Sana crítica
- Fecha
- 21 de febrero de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Sana crítica
- Carátula
- Venteko S.A. (antes Europerfiles Santiago S.A.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5359-2023
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7202-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Sana crítica · Ausencia de error de derecho · Ponderación de la prueba · Prueba en segunda instancia · Naturaleza jurídica de la resolución impugnada · Liquidación voluntaria · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Cobro de facturas · Liquidador concursal · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Acción de impugnación de créditos · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica · Falta de mérito ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 182694-2023, 21 de febrero de 2025, «Venteko S.A. (antes Europerfiles Santiago S.A.)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-7.202-2022, sobre liquidación voluntaria de empresa deudora, caratulados “Venteko S.A. (antes Europerfiles Santiago)”, el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, que corre bajo el folio 219, acogió la objeción parcial formulada por la señora nombre reservado al crédito verificado por Ventanas Tecnológicas Kömmerling S.A.
El mismo día, según consta del folio 220, se acogió la objeción planteada por la señora nombre reservado al crédito verificado por Termoqualit S.A.
Según se advierte de los folios 223 y 224, las acreedoras impugnadas apelaron de los mencionados fallos y el día cuatro de julio de dos mil veintitrés, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó lo decidido.
En contra de ese pronunciamiento, ambas acreedoras, tanto Ventanas Tecnológicas Kömmerling S.A. como Termoqualit S.A. dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA.
a) Del recurso de Ventanas Tecnológicas Kömmerling S.A.:
PRIMERO: Que, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
Expresa que en la audiencia de impugnación de créditos, la nombre reservado reconoció, expresamente, que a fines del año 2020 ambas acreedoras y recurrentes, tenían facturas por cobrar, por mil trescientos sesenta millones de pesos, facturas antiguas, a cuyo respecto no se había solicitado la prescripción, habiendo confesado, de forma espontánea la liquidadora que “…lo que hizo la empresa fue un movimiento contable, por el cual, aquellas facturas que figuraban en el pasivo de la empresa fueron capitalizadas y cambiadas al patrimonio de la empresa.”
De lo anterior, concluye que se ha reconocido que el crédito nació y que estaba en los balances, al menos hasta diciembre de 2021, no obstante lo cual, se funda la objeción en que aquellas no aparecían en el balance de julio de 2022.
Expresa que la sentencia de primer grado acogió la objeción, habiendo rechazado previamente su alegación de extemporaneidad, para luego transcribir el considerando octavo, el que concluye que las facturas verificadas en autos no tenían mérito ejecutivo, al no realizarse la gestión preparatoria establecida en la ley del ramo y además, en razón del tiempo transcurrido, superior a un año, en los términos de la Ley N°19.983, por lo que las facturas verificadas no serían actualmente exigibles, a lo que suma los cambios contables realizados a su respecto.
El recurrente considera improcedente el razonamiento antes esbozado, puesto que no se alegó la prescripción de los títulos y porque tampoco se requiere de la existencia de títulos ejecutivos para verificar.
A lo anterior añade que, en el folio 26 de segunda instancia aportaron la copia de la inscripción en el Registro de Comercio de la sociedad en liquidación, del año 2009, en la cual consta que el último aumento de capital se hizo el 27 de diciembre de 2012, inscrito el año 2013, con lo cual pretende demostrar que no hubo ninguna capitalización de los créditos verificados, documento que se tuvo por acompañado con citación y que no fue objetado, pese a lo cual, la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, sin agregar nada nuevo y sin analizar la documental antes mencionada, vicio formal que haría procedente la causal que invoca, además de lo previsto en los artículo 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, considerando que no se analizó ni se ponderó esa prueba.
Solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque y rechace la objeción opuesta en su contra, con costas.
b) Del recurso de Termoqualit S.A.:
SEGUNDO: Que, al igual que el recurso anterior, la recurrente invoca la causal de nulidad formal, prevista en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal.
Expresa que en la audiencia de impugnación de créditos, la nombre reservado reconoció, expresamente, que a fines del año 2020 ambas acreedoras y recurrentes, tenían facturas por cobrar por mil trescientos sesenta millones de pesos, facturas antiguas, a cuyo respecto no se había solicitado la prescripción, habiendo confesado, de forma espontánea la liquidadora que “…lo que hizo la empresa fue un movimiento contable, por el cual, aquellas facturas que figuraban en el pasivo de la empresa fueron capitalizadas y cambiadas al patrimonio de la empresa.”
De lo anterior, concluye que se ha reconocido que el crédito nació y que estaba en los balances, al menos hasta diciembre de 2021, no obstante lo cual, se funda la objeción en que aquellas no aparecían en el balance de julio de 2022.
