Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 17 de febrero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inmobiliaria Inversiones y Asesorias Lexus Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5890-2023
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6930-2022
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Procedencia del recurso de casación en la forma · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Patentes · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Competencia en única instancia · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Rechaza excepción · No es susceptible de recurso alguno · Acción ejecutiva por no pago de patente · Cobro de patente municipal · Peticiones alternativas o subsidiarias · Casación sobre casación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 201290-2023, 17 de febrero de 2025, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inmobiliaria Inversiones y…»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-6.930-2022, caratulado “Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea / Inmobiliaria Inversiones y Asesorías Lexus Ltda.”, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se rechazaron las excepciones de los números 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, con costas.
La ejecutada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación respecto del citado fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, desechó la nulidad formal, revocó la condena en costas y confirmó el fondo del asunto.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que, la recurrente sustenta su libelo en las causales del artículo 768 números 6 y 5 del Código de Procedimiento Civil, este último, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, relativo a la falta de consideraciones de hecho y de derecho.
Lo que se alega respecto a la primera causal, de cosa juzgada, se vincula con la excepción opuesta en el proceso, referida a la misma institución y contemplada en el N°18 del artículo 464 del cuerpo legal citado, lo que se relaciona con el proceso rol C-12.350-16, del 26° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio en el cual se resolvió la improcedencia del giro por pago de patente municipal, lo que sería aplicable a los giros con vencimientos comprendidos entre los días 31 de julio de 2019 y 31 de enero de 2020, es decir, hasta antes de la vigencia de la ley N°21.210, imperante a la fecha en la que se dictó la sentencia del proceso que invoca lo cual, a su entender, produciría cosa juzgada, al tratarse de las partes, causa de pedir y objeto.
Añade que los sentenciadores consideraron que no había triple identidad, al no tratarse del mismo objeto pedido, razonamiento que estima errado porque sí se daría esa identidad, consistente en el pago de la patente, por un mismo periodo de tiempo, entre el 31 de julio de 2016 y el 31 de enero de 2022, a cuyo respecto esta Corte habría dicho que los giros, antes de la reforma, no eran procedentes, estimando entonces que sí se cumplen los requisitos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Cita también la sentencia de reemplazo dictada, en su momento, en el proceso tramitado ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, relativa a que la ejecutada no ejerció ninguno de los actos del artículo 23 del D.L. N°3063, la cual habría sido erradamente interpretada por los sentenciadores y al hecho de no haber probado, la actora, que ellos ejercían las actividades gravadas, por lo cual, malamente podría entonces entenderse aplicable el impuesto que se les cobra, no pudiendo, la ejecutada, probar un hecho negativo, lo cual, en todo caso, no tendría relación con el “objeto pedido” reclamado, a propósito de la cosa juzgada y la triple identidad, mezclándose los argumentos.
En cuanto a la causal contemplada en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclama tres aspectos infringidos, el primero, relativo a la falta de análisis de la prueba rendida en primera instancia y de los argumentos de derecho esgrimidos, en cuanto a la obligación principal, considerando que la sentencia no analiza ni menciona toda su prueba y que el fallo recurrido, al confirmar, incurría en el mismo error, para lo cual transcribe diversos artículos del cuerpo legal citado (160, 161, 341, 348 y 428).
Indica que el fallo solo se refirió a los balances presentados, para lo cual analiza la motivación séptima de la decisión de primer grado, la que descartó el resto de la prueba, sin dar fundamentos para ello y por consideraciones generales que no analiza y, en lo relativo a la prueba de la ejecutante, expresa que la misma motivación alude al documento denominado “consulta tributaria de terceros”, siendo aquellos los dos únicos documentos mencionados, prescindiéndose de lo demás, que no se cita ni se analiza, para concluir la sentenciadora que la ejecutada registra como actividades económicas vigentes “servicios de asesoramiento y representación jurídica”, haciendo suyo, el fallo recurrido, lo dicho por el a quo, en cuanto a que se debe pagar patente al ejercerse una actividad lucrativa, pero sin analizarse los balances, que son el sustento de su alegación, al reclamar que no ejerció actividad lucrativa alguna, sino que solo inversiones pasivas, que según la legislación previa a la reforma, estaba exenta del pago de patente, según los Dictámenes de la Contraloría General de la República que acompañó al proceso y que no fueron analizados, además de la sentencia de esta Corte, entre las mismas partes y sobre la misma materia, también adjuntada.
