Vicios de forma
- Fecha
- 26 de febrero de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Vicios de forma
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 431-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 2005-2021
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1437, 1441, 1487, 1489, 1551, 1553, 1556
Código de Procedimiento Civil: art. 772 - Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Vicios de forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 487-2025, 26 de febrero de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en el procedimiento de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-3143-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua de diez de noviembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda.
Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe, los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 del Código Civil, al carecer la sentencia de falta de fundamentación y no haberse efectuado una ponderación y valoración del hecho correspondiente a las condiciones de salud de la actora -en forma previa a la intervención, invirtiendo la carga probatoria de dicha circunstancia.
Finaliza solicitando, se invalide el fallo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se acceda a las peticiones que señala en el recurso.
Tercero: Que para un adecuado examen de admisibilidad del recurso resulta necesario apuntar que de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en defectos formales, como es la falta de fundamentación y de ponderación y valoración de la prueba en el fallo de segunda instancia, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido. Además, como se puede apreciar de los antecedentes del proceso, la demandada sólo recurrió de casación en el fondo en contra de la decisión de segundo grado y no de casación en la forma.
Lo recién señalado, permite inferir que el recurso de nulidad de fondo de la demandada mira hacia aspectos formales del proceso que son fundamentos del recurso de casación en la forma, esto es, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
Cuarto: Que, de igual forma, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
Quinto: Que, versando la controversia sobre un juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, -además de los invocados por el recurrente- los artículos 1437, 1438, 1439, 1441, 1487, 1489, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1559 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable y, en definitiva, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Eduardo Uribe Paredes, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase vía interconexión.
Rol N° 487-2025.