Expresa que la sentencia de primer grado acogió la objeción, habiendo rechazado previamente su alegación de extemporaneidad, para luego transcribir el considerando octavo, el que concluye que las facturas verificadas en autos no tenían mérito ejecutivo, al no realizarse la gestión preparatoria establecida en la ley del ramo y además, en razón del tiempo transcurrido, superior a un año, en los términos de la Ley N°19.983, por lo que las facturas verificadas no serían actualmente exigibles, a lo que suma los cambios contables realizados a su respecto.
El recurrente considera improcedente el razonamiento antes esbozado, puesto que no se alegó la prescripción de los títulos y porque tampoco se requiere de la existencia de títulos ejecutivos para verificar.
A lo anterior añade que, en el folio 26 de segunda instancia aportaron la copia de la inscripción en el Registro de Comercio de la sociedad en liquidación, del año 2009, en la cual consta que el último aumento de capital se hizo el 27 de diciembre de 2012, inscrito el año 2013, con lo cual, pretende demostrar que no hubo ninguna capitalización de los créditos verificados, documento que se tuvo por acompañado con citación y que no fue objetado, pese a lo cual, la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, sin agregar nada nuevo y sin analizar la documental antes mencionada, vicio formal que haría procedente la causal que invoca, además de lo previsto en los artículos 6 y 7 del Auto Acordado de esta Corte, sobre la forma de las sentencias, considerando que no se analizó ni se ponderó esa prueba.
Solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que revoque y rechace la objeción opuesta en su contra, con costas.
TERCERO: Que, la causal invocada en ambos recursos, esto es, la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, concurre sólo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de fundamento.
Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que no basta, para la verificación de este vicio formal, con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.
CUARTO: Que, por otra parte, corresponde asentar que lo derechamente reprochado por las recurrentes es el hecho de no haberse analizado, por parte de la Corte de Apelaciones de Santiago, la prueba por ellas aportada en segunda instancia, para los efectos de acreditar que el último aumento de capital de la sociedad se realizó mediante la escritura pública de fecha 27 de diciembre del año 2012, inscrita a fojas 7012 número 5016 del Registro de Comercio de Santiago del año 2013, lo que demostraría que no se pudo haber realizado ninguna capitalización de los créditos de las recurrentes.
QUINTO: Que, frente a la alegación que se ha formulado, resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando el afectado haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo o cuando ha influido en lo dispositivo del mismo, esto es, cuando sea posible afirmar que, de no haberse incurrido en la falta, el pleito habría sido decidido de modo diverso al que se hizo.
Esta exigencia implica que, en determinados casos, el recurso habrá de ser desestimado si, en el evento de no haberse incurrido en el defecto que se denuncia, la decisión del asunto habría sido la misma.
SEXTO: Que, en la especie, pese a que efectivamente el documento aportado en segunda instancia bajo el folio 26 no fue analizado por los sentenciadores, lo cierto es que, por sí mismo, aquél no tiene la facultad de modificar lo que viene resuelto.
En efecto, si bien puede ser cierto que el último aumento de capital de la empresa en liquidación se produjo en la fecha que se señala, ello no obsta a que las facturas materia de las verificaciones de los folios 63 y 64, realizadas por las recurrentes, no estaban en el balance de la fallida, del año 2022, hecho reconocido por las propias acreedoras, al manifestar que en un momento figuraron como “facturas por pagar”, pero que luego, el 31 de diciembre de 2021, se movieron a la cuenta de “futuras capitalizaciones”, las que finalmente no se llevaron a cabo, por una decisión empresarial, atendida la calidad de empresas relacionadas de las recurrentes al poseer, entre ambas, la totalidad de las acciones de Venteko S.A., la empresa en liquidación, materia de este proceso.
SÉPTIMO: Que, por ende, pese a que no puede más que coincidirse con las recurrentes, en cuanto a que no se ha cumplido con el imperativo legal que debe observar toda sentencia definitiva, de analizar toda la prueba rendida, dicha falta no tiene influencia en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual resulta improcedente acoger los arbitrios de casación, puesto que, de procederse a analizar la prueba rendida en segunda instancia, esta Corte habría arribado a las mismas conclusiones establecidas por los jueces recurridos, lo que hace al vicio un yerro meramente procesal, que no ha alterado el resultado de la litis.
En tal sentido, no puede perderse de vista que el fundamento del recurso de casación es procurar el respeto a las reglas o normas que la ley señala para la resolución de los juicios, a fin de precaver una decisión errónea o injusta, lo que no ha acaecido en el caso de autos.