Hace presente que la modificación legal entró en vigor el día 1 de julio de 2020 y que los hechos discutidos están comprendidos entre el 31 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2020.
Insiste en que el considerando undécimo es absurdo, porque se les reprocha el no haber acreditado que no realizaban actividades gravadas, considerando que ello es de carga del actor, además de tratarse de un hecho negativo y de no valorarse el resto de la prueba, razón por la cual debió aplicarse el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y acogerse la excepción de nulidad de la obligación opuesta.
El segundo aspecto que se señala como infringido, dentro de la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la falta de mención y análisis de la prueba rendida en segunda instancia, puesto que aportaron el balance general y tributario de la ejecutada, desde 2019 a 2022 inclusive, considerando demostrado el hecho de no prestar servicios o realizar alguna actuación que constituya una actividad terciaria, que justifique el gravamen, siendo aquello suficiente para acoger la excepción de nulidad, no obstante lo cual, los documentos no fueron analizados y ni siquiera citados, puesto que los jueces solo se refieren al documento presentado por la contraria en primera instancia, como motivo para rechazar la excepción.
El tercer y último argumento se refiere a la falta de mención y análisis de las consideraciones de hecho y de derecho, relativas a la improcedencia de aplicar al pago de la obligación, reajustes e intereses. Ello, porque el fallo no señala hecho alguno por el cual se les atribuye la responsabilidad en el no pago de patente, que dé lugar a los intereses y reajustes otorgados, lo que expresamente reclamaron, al recurrir en contra de la sentencia del a quo, pese a lo cual, los sentenciadores, al confirmar, presuponen la responsabilidad de la ejecutada en el pago, pese a haberse acreditado lo contrario, esto es, que la responsabilidad en la demora del pago era imputable a la actora, al decidir demandar después de pasados muchos años desde que se devolvió la patente y se dejó de pagar, nada de lo cual se dice en el fallo, habiendo actuado ellos de buena fe y de manera transparente, al devolver y dejar de pagar, en base al otro fallo dictado, por el 26° Juzgado Civil de Santiago, antecedente relevante a la hora de condenar o no al pago de reajustes e intereses.
Alude también a la carta de devolución de la patente, de 29 de julio de 2010, con timbre de recepción de la Municipalidad y al Dictamen N°27.677, de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República, que declara que no corresponde pagar patente a las sociedades de inversión pasiva, haciendo presente que la demanda pide reajustes e intereses, según los artículos 48, 53, 54 y 55 del Código Tributario, pero que el fallo nada dice a su respecto.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja la excepción de cosa juzgada o, en su defecto, la excepción de nulidad de la obligación opuesta en subsidio, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso.
SEGUNDO: Que, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la ejecutada impugnó la sentencia de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma y apelación y que la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la nulidad formal y confirmó la decisión de primer grado.
TERCERO: Que, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales establece que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, “…de los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.”
CUARTO: Que, la ejecutada y recurrente ha invocado las mismas causales que le sirvieron de sustento al recurso de casación formal, que se dedujo en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos, por lo cual debe entenderse que el recurso de casación que se revisa –por los vicios mencionados- impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal indicado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, razón por la cual, dichas causales no pueden ser acogidas.
QUINTO: Que en consecuencia, el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, por ningún tribunal superior, razón por la cual, el recurso de nulidad formal será desestimado,
II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que, el recurso en estudio denuncia que la sentencia impugnada infringió dos grupos de normas, a saber: a) el artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y b) los artículos 23, 24 y 47 del D.L. N°3063 en relación con el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 48 del citado Decreto Ley, en relación con el artículo 53 del Código Tributario y el artículo 1546 del código sustantivo.
Con relación al primer acápite del recurso, señala que se ha alterado la carga de la prueba, al sostenerse que la ejecutada no acreditó el hecho de no realizar actividades lucrativas, tal como se advierte del razonamiento undécimo, decisión que fue confirmada. Lo anterior, porque solo procedería el cobro de patente municipal respecto de aquellos que realizan actividades lucrativas, ya sea primarias, secundarias o terciarias, no obstante lo cual se le exige acreditar aquel hecho negativo. Expresa además que nunca han desarrollado actividades lucrativas que constituyan el hecho gravado, al dedicarse a las inversiones pasivas, razón por la cual concluye que la demanda debió desecharse, por falta de prueba.
