Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 11 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado Administracion de Centros Comerciales para Recreacion Eirl con Atc Equips SpA
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13065-2024
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 613-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción ejecutiva · Impulso procesal de carga del tribunal · Principio dispositivo · Impulso procesal · Término probatorio vencido · Excepciones en el juicio ejecutivo · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51528-2024, 11 de febrero de 2025, «Administracion de Centros Comerciales para Recreacion Eirl con Atc…»
Historia del caso
En el mismo rol 51528-2024
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 11 feb 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este cuaderno incidental del procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° C-613-2023, caratulado “nombre reservado Administración de Centros Comerciales para Recreación E.I.R.L. con nombre reservado”, por resolución de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal de primer grado denegó el incidente de abandono del procedimiento, sin costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
Apelada esta decisión por el demandado, fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante decisión de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, acogió el incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Contra este último pronunciamiento la demandante dedujo un recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el reproche de casación descansa en la denuncia de la infracción a los artículos 152, 432 y 469 del Código de Procedimiento Civil, las que califica como decisoria litis.
Expone que los artículos 432 y 469 del estatuto adjetivo civil, contemplan el imperativo que una vez vencido el probatorio y el plazo para las observaciones de la prueba el tribunal debe citar a las partes a oír sentencia, lo que es demostrativo de la trascendencia que para el legislador tiene que el proceso llegue a su destino, de manera que es un error estimar que la obligación de impulsar el proceso correspondía a las partes o que se trata, al menos, de una obligación de carácter mixta, ya que en la especie el término probatorio estaba vencido desde el 29 de septiembre de 2023, por lo que correspondía que el tribunal de primera instancia citara a las partes a oír sentencia, sin que el demandante pudiera tener la capacidad de interrumpir efectivamente la suspensión de la tramitación del procedimiento.
Los reseñados errores han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, atendido que su correcta aplicación conduce de manera irrefragable al rechazo del incidente de abandono del procedimiento.
Finaliza instando que, en definitiva, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo recurrido y dictaminar sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo, por la que se rechace el incidente deducido por el demandado y se ordene la continuación de la causa, con costas.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae a conocimiento de esta Corte, resulta necesario consignar los siguientes hitos procesales:
a) La presente causa corresponde a un juicio ejecutivo, iniciado por “nombre reservado Administración de Centros Comerciales para Recreación E.I.R.L.” con el objeto de obtener el pago de lo adeudado por “ATC Equips SPA”.
b) El 27 de junio de 2023 se dictó la resolución que recibe la causa a prueba.
c) Dicha resolución fue notificada al ejecutante el 12 de julio de 2023 y al ejecutado el 7 de septiembre de 2023.
d) El 21 de septiembre de 2023, el ejecutado acompañó documentos, los que se tuvieron por acompañados con citación por resolución de 28 del mismo mes y año.
e) El 3 de abril de 2024 se dispuso el archivo de la causa.
f) El 9 de mayo de 2024, la ejecutada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, en base a que la última gestión útil es la de 21 de septiembre de 2023.
g) La actora evacuó el traslado del incidente solicitando su rechazo, por cuanto únicamente corresponde que el tribunal emita el pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el ejecutado.
TERCERO: Que, por decisión de primera instancia, de 18 de julio de 2024, se rechazó la solicitud de abandono del procedimiento, sin costas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es el tribunal quien tiene el impulso procesal para citar la partes a oír sentencia y fallar las excepciones opuestas a la demanda ejecutiva, por lo que no puede imputarse al ejecutante pasividad en el impulso del proceso.
CUARTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo el recurso de apelación en contra de la reseñada sentencia de primer grado, la revocó, sin costas, por resolución de 5 de septiembre de 2024, dado que estimó que ha transcurrido el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del estatuto adjetivo civil, desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos de 28 de septiembre de 2023, que tuvo por acompañados los documentos presentados por el ejecutado, hasta la formulación del presente incidente el 9 de mayo de 2024.
QUINTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, vencido el término probatorio o bien el impulso procesal estaba radicado en el tribunal.
SEXTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquellos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de citar a las partes a oír sentencia y resolver el asunto controvertido conforme el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, con arreglo a lo prevenido en el precepto recién citado, transcurrido el término probatorio, las partes tienen seis días para hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba sugiera, para luego señalar que: “Vencido este plazo, háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a las partes para oír sentencia”. La formulación del precepto legal, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que corresponde al tribunal la resolución del asunto aun cuando las partes no lo pidan.
OCTAVO: Que, de las razones precedentes, se concluye que los litigantes del presente proceso estaban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. Es el tribunal, de iniciativa propia, que debía dictar lo necesario, para dar adecuada prosecución al juicio, por encontrarse radicado el impulso procesal en el órgano jurisdiccional.
NOVENO: Que, en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores del grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Arturo Zúñiga Tapia en representación de la demandante en contra de la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Silva, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y está definida como seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Edición). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en: “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, página 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
2º Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de fallar el asunto sometido a su decisión; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal que citara a las partes para oír sentencia.
3º Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.
4º Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha de la presentación de documentos por el ejecutado y la posterior solicitud de abandono, transcurrieron siete meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante. Es de la esencia del proceso civil la iniciativa de las partes, sólo que el tribunal debe actuar aún sin requerimiento, lo que no significa más que un deber de éste, cuya omisión puede generar responsabilidad.
5º Que, en razón de lo expuesto, este disidente es de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto el tribunal de alzada ha hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.
Regístrese.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court. La disidencia, de su autor.
Rol N° 51.528-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora Melo L., por estar con permiso y la Abogada integrante señora Etcheberry C., por estar ausente. Santiago, 11 de febrero de 2025.