OCTAVO: Que, todo lo antes razonado conduce a desestimar, necesariamente, los recursos de invalidación formal.
II. EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO.
a) Del recurso de Ventanas Tecnológicas Kömmerling S.A.:
NOVENO: Que, la mencionada acreedora denuncia la infracción de cuatro grupos de normas, a saber: a) los artículos 170, 172, 174, 175 y 179 de la ley N°20.720; b) el artículo 160 del Código de Comercio, los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, los artículos 1437, 1567 y 1698 del Código Civil y los artículos 170, 174 y 175 de la Ley N°20.720; c) el artículo 170 de la Ley N°20.720 y el artículo 2493 del Código Civil y d) las normas reguladoras de la prueba, en especial, el artículo 160 del Código de Comercio; el artículo 3 de la Ley N°19.983 y los artículos 1698, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que no hay discusión acerca del nacimiento o fuente de su crédito, fundado en facturas que no fueron rechazadas y que están registradas en el pasivo de la fallida, siendo el problema uno referido a la vigencia de aquellas, constituyendo el argumento de la objeción, el que si bien dichas facturas estaban en el pasivo de la fallida hasta diciembre de 2021, fueron luego registradas como capitalizaciones futuras, pese a no existir un aumento de capital, siendo ese el único argumento de la objeción parcial, la cual fue acogida.
En cuanto al primer grupo de normas, insiste en que la impugnación de créditos materia del recurso fue extemporánea, para lo cual invoca el artículo 174 de la Ley N°20.720, en virtud del cual el plazo para objetar es 10 días después de vencido el periodo ordinario, lo que ocurrió el 24 de septiembre de 2022 y, en el caso de autos, la impugnación pudo hacerse hasta el 6 de octubre de ese año inclusive, mientras que el plazo para acompañar la nómina de créditos verificados expiraba el 19 de aquel mes, época en la cual ni siquiera se había impugnado, por lo cual considera que todo se hizo fuera de plazo, razón por la que invoca las normas antes aludidas, que regulan el periodo ordinario, su término y las objeciones, las cuales estarían vulneradas, por lo antes señalado. Por otra parte, invoca el artículo 175 inciso 3° de la Ley, que establece que las impugnaciones deben resolverse en audiencia, lo que incluiría todas las alegaciones formuladas a ese respecto, no obstante lo cual, en este caso, la alegación de extemporaneidad fue resuelta antes, mientras que el artículo 179 no era aplicable en la especie, al referirse a las verificaciones extraordinarias.
Sobre el segundo grupo de normas denunciadas como infringidas, se reclama que los títulos justificativos son facturas, para lo cual invoca el artículo 160 del Código de Comercio, cuyo contenido no fue reclamado y, por ende, deben entenderse como irrevocablemente aceptadas, en los términos del artículo 3 de la Ley N°19.983, razón por la cual, son suficientes títulos justificativos de su existencia, por lo que se debe concluir que se dio cumplimiento al artículo 170 de la Ley de Insolvencia.
Por su parte y en relación a la objeción, cita el artículo 174 de la misma normativa, que establece que aquellas deben fundarse en la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado, lo que no se cumplió en la especie, al limitarse la liquidadora a afirmar que los créditos verificados no aparecían como pasivos en el balance de 2022 de la fallida, pese a lo cual, la sentencia acogió la objeción fundada en la existencia del crédito, no obstante haberse acreditado aquella, según lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, al existir un acuerdo de voluntades entre las partes, esto es, los contratos celebrados entre ellos, razón por la cual, acreditada la existencia de la obligación, la liquidadora debía probar su extinción, en los términos del artículo 1567 del Código Civil, lo que no hizo, infringiéndose entonces, con la decisión adoptada, todas las normas antes citadas.
Lo anterior, porque la liquidadora solo reclama la existencia de un registro contable, realizado unilateralmente por la fallida, lo cual no podría extinguir el crédito verificado.
En lo que respecta al tercer grupo de normas, se cita el artículo 170 de la Ley N°20.720, porque aquel no se refiere a títulos ejecutivos y, por ende, no era necesario preparar la vía ejecutiva, al estar irrevocablemente aceptadas las facturas que fundan su verificación, las cuales serían suficientes para acreditar la existencia de la obligación reclamada, mientras que el artículo 2493 del Código Civil se invoca, porque al no alegarse la prescripción de la deuda, el juez no podía declararla de oficio, no obstante lo cual lo habría hecho, pero de forma soterrada, al no declararlo de manera expresa.