Manifiesta que, al rechazarse las excepciones opuestas, de los N°14 y 18, ordenándose seguir adelante con la ejecución, más intereses y reajustes, se vulnerarían las normas citadas, al desconocerse la “inexistencia de patente municipal”, en un determinado periodo, la cual fue devuelta por ellos a la actora, sin ninguna objeción, en julio de 2010, mucho antes de interponerse esta demanda, basados en el Dictamen N°27.677 de la Contraloría General de la República, ya invocado, por lo cual, al no existir patente, no procedía su cobro, a diferencia de lo concluido por los sentenciadores.
Se refiere a continuación al significado de “actividad terciaria”, según lo previsto en el artículo 2° letra c) del Decreto N°484 de 1980, del Ministerio del Interior, además del Dictamen N°27.677, los que considera vinculantes para la Municipalidad, pese a lo cual, se desatendieron sus argumentos y se aplicaron los artículos 23 y 24 del D.L. N°3063, en relación al artículo 47 del aquel cuerpo normativo, para un caso en el que no resultaba procedente, a lo que suma el hecho de haberse devuelto la patente, en su momento.
En cuanto a la excepción de nulidad del N°14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cita jurisprudencia, en apoyo a su postura y en relación a los reajustes e intereses en este tipo de obligaciones, contenidas en el artículo 48 del citado Decreto Ley en relación al artículo 53 inciso 5° del Código Tributario y el art 1546 del Código Civil, referido a la buena fe y a los actos propios, señala que no ha existido responsabilidad de ellos en el no pago de la patente sub lite, sino que lo anterior se ha debido a la negligencia de la actora, al devolverse la señalada patente, el 29 de julio de 2010 y que, desde esa fecha y hasta el cambio legislativo, ellos no tenían patente, por lo que mal podía exigírseles el pago de aquella.
Reitera que la Contraloría General de la República, a solicitud de ellos y por Oficio N°25.765, de 27 de abril de 2011, se pronunció específicamente a su respecto, en cuanto a que la inversión pasiva no constituye una actividad que configure el hecho gravado, del artículo 23 del D.L. N°3063, señalando el mismo oficio que es la Municipalidad la que debe verificar la realización de actividades gravadas con patente, a través de los antecedentes que el propio interesado aporte, para cobrar aquellas, cuestión que la actora nunca hizo, no pudiendo ellos probar un hecho negativo y no habiendo aportado la contraria prueba alguna para sustentar sus alegaciones.
Indica que menos aún podrían cobrársele intereses y reajustes por la mencionada patente, habiendo actuado de buena fe, amparados en Dictámenes de la Contraloría General de la República.
Pide que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo “en la que se acoge la excepción de nulidad de la obligación del art. 464 N°14 del C. de P.C., en subsidio de la de cosa juzgada, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso interpuesto.” (sic)
SÉPTIMO. Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 15 de julio de 2022 la Municipalidad de Lo Barnechea dedujo demanda ejecutiva, de cobro de patente municipal, en contra de Inmobiliaria Inversiones y Asesorías Lexus Ltda., persiguiéndose el periodo que corre entre el segundo semestre de 2016 y el primer semestre de 2022, más reajustes e intereses;
2.- El tribunal ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo respecto de los vencimientos producidos desde julio de 2019 en adelante;
3.- Una vez notificada, la ejecutada opuso, de manera subsidiaria, las excepciones de los números 18 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la excepción del N°18, opuesta solo respecto de los giros con vencimiento entre el 31 de julio de 2019 y el 31 de enero de 2020, invoca la sentencia firme, dictada en otro juicio seguido entre las mismas partes, en el cual se resolvió la improcedencia de este tipo de giros en su contra, como sociedad de inversión pasiva, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, considerando que existe triple identidad, al tratarse de las mismas partes, causa de pedir y objeto pedido, juicio que se siguió ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, rol C-12.350-16, proceso en el cual esta Corte dictó sentencia de reemplazo, el 24 de abril de 2020, referida a los tributos con vencimiento hasta el 31 de enero de 2016.
