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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 61254-202425 feb 2025
Fecha
25 de febrero de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales/sociedad Comercial Janos Cafe Restaurant Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 786-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2864-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61254-2024, 25 de febrero de 2025, «Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales/sociedad…»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-2864-2023, caratulado “Sociedad Chilena de Autores e nombre reservado con Sociedad Comercial Janos Café Restaurant Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de seis de junio del mismo año, que rechazó las excepciones de los numerales 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución hasta el entero y cumplido pago a la ejecutante, con costas.

Segundo: Que la recurrente de invalidación de fondo sustenta su arbitrio en la infracción de los artículos 435, 436 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1545 del Código Civil.

En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó la excepción de falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, entendiendo los jueces del fondo para tales efectos que la resolución que tuvo por confesa a la ejecutada de adeudar la suma de $2.285.731.- más intereses, es un título autónomo que se basta a sí mismo, y que está libre de todo cuestionamiento.

Sin embargo, discrepa de tal razonamiento pues a través de la excepción opuesta a la ejecución, su parte se encuentra habilitada para deslegitimar el citado título, dado que no da cuenta de una obligación indubitada, si se tiene presente que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, si bien se reconoció la firma en el contrato suscrito por las partes, se negó la deuda atendido que durante el periodo cuyo cobro de tarifa se persigue, el establecimiento estuvo cerrado por una crisis hídrica que afectó la ciudad, el estallido social y la pandemia por COVID-19, de tal modo que tanto la existencia, cuantía y exigibilidad de la obligación debe discutirse en un juicio ordinario declarativo de lato conocimiento.

Solicita que se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, con costas del recurso.

Tercero: Que del examen de los antecedentes, y contrariamente a lo postulado por la recurrente, surge que los sentenciadores del fondo, a partir de los hechos establecidos en la instancia, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

La gestión preparatoria de la vía ejecutiva es “aquella gestión judicial contenciosa tendiente a crear un título ejecutivo, ya sea en forma directa constituyendo el título mismo, o complementando determinados antecedentes, o bien supliendo las imperfecciones de un Título con existencia incompleta” (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, artículo 435, Tomo III, página 43).

Así el objeto de una gestión preparatoria no es otro que crear un título ejecutivo que permita el inicio de un procedimiento de tal naturaleza, ya sea: a) creando un título cuando no existe ningún antecedente (confesión de deuda); b) completando un título mediante actuaciones judiciales, cuando sea necesario (notificación de protesto de cheque), o c) complementando ciertas imperfecciones de un título con una gestión judicial (avaluación).

Cuarto: Que, dicho lo anterior, todo acreedor tiene derecho a pedir que se cite a su deudor a la presencia judicial a fin de que reconozca la firma y/o confiese la deuda, cualquiera sea el origen de la obligación y aunque el acreedor tenga otras acciones de naturaleza ordinaria o especial para hacer valer sus derechos (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Editorial Jurídica de Chile, Séptima Edición, julio de 1977, páginas 31 y 32).

En tal sentido, el inciso 1° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias”.

Mientras que el artículo 436 del mismo texto legal, dispone que: “Reconocida la firma, quedará preparada la ejecución, aunque se niegue la deuda”.

Quinto: Que, por consiguiente, establecido en el caso sub-lite el hecho que, citada la ejecutada a reconocer firma y confesar deuda, ésta sólo reconoció la firma puesta en el contrato, y negó la deuda; y que, acto seguido, el tribunal mediante sentencia firme le tuvo por confesa de adeudar la suma de $2.285.731, no puede sino concluirse que, en la especie, quedó preparada la vía ejecutiva, y constituido un título que ha servido de base a la ejecución de marras; sin que ninguna de las circunstancias alegadas por la ejecutada sean de aquellas que permitan restarle mérito ejecutivo en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la obligación consignada en aquél, tal como lo resolvieron acertadamente los jueces del grado.

Por lo anterior, no yerran los jueces del fondo cuando concluyen que el título que sirve de base a la ejecución da cuenta de una obligación indubitada, y que la excepción prevista en el numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada.

Sexto: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad sustantiva no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Juan Bautista Gutiérrez Casas, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol Nº 61.254-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado P., por estar con permiso. Santiago, 25 de febrero de 2025.