Finalmente, en lo que respecta al último grupo de normas que se consideran vulneradas, se invoca, en primer término, el articulo 160 del Código de Comercio y el artículo 3 de la Ley N°19.983, reiterándose el hecho de no haberse reclamado las facturas, razón por la cual estarían irrevocablemente aceptadas, para luego remitirse a las normas las reguladoras de la prueba y al hecho de concluir los sentenciadores que no se acreditó la existencia del crédito verificado; ello, pese a ser las facturas instrumentos privados, que se acompañaron con citación, encontrándose irrevocablemente aceptadas y teniendo el valor de escrituras públicas, por lo cual, harían plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y la veracidad de sus declaraciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil.
Añade que también se violaron los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del código sustantivo, puesto que tampoco se le dio valor a la confesión espontánea de la liquidadora, respecto de la existencia de los créditos verificados y a lo expresado en la audiencia del folio 181, en cuanto a que a fines del año 2020 ambas acreedoras tenían facturas por cobrar a la fallida, por $1.360.000.000, confesión que produciría plena prueba.
Finaliza su recurso, pidiendo que se acoja el mismo, se anule el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace la impugnación parcial, con costas.
b) Del recurso de Termoqualit S.A.:
DÉCIMO: Que, la señalada acreedora interpone su recurso en idénticos términos al libelo antes mencionado, denunciando la infracción de cuatro grupos de normas, a saber: a) los artículos 170, 172, 174, 175 y 179 de la ley N°20.720; b) el artículo 160 del Código de Comercio, los artículos 3 y 9 de la Ley N°19.983, los artículos 1437, 1567 y 1698 del Código Civil y los artículos 170, 174 y 175 de la Ley N°20.720; c) el artículo 170 de la Ley N°20.720 y el artículo 2493 del Código Civil y d) las normas reguladoras de la prueba, en especial, el artículo 160 del Código de Comercio; el artículo 3 de la Ley N°19.983 y los artículos 1698, 1700, 1702, 1706 y 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 342 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que en el recurso anterior, se indica que no hay discusión acerca del nacimiento o fuente de su crédito, fundado en facturas que no fueron rechazadas y que están registradas en el pasivo de la fallida, siendo el problema uno referido a la vigencia de las facturas, siendo el argumento de la objeción el que si bien aquellas estaban en el pasivo de la fallida, hasta diciembre de 2021, fueron luego registradas como capitalizaciones futuras, pese a no existir un aumento de capital, siendo ese el único argumento de la objeción, la cual fue acogida totalmente.
En lo que respecta al primer grupo de normas y de la misma manera en que lo hace el recurso precedente, se insiste en que la impugnación de créditos materia del recurso fue extemporánea, para lo cual invoca el artículo 174 de la Ley N°20.720, en virtud del cual el plazo para objetar es 10 días después de vencido el periodo ordinario, lo que ocurrió el día 24 de septiembre de 2022 y, en el caso de autos, la impugnación pudo hacerse hasta el 6 de octubre de ese año inclusive, mientras que el plazo para acompañar la nómina de créditos verificados expiraba el 19 de aquel mes, época en la cual ni siquiera se había impugnado, por lo cual considera que todo se hizo fuera de plazo, razón por la que invoca las normas antes aludidas, que regulan el periodo ordinario, su término y las objeciones, las cuales estarían vulneradas, por lo antes señalado. Por otra parte, invoca el artículo 175 inciso 3° de la Ley, que establece que las impugnaciones deben resolverse en audiencia, lo que incluiría todas las alegaciones formuladas a ese respecto, no obstante lo cual, en este caso, la alegación de extemporaneidad fue resuelta antes, mientras que el artículo 179 no era aplicable en la especie, al referirse a las verificaciones extraordinarias.
Acerca del segundo grupo de normas denunciadas como infringidas, se reclama que los títulos justificativos son facturas, para lo cual invoca el artículo 160 del Código de Comercio, cuyo contenido no fue reclamado y, por ende, deben entenderse como irrevocablemente aceptadas, en los términos del artículo 3° de la Ley N°19.983, razón por la cual, son suficientes títulos justificativos de su existencia, por lo que se debe concluir que se dio cumplimiento al artículo 170 de la Ley de Insolvencia.
Se cita también el artículo 174 de la misma normativa, que establece que las objeciones deben fundarse en la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan verificado, lo que no se cumplió en la especie, al limitarse la liquidadora a afirmar que los créditos verificados no aparecían como pasivos en el balance de 2022 de la fallida, pese a lo cual, la sentencia acogió la objeción fundada en la existencia del crédito, no obstante haberse acreditado aquella, según lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil, al existir un acuerdo de voluntades entre las partes, esto es, los contratos celebrados entre ellos, razón por la cual, acreditada la existencia de la obligación, la liquidadora debía probar su extinción, en los términos del artículo 1567 del Código Civil, lo que no hizo, infringiéndose entonces, con la decisión adoptada, todas las normas antes citadas. Ello, porque la liquidadora solo reclama la existencia de un registro contable, realizado unilateralmente por la fallida, lo cual no podría extinguir el crédito verificado.