Alude a las dos cuotas materia de sus excepciones, que son aquellas existentes antes de la modificación legal de la Ley N°21.210 que entró en rigor el 1 de julio de 2020 y que no serían procedentes, por lo antes señalado.
En subsidio, invoca la excepción del N°14, que dice relación con la nulidad de la obligación demandada, la cual sería inexistente y, por ende, nula, de nulidad absoluta, refiriéndose a la antigua redacción del artículo 23 del D.L. N°3063, época en la cual su conducta no estaba gravada, a lo que añade el Dictamen N°27.677, de 25 de mayo de 2010, que resolvió que el cobro de patente, respecto de sociedades de inversión pasivas, era improcedente, para lo cual hace presente que, a esa fecha, ellos no prestaban servicios que constituyeran una actividad terciaria, que justificara el gravamen, sino que solo actividades de ahorro e inversión, además del hecho de resultar vinculantes para las Municipalidades los Dictámenes de la Contraloría General de la República.
Añade que el cobro de autos implicaría una infracción al principio constitucional de legalidad de los tributos e igualdad ante las cargas públicas, además de hacer presente que ellos, mucho antes de la entrada en vigor de la Ley N°21.210, el día 29 de julio de 2010, devolvieron materialmente la patente rol N°2-31674 a la Municipalidad, fecha a partir de la cual, ya no la tenían, por lo cual, mal podría exigírseles ese pago, respecto de una patente que no existía.
Expresa que además, por petición hecha por ellos a la Contraloría General de la República, el 27 de abril de 2011, se emitió un pronunciamiento respecto a su situación particular, en cuanto a que su actividad no constituía una gravada, en los términos del artículo 23 del D.L. ya citado, de lo que concluyen que la actora, debía verificar si la actividad de la ejecutada involucraba o no la producción de bienes o la prestación de servicios, para así determinar si su actividad estaba gravada o no, lo que no se hizo, además que, hasta la modificación legal, no existió resolución judicial alguna que hubiera dispuesto algo diverso, por lo que, mientras ello no ocurriera, no estaba obligada a pagar patente municipal y menos aún, reajustes e intereses, razones todas, por las cuales la obligación perseguida en autos sería nula, al carecer de causa, habiendo actuado de buena fe, al amparo de los dictámenes de la Contraloría General de la República.
4.- Al evacuar el traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones, con costas; la del N°18, al no existir triple identidad, puesto que en el otro juicio se cobraron tributos diversos de lo que concluye que la cosa pedida y la causa de pedir son diversas. Y en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, expresa que el certificado municipal aportado al proceso cumple con todos los requisitos legales, por lo cual goza de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, no habiendo dudas acerca de que la contraria ejerce actividades lucrativas, afectas a patente, como lo son los servicios de asesoramiento y representación jurídica, las cuales son actividades terciarias, según lo previsto en el artículo 2 letra c) del D.S. N°484, de 1980, siendo, la única exención al pago de patente, la contemplada en el artículo 27 del D.L.,N°3063, cuyo no es el caso.
5.- Mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, el tribunal a quo rechazó ambas excepciones, con costas;
6.- La ejecutada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación, y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de 26 de julio de 2023, desechó la nulidad formal, revocó la condena en costas y confirmó en lo demás el referido fallo.
OCTAVO: Que, el fallo del tribunal a quo estableció, en su motivación cuarta, en lo que respecta a la excepción de cosa juzgada, que si bien existe identidad de partes y de causa, el objeto entre este juicio y el rol C-12.350-16, del 26° Juzgado Civil de esta ciudad era diverso, razón por la cual, no se daban los supuestos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que rechaza esa excepción.
Y sobre la excepción de nulidad de la obligación, previo análisis del documento denominado “consulta situación tributaria de terceros”, aportado por la actora, concluye que la ejecutada registra como actividades vigentes la de “servicios de asesoramiento y representación jurídica”, pudiendo apreciar algo similar en la parte superior de los balances allegados por la propia ejecutada, donde se señalan servicios “jurídicos, abogados”, de lo cual concluye que las actividades de la ejecutada pueden calificarse como terciarias, al no ser solo una sociedad de inversión, sino que también inmobiliaria y de asesorías jurídicas.
