia · Indignidad para suceder · Restitución de frutos · Acoge excepción · Acción reivindicatoria · Demanda de nulidad de contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61518-2024, 5 de febrero de 2025, «/agrícola Santa Leonides Limitada»

Texto íntegro

Santiago, cinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de acción conjuntas de nulidad de contrato de nuda propiedad y aporte social, por simulación; nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, por falta de consentimiento, acción indemnizatoria; reivindicatoria y restitución de frutos en juicio ordinario de mayor cuantía e indignidad para suceder. En subsidio, acción de inoponibilidad, reivindicatoria, indemnización de perjuicios y restitución de frutos. En subsidio, acción de restitución del valor de la cosa. En subsidio nulidad absoluta por objeto ilícito, indemnización de perjuicios y restitución de frutos, seguida ante el Juzgado de Letras de Yungay bajo el Rol C-20-2024, caratulado “nombre reservado con Agrícola Santa Leonidas Limitada y nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de incompetencia del tribunal.

Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad que la sentencia ha transgredido, en primer término, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, artículo 5 de la Carta Fundamental, artículo 141 del Código Orgánico de Tribunales, por prescindir de ellas o fallar en oposición a las mismas, al determinar que la referencia al domicilio como factor de competencia que contiene el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales era aplicable al caso, y que el artículo 141 del mismo cuerpo normativo tenía carácter restrictivo, lo que transgrede el texto expreso de las normas citadas, contraviniendo de paso el principio de especialidad a que alude el Código sustantivo, vulnerando el derecho que asiste a los justiciables a una tutela judicial efectiva y a un juez natural previamente establecido por la ley, al negarse al recurrente, el derecho a que el tribunal “elegido” de conformidad a la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su decisión.

En segundo lugar, denuncia vulnerado el artículo 13 del Código Civil, norma a la cual no se le habría dado aplicación por los sentenciadores, incurriendo en una contravención formal.

En tercer término, sostiene que se infringió el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado una errada interpretación de la norma, al no reconocer la pluralidad de acciones de acciones entabladas, obligando a accionar por separado, en circunstancias que por razones de economía procesal la legislación permite, autoriza y admite que dentro de un proceso se intente la solución de una pluralidad de pretensiones.

En cuarto lugar, se denuncia vulnerado el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, en atención a que el proceso se inició por medida prejudicial precautoria de retención de dineros por lo que por aplicación de la norma citada resulta competente para conocer de la demanda el mismo tribunal, no obstante, lo cual la sentencia recurrida confirma una incompetencia del tribunal contraria a derecho y falla contraviniendo la norma citada.

En quinto término, señala infringido el artículo 2° del Decreto Ley N°993, puesto que una de las acciones entabladas correspondió a la nulidad del contrato del inmueble rústico objeto del referido contrato de arriendo que se encuentra situado en Yungay, siendo competente el tribunal de dicha comuna, contraviniéndose formalmente dicha norma.

Finaliza solicitando se anule el fallo recurrido y se dicte en su reemplazo una sentencia que, aplicando correctamente la ley, revoque la sentencia y dicte otra que rechace la excepción de incompetencia del tribunal.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su procedencia, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.

Cuarto: Que versando la contienda sobre la procedencia de las acciones de nulidad de contrato de nuda propiedad y aporte social, por simulación; nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, por falta de consentimiento, acción indemnizatoria; reivindicatoria y restitución de frutos en juicio ordinario de mayor cuantía e indignidad para suceder. En subsidio, acción de inoponibilidad, reivindicatoria, indemnización de perjuicios y restitución de frutos. En subsidio, acción de restitución del valor de la cosa. En subsidio nulidad absoluta por objeto ilícito, indemnización de perjuicios y restitución de frutos, en relación con la excepción dilatoria de incompetencia, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción legal al numeral 1° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil y demás normas sobre competencia, en atención a que tienen el carácter de decisoria litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable.

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso será denegado.

Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será denegado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Luis Pérez Silva en representación de la parte demandante contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 61.518-2024.