En cuanto al tercer grupo de normas, se cita el artículo 170 de la Ley N°20.720, porque aquel no se refiere a títulos ejecutivos y, por ende, no era necesario preparar la vía ejecutiva, al estar irrevocablemente aceptadas las facturas que fundan su verificación, las cuales serían suficientes para acreditar la existencia de la obligación reclamada, mientras que el artículo 2493 del Código Civil se invoca, porque al no alegarse la prescripción de la deuda, el juez no podía declararla de oficio, pese a lo cual, lo hizo, pero de forma soterrada, al no declararlo de forma expresa.
Por último, en lo relativo al último grupo de normas que se consideran vulneradas, e igual como se hizo en el recurso anterior, se invoca, en primer término, el artículo 160 del Código de Comercio y el artículo 3 de la Ley N°19.983, reiterando el hecho de no haberse reclamado las facturas, razón por la cual estarían irrevocablemente aceptadas, para luego remitirse a las normas reguladoras de la prueba y al hecho de concluir los sentenciadores que no se acreditó la existencia del crédito verificado; ello, pese a ser las facturas instrumentos privados, que se acompañaron con citación, encontrándose irrevocablemente aceptadas y teniendo el valor de escrituras públicas y, por ende, harían plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y la veracidad de sus declaraciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil.
Considera que también se violaron los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del código sustantivo, puesto que tampoco se le dio valor a la confesión espontánea de la liquidadora, respecto de la existencia de los créditos verificados y a lo expresado en la audiencia del folio 181, en cuanto a que a fines del año 2020 ambas acreedoras tenían facturas por cobrar a la fallida, por $1.360.000.000, confesión que produciría plena prueba.
Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte el correspondiente fallo de reemplazo, que rechace la impugnación total a su crédito, con costas.
UNDÉCIMO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por las recurrentes, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso, en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a) El día 20 de julio de 2022 Venteko S.A., compareció en autos en calidad de empresa deudora y solicitó su liquidación voluntaria de bienes, conforme lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley N°20.720, previa explicación de las razones por las cuales llegó a un estado de insolvencia que le impidió cumplir con las obligaciones que mantenía con sus acreedores;
b) Por resolución de 17 de agosto de 2022, dictada en el folio 14 y habiéndose cumplido con los requisitos previstos en la ley, el tribunal a quo decretó la liquidación voluntaria de bienes de la empresa deudora;
c) Dentro del periodo ordinario, el 23 de septiembre de 2022, según el folio 63, verificó su crédito la empresa Kömmerling S.A., por un total de $779.549.262 más intereses y reajustes, fundada en 87 facturas, emitidas entre agosto de 2016 y mayo de 2022;
d) El mismo día, también del periodo ordinario, según consta del folio 64, verificó su crédito Termoqualit S.A., por un total de $638.360.481 más intereses y reajustes, fundada en 1575 facturas, emitidas entre agosto de 2016 y julio de 2021;
e) El día 29 de septiembre de 2022 se realizaron las audiencias del artículo 190 de la Ley 20.720 y la Junta Constitutiva, según consta de los folios 103 y 104. En la primera de ellas se determinó no otorgar derecho a voto a las acreedoras que verificaron en los folios 63 y 64, al tratarse ambas de empresas relacionadas con el deudor, en los términos del artículo 191 inciso 1° de la citada ley;
f) Posteriormente, en el folio 122, el 3 de octubre del mismo año, el tribunal proveyó las verificaciones sub lite;
g) Mediante presentación del folio 134, la señora nombre reservado objetó totalmente el crédito de Termoqualit S.A., atendida la incongruencia entre el monto verificado y el balance de la fallida, al 8 de julio de 2022, porque del libro mayor y de los libros auxiliares de facturas por pagar y cuentas por pagar a empresas relacionadas, concluye que no consta que las facturas verificadas, emitidas los años 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021 por Termoqualit S.A., efectivamente se adeuden por la empresa en liquidación, en la medida que no aparecen en ninguno de los documentos contables entregados por Venteko S.A a la nombre reservado, de lo cual concluye que, cualquier deuda que no aparezca en el balance debe ser objetada, sobre todo al tratarse de una empresa relacionada;
h) A través del folio 135, la señora nombre reservado objetó parcialmente el crédito de Kömmerling S.A., también por las incongruencias entre el monto verificado y el balance de la fallida, al 8 de julio de 2022, puesto que del libro mayor y de los auxiliares de facturas por pagar y cuentas por pagar a empresas relacionadas, se concluye que la deuda alcanzaría sólo a $220.659.000, correspondiente a facturas emitidas el año 2022, no constando que las facturas de los años 2016 y 2017 efectivamente se adeuden, de lo que desprende que, cualquier deuda que no aparezca en el balance, debe ser objetada, sobre todo al ser una empresa relacionada;
i) El tribunal a quo tuvo por objetados los créditos el día 2 de noviembre de 2022, resolución que fue repuesta por el abogado de ambas sociedades acreedoras, quien consideró extemporáneas las objeciones, atendido el hecho de haber vencido el periodo ordinario, con fecha 24 de septiembre de ese año, razón por la cual, el término para objetar habría expirado el 6 de octubre.