Por otra parte, establece que la modificación introducida por la Ley N°21.210 solo tuvo por finalidad dar certeza jurídica a la situación que se presentaba con las sociedades de inversión, no constituyendo una hipótesis nueva de cobro de patente municipal, puesto que a la misma conclusión podía arribarse, con las normas pertinentes antes de su dictación, lo que se vería fortalecido con el análisis del artículo 27 del D.L. N°3063, el que solo exime del pago de patente a un grupo de personas jurídicas que, en lo fundamental, no persiguen un interés lucrativo, así como el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, que contempla específicamente como sujeto pasivo a las sociedades de inversión, como la ejecutada, estableciendo la comuna donde debe pagar el tributo, mientras que el argumento de ser una sociedad pasiva, que no ejercía actividades gravadas a la época de los giros no resultó probado, no advirtiendo, tampoco, un cambio de circunstancias para la ejecutada, entre los cuatro tributos que pagó de manera voluntaria y los dos que impugna, por lo cual, al estimar configurado el hecho gravado, concluye que la obligación es causada y, por ende, rechaza también la excepción opuesta.
La sentencia recurrida, por su parte, confirmó la sentencia apelada, sin añadir otros argumentos.
NOVENO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger todas o algunas de las excepciones opuestas a la ejecución y que se mencionan en el recurso.
DÉCIMO: Que, el objeto del recurso en estudio es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto de que la Corte pueda cumplir con la función uniformadora del derecho, asignada por la ley.
De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que este tribunal ya ha señalado -reiteradamente- que al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados, que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o bien, que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, los hechos fijados en una sentencia, corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio, se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa, como fundamento de su pretensión invalidatoria.
En estas condiciones, entonces, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se correspondiera con aquella que se requiere asentar, para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivas para el tribunal de casación, razón suficiente para desechar el recurso.
DUODÉCIMO: Que, además de lo expresado, de la lectura del recurso, se advierte que se contienen en él planteamientos alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la parte ejecutada, pide que se acojan todas o algunas de las causales invocadas, y se acojan, en consecuencia, las excepciones opuestas, lo que supone la aplicación de la ley de manera distinta, importando dotar al recurso deducido de un carácter maleable, si se quiere, que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar la inteligencia y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan sobre sus dudas y dificultades reflexiones incongruentes, ni peticiones alternativas, que dejan sus preceptos desprovistos de la necesaria certeza y asertividad.
Al respecto, esta Corte ha señalado que “…es improcedente el recurso de casación en el fondo que plantee peticiones deducidas en forma alternativa o subsidiaria, toda vez que este recurso contempla, como requisito perentorio, el expresar con precisión, los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida e indicar de qué modo, esos errores influyen en lo dispositivo de la sentencia, circunstancia que no se observa satisfecha en este caso, al plantearse posturas excluyentes entre sí, puesto que el recurso, así planteado, se torna dubitativo, lo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuya finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no pueda admitirse que se viertan en él, peticiones declaradamente alternativas o subsidiarias que lo dejan desprovisto de la certeza necesaria.” (C. Suprema, rol N°2.604-20)
En los términos expresados, no cabe más que concluir que, atendida la petición que formula el recurrente, el recurso no puede prosperar.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a todo lo ante razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Jaime Silva Bruce en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintiséis de julio del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Acordada, la decisión de rechazar el recurso de casación en la forma, con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien estuvo por entrar derechamente a su análisis, en virtud de las siguientes consideraciones:
I.- Que, del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia;
II.- Que, en consecuencia, no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte, que rechazó el recurso de casación formal;
III.- Que, al existir los vicios formales alegados, al confirmarse la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones habría hecho suyos los mismos vicios alegados, respecto de la sentencia de primer grado;
IV.- Que en esas condiciones, no existe, a juicio de esta disidente, obstáculo procesal alguno, para que se recurra por idénticas causales, en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la inadmisibilidad a que alude esa expresión radica, básicamente, en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza siu generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal;
V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación, sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Asimismo, se previene que la señora Repetto concurre a la decisión en cuanto al rechazo del recurso de casación en el fondo, sin compartir lo expresado en la motivación duodécima.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Silva Cancino y la disidencia, de su autora.
Rol N°201.290-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Zepeda A., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 17 de febrero de 2025.