Derecho a la acción
- Fecha
- 10 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Chillan con SOC. Agricola Covadonga Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 210-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Chillan, Rol 126-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Carlos Urquieta Salazar
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA,CARLOS ANTONIO URQUIETA SALAZAR
- Descriptores
- Derecho a la acción · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Plazo común · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Principio pro actione · Acción ejecutiva por no pago de patente · Transcurso del tiempo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18691-2024, 10 de febrero de 2025, «Ilustre Municipalidad de Chillan con SOC. Agricola Covadonga Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, diez de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de patentes comerciales, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán bajo el Rol C-126-2023, caratulados “Municipalidad de Chillán con Sociedad Agrícola Covadonga Ltda”, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por pronunciamiento de siete de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al habérsele atribuido un alcance que la norma no posee, por cuanto el abandono de procedimiento requiere que “todas las partes” que figuran en el proceso hayan cesado su prosecución durante seis meses, no siendo posible la imposición de cargas no previstas en la ley, sin considerar como útil el encargo de la notificación que recibe la causa a prueba a un receptor judicial, gestión -dice- aceptada por éste antes del vencimiento del plazo respectivo.
A su juicio, debe considerarse como gestión útil toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva.
La decisión recurrida -continúa el recurrente-, desatiende el carácter excepcional de la institución derivada de su condición de sanción procesal y controvierte su derecho a la acción en el marco de un debido proceso, ya que debió prevalecer una interpretación más restrictiva y favorecedora a la mantención del proceso, no siendo posible entonces, estimar como gestión útil únicamente la última notificación, desde que cada comunicación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes que deba ser sancionada.
Por último, expresó que la Corte de Apelaciones confirmó lo resuelto por el tribunal a quo, argumentando que existía la posibilidad de notificar el auto de prueba por vía electrónica conforme a lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, si bien es efectivo, resulta ser sólo una posibilidad, que escapa de la resolución o determinación del asunto de fondo, cual es determinar si las gestiones realizadas son útiles para interrumpir el plazo de 6 meses.
Pidió la invalidación de la sentencia recurrida y, en sentencia de reemplazo, revocar la sentencia recurrida, y, en definitiva, declarar que en estos autos no ha sido abandonado el procedimiento y, por tal razón, disponga el curso progresivo de los autos, todo ello con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Estos autos inciden en un procedimiento ejecutivo de cobro de patentes comerciales, iniciado el 12 de enero de 2023, llevado adelante por la Municipalidad de Chillán en contra de la sociedad Agrícola Covadonga Ltda.
2.- Por resolución de 21 de agosto de 2023, el tribunal declaró admisibles las excepciones opuestas y recibió la causa a prueba.
3.- El 24 de agosto de 2023, la ejecutada presentó un escrito por el que indicó domicilio para los efectos del artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, lo que se tuvo presente por medio de resolución de 25 de agosto de ese mismo año.
4.- El 20 de febrero de 2024, la parte ejecutante presenta escrito mediante el cual se notifica expresamente de la resolución que recibió la causa a prueba, lo que así se tuvo por efectuado por resolución de 20 de febrero del año en curso.
5.- El 29 de febrero de 2024, consta la notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba a la ejecutada.
6.- El 4 de marzo de 2024, el ejecutado interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, que corresponde, a su juicio, a la de 21 de agosto de 2023, en la que se recibió la causa a prueba.
7.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo, indicando que el plazo ha de contabilizarse desde el día 25 de agosto del año 2023, fecha en que se tuvo presente el nuevo domicilio indicado por la parte ejecutada, además de añadir que la resolución de fecha 20 de febrero de 2024, el cual tuvo por notificado expresamente a la parte ejecutante de la interlocutoria de prueba, interrumpió el plazo de 6 meses para decretar el abandono del procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada –que confirmó la de primera instancia- acoge sin costas el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración –en primer término- que con fecha 21 de agosto de 2023 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 25 de agosto de 2023 se tuvo presente el nuevo domicilio señalado por la parte ejecutada. Posteriormente, con fecha 20 de febrero de 2024, se tuvo por expresamente notificada a la parte ejecutante de la interlocutoria de prueba y notificada por cédula a la parte ejecutada, con fecha 29 de febrero del 2024.
Luego se expresó que la carga de otorgar impulso a la causa le correspondía al actor, y éste no efectuó ninguna gestión con dicha finalidad, ya que, conforme el estado de la causa, la única gestión que reviste el carácter de útil para que la causa avance al estado de dictar sentencia, era la de notificación de la resolución que recibe la causa a prueba a ambas partes, por cuanto así se inicia el término probatorio, y que, desde que se dictó esa resolución a la fecha en que se notificó a la parte ejecutada el plazo de seis meses ya había transcurrido.
CUARTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la existencia de diligencias útiles, realizadas por el ejecutante y recurrente, antes de cumplirse el término de seis meses de inactividad y que el tribunal no habría considerado, cuales son, el encargo y aceptación del receptor de la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba el 19 y 20 de febrero de 2024, respectivamente, y aquella actuación por la que la misma ejecutante se da por notificada del auto de prueba el 20 de febrero de ese mismo año.
QUINTO: Que, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que, en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación a todas las partes de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que, conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que de acuerdo al inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba. Antes de ello -en tanto no se ha producido la notificación de todas las partes y produciendo sus efectos, las resoluciones judiciales, solo en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo a lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores al desconocer utilidad a la presentación y su resolución destinada a darse por notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, a partir de la dictación de dicha resolución –el 21 de agosto de 2023- pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que todas las partes tomaran conocimiento de la misma, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, ya que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó el 29 de febrero de 2024, esto es, pasados seis meses desde la dictación de la interlocutoria de prueba, sin que para interrumpir este lapso de tiempo haya sido eficaz la notificación de la parte demandada como se expuso en el párrafo precedente.
OCTAVO: Que si bien, consta en la causa que la ejecutada presentó un escrito para señalar un domicilio en la causa que fue resuelto 25 de agosto de 2023, desde ahí a la fecha en que se notificó a esa misma parte de la resolución que recibe la causa a prueba, el 29 de febrero de 2024, igualmente transcurrió el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo demás, las gestiones tendientes a encargar el receptor judicial una determinada notificación, no tienen el carácter de útiles en los términos precisados en motivo sexto de esta sentencia.
NOVENO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por la recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
En consecuencia, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Deninson Valenzuela Rojas, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de siete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Repetto y del Abogado Integrante Sr. Urquieta, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo de la ejecutante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo por la que se desestime el incidente de abandono del procedimiento.
Fundan su parecer en las siguientes consideraciones:
1°. - Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la notificación por cédula efectuada a la demandada de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2°. - Que previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3°.- Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4°.- Que en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la ejecutante se notifica de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5°.- Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación de la demandada de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6°.- Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en el curso del juicio, no evidenciándose por ende, inactividad de las partes, como pretende el incidentista.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7°.- Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, respecto a la notificación del auto de prueba a la parte demandante, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8°- Que la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quienes disienten, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Urquieta Salazar, y el voto en contra, sus autores.
Rol Nº 18.691-2024.
Pronunciado por la Primer Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro Sr. Carroza E., por estar con feriado legal. Santiago, 10 de febrero de 2025.