El tribunal, cinco días después rechazó el recurso de reposición, atendido el hecho de haberse tenido por verificados los créditos recién el día 13 de octubre de ese año, resolución que se notificó por el boletín concursal después de esa fecha.
El abogado de las verificantes, a raíz de lo anterior, solicitó a través de la presentación del folio 157, que el tribunal hiciera uso de las facultades contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en su alegación de ser extemporáneas las objeciones a sus créditos, petición que fue desechada el 18 de noviembre de 2022, según consta del folio 161;
j) La audiencia de impugnación de créditos se celebró el 29 de noviembre del mismo año, según da cuenta el acta del folio 181, a la que asistieron todos los interesados;
k) El día 13 de marzo de 2023, según consta del folio 219 del cuaderno principal, el tribunal a quo acogió sin costas la impugnación parcial al crédito verificado por Kömmerling S.A.;
l) El mismo día, según se lee del folio 220 del cuaderno principal, el tribunal a quo acogió sin costas la impugnación al crédito verificado por Termoqualit S.A.;
m) El apoderado de las empresas acreedoras apeló de las sentencias aludidas en las letras k) y l) precedentes y, el día 4 de julio de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, confirmó ambas decisiones;
n) En contra de esta última determinación, el apoderado de las mencionadas empresas verificantes interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo, materia de este fallo.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto interesa al recurso, corresponde señalar que los jueces del mérito confirmaron pura y simplemente lo resuelto por el tribunal de primera instancia, en sus sentencias de 13 de marzo de 2023.
Por su parte, en los fallos dictados por el tribunal a quo, con idénticas consideraciones, se determinó acoger las objeciones total y parcial, incoadas por la señora nombre reservado, respecto de los créditos verificados por Termoqualit S.A. y Kömmerling S.A., respectivamente.
Lo primero que se asentó, fue que la alegación relativa a la extemporaneidad de las objeciones ya había sido resuelta, según consta en los folios 145 y 161, por cual, habiéndose emitido pronunciamiento a su respecto, se omitía en cuanto a lo reclamado, en dicho sentido.
En lo referente al fondo del asunto, en los considerandos octavo de ambas sentencias, se estableció que los títulos verificados carecían de mérito ejecutivo, al no aportarse medios de convicción suficientes, en orden a dar por establecida la preparación de las facturas, además de estar situadas aquellas fuera del término de un año, razón por la cual, no eran “actualmente exigibles”, circunstancias todas que debilitaban la justificación de los créditos, más aún por el hecho de ser las acreedoras personas relacionadas con la fallida, a lo que suma las incongruencias advertidas por la nombre reservado, en cuanto al monto verificado y al balance de la empresa en liquidación, las cuales fueron corroboradas o profundizadas por los cambios contables realizados, al tratarse primero de “facturas por pagar” para luego llevarse a la cuenta de “futuras capitalizaciones”, las cuales no se llevaron a cabo, no obstante lo cual, se pretende ahora verificar y cobrar como facturas pendientes de pago, advirtiendo la sentenciadora que tampoco se aportaron al proceso las sesiones de directorio, en las cuales constara la adopción de aquellas determinaciones.
Por los motivos antes expresados, el tribunal concluye que no logra la necesaria convicción, sobre la justificación de los créditos (uno total y otro parcialmente, de acuerdo a la forma en la cual se plantearon las objeciones), teniendo además en especial consideración lo dispuesto en el artículo 173 de la ley del ramo, que establece el deber del liquidador, de examinar los créditos, no lográndose un convencimiento en torno al origen y legitimidad que sustentan ambas verificaciones, por lo cual hace lugar a ambas objeciones, en los términos ya expresados.
DÉCIMO TERCERO: Que, el primer acápite de ambos recursos insiste en la alegación formulada en primera instancia, en forma previa al fallo de las objeciones y reiterada en los escritos de apelación, referida a la extemporaneidad de objeciones a los créditos formuladas por la señora nombre reservado, en los términos ya reseñados.
Con lo expresado, lo que se pretende es que, de haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian como infringidas, las objeciones se habrían estimado extemporáneas y, por ende, sus créditos se habrían tenido por reconocidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expresado, fluye que las acreedoras y recurrentes no cuestionan, en este acápite, la decisión de los sentenciadores de acoger las objeciones a sus créditos, planteadas por la nombre reservado, sino el hecho de haberles dado tramitación, pese a su extemporaneidad, reclamo que ya fue resuelto por el tribunal, tal como se advierte de la lectura de los folios 145 y 161.
Por lo anterior y atendido lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que este primer capítulo de los recursos no se dirige en contra de lo resuelto en el fallo recurrido, sino que pretende la modificación de una decisión adoptada en primera instancia, la cual no fue objeto de la decisión que aquí se revisa, pese a lo cual manifestaron los jueces del grado que “la alegación referida a la extemporaneidad de la objeción a la liquidación, ya había sido resuelta con fecha 09 y 18 de noviembre del 2022…”
En consecuencia, al no revestir la naturaleza jurídica de sentencia, a la que se refiere el artículo antes aludido, la decisión que se reclama en este primer motivo de los recursos, solo cabe concluir que la misma no resulta procedente.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo relativo al segundo acápite de los libelos, por él se reclama la vulneración de los artículos referidos a las facturas, las que no habiendo sido reclamadas, serían títulos suficientes de su existencia, cumpliéndose así con lo previsto en el artículo 170 de la ley de insolvencia, a lo que adiciona el hecho de no haberse invocado en las objeciones ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, pese a lo cual, la sentencia acogió las objeciones planteadas, fundadas en la existencia de los créditos, no obstante constar un acuerdo de voluntades entre la fallida y las acreedoras, concretado en los contratos celebrados entre aquellos, siendo la objetante quien debía probar su extinción, lo que no hizo.
DÉCIMO SEXTO: Que, en un sentido similar se encamina el reclamo que se formula en el tercer capítulo del recurso, al invocarse nuevamente el artículo 170 de la ley del ramo, que no requiere de títulos ejecutivos para verificar un crédito, por lo cual, estando irrevocablemente aceptadas las facturas presentadas al concurso, las mismas serían suficientes para acreditar la existencia de la obligación que se persigue.
Además, se invoca el artículo 2493 del Código Civil, al hacer presente que la nombre reservado no reclamó la prescripción de las facturas, razón por la cual, el tribunal no podía declararla de oficio, como soterradamente habría ocurrido en el proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, ambas alegaciones serán también desechadas.
En efecto, de la atenta lectura de la sentencia de primer grado, confirmada por el fallo que se revisa, se advierte que si bien aquella estableció que las facturas no gozaban de mérito ejecutivo, al no constar la notificación de las mismas, además de dejarse constancia que aquellas estaban fuera del término de un año, previsto en el artículo 10 de la Ley N°19.983, dichas circunstancias no fueron los motivos que, única y necesariamente llevaron al tribunal a acoger las objeciones planteadas, sino que fueron tenidas en consideración, junto al hecho de ser las acreedoras y recurrentes personas relacionadas con el deudor y a la situación denunciada por la nombre reservado, en sus impugnaciones crediticias, referidas a las incongruencias advertidas entre los montos verificados y el balance de la empresa en liquidación, presentado por aquella junto a su demanda, facturas a las que, en su momento, se les atribuyó la calidad de facturas por pagar, para luego llevarlas a la cuenta de futuras capitalizaciones, las que finalmente no se llevaron a cabo y que ahora se pretenden verificar y, en definitiva, cobrar, pese a no aportarse al proceso ningún acta de alguna de las sesiones de directorio, en las cuales se hubiera adoptado la determinación relativa al pago o capitalización de las facturas sub lite, reiterando el hecho de tratarse, las acreedoras, de personas relacionadas con la fallida (al ser ambas, dueñas del 100% de Venteko S.A.).
Por otra parte, el artículo 173 de la Ley N°20.720, denominado “Estudio de créditos y preferencias.”, dispone que, en el cumplimiento de sus deberes legales “…el Liquidador examinará todos los créditos que se verifiquen y las preferencias que se aleguen, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, especialmente aquellos verificados por las Personas Relacionadas del Deudor. Si no encontrare justificado algún crédito o preferencia, deberá deducir la objeción que corresponda, de conformidad a las disposiciones del artículo 174.”
De lo anterior, se concluye que al plantearse una objeción, su fundamento no puede reducirse, únicamente, a los aspectos indicados en el artículo 174 y siguientes (existencia, monto y preferencias), sino que bien puede orientarse a impugnar su legitimidad, como lo establece la norma antes transcrita, siendo ello, justamente, lo que realizó la nombre reservado al deducir sus objeciones, puesto que, al no figurar, dentro del respectivo balance de la fallida las obligaciones contenidas en las facturas materia de las verificaciones, como “pendientes de pago”, era ineludible hacer presente aquella anormalidad, la cual no fue superada.
Lo anterior, porque la explicación otorgada por las acreedoras y relacionadas de la fallida, relativa a una aparente decisión de negocios destinada a modificar la naturaleza de las facturas por pagar a una cuenta de futuras capitalizaciones, la cual, por razones que se ignoran no se verificó (el aumento de capital), ha llevado a las recurrentes a volver atrás en esa decisión, que por lo demás no consta de ningún antecedente escrito que le dé verosimilitud, sin publicidad de ninguna especie, que pudiera, de ser pertinente, hacerla oponible a terceros, no satisface en lo absoluto la particular situación contable detectada, la cual va en contra de los actos propios de quienes adoptaron esas determinaciones y afectaría, necesariamente, al restos de los acreedores en el concurso.
El hecho de no figurar las facturas en el balance, como unas “por cobrar” no es trivial, si se considera que es a partir de aquel instrumento que se establece el pasivo de la empresa, en general inamovible y cuya determinación corresponde a uno de los requisitos de la acción de liquidación voluntaria, el cual no puede ser variado una vez dictada la resolución de liquidación, porque a partir de ese momento el fallido queda inhibido de la administración de sus bienes, salvo los inembargables.
Por ende, mal podría por esta vía, una persona relacionada, incrementar el pasivo de una empresa en liquidación, por si y ante sí, invocando únicamente decisiones de orden comercial, conocidas sólo por ellas, puesto que existen principios de orden público económico, que deben prevalecer al momento de resolver un incidente como el planteado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por lo expresado y no existiendo ninguna infracción a las normas denunciadas, deberán rechazarse también los capítulos segundo y tercero de los recursos de casación incoados.
DECIMO NOVENO: Que, finalmente, en cuanto al capítulo cuarto de los recursos, en el cual se denuncia la infracción a las normas reguladoras de la prueba, se citan los artículos 1700, 1706 y 1713 del Código Civil, además del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, estimando las recurrentes que, al acompañarse con citación las facturas sub lite, irrevocablemente aceptadas, tendrían valor de escrituras públicas, haciendo fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha y veracidad, lo cual no fue considerado, además de la propia confesión espontánea de la nombre reservado, en cuanto a que, hasta fines de 2020, ambas acreedoras tenían facturas por cobrarle a la fallida, por $1.360.000.000 la cual también produciría plena prueba.
VIGÉSIMO: Que, resulta útil consignar que, cuando la Ley N°20.720 se refiere a la ponderación de la prueba, se dispone uniformemente que aquello debe hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Por su parte, si bien el artículo 175 de la citada ley establece un procedimiento breve y concentrado para la resolución de las objeciones de créditos, esto es, una audiencia única y verbal de fallo, que no contempla un término probatorio, ni siquiera la fijación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, lo cierto es que la práctica y la concreción del principio del debido proceso, han hecho que los tribunales fijen puntos de prueba y/o reciban aquella que las partes pretendan aportar, a fin de dirimir los conflictos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la sana crítica, esta Corte ha dicho que “Los sentenciadores dejarán explicitadas en la sentencia las razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en cuya virtud le asignan valor o desestiman las pruebas.
Se agrega por el legislador la orientación que, en el ejercicio de la función reseñada, el sentenciador “deberá” tener especialmente en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de la prueba rendida entre sí y de ésta con los demás antecedentes del proceso.” (C. Suprema, Rol N°30.941-15, considerando décimo, párrafo décimo sexto, letras e) y f)).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, no resulta efectivo que los sentenciadores hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, en los términos planteados, puesto que en el escenario propuesto, las reglas que se estiman infringidas no resultan pertinentes, habiéndose fundado, debida y completamente la decisión adoptada, sin que se hayan vulnerado razones jurídicas, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, por lo cual, este último acápite del recurso será también desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don José María Olea Aramburu, en representación de las acreedoras Kömmerling S.A. y Termoqualit S.A., en contra de la sentencia de cuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Rol N°182.694-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y la Abogada integrante señora Pía Tavolari G. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra Suplente señora Quezada M., por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 21 de febrero de 2025.