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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 252323-202314 mar 2025
Fecha
14 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11450-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 3807-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 728, 730, 924
Descriptores
Posesión inscrita · Requisitos de la acción reivindicatoria · Contrato de promesa de compraventa · Eximición del pago de costas · Bien inmueble inscrito · Sistema registral de posesión inscrita · Acción reivindicatoria · Correcta aplicación del derecho · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 252323-2023, 14 de marzo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, catorce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre acción reivindicatoria, tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol N° C-3807-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de trece de julio de dos mil veinte, el tribunal de primer grado rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional, ordenando la suscripción de un contrato de compraventa sobre el inmueble situado en el Sitio o Lote número diecisiete de la manzana treinta y tres, del plano de loteo de la Población Los Robles, ubicado en la comuna de Colina.

Impugnado dicho fallo por la demandante por la vía del recurso de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, confirmó en todas sus partes la de primer grado.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la demandante, se sustenta en la transgresión del artículo 889 del Código Civil, dado que los jueces del mérito no repararon en que se cumplen todos los requisitos para que proceda la acción reivindicatoria deducida, toda vez que es el dueño del inmueble apropiadamente singularizado en la demanda, ya que está vigente la inscripción de aquel en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y la posesión material del mismo pertenece al demandado desde el año 1992, sin que corresponda desconocer alguno de aquellas circunstancias, como lo han realizado los magistrados del mérito.

La descrita vulneración al artículo 889 del estatuto civil ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo objetado, por lo que insta a esta Corte que lo invalide y se disponga en su lugar que se conceda la acción reivindicatoria.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado (basamento Décimo Segundo), reproducida por la de alzada, dejó asentado como hechos de la causa los siguientes:

a) Que doña nombre reservado y don nombre reservado, el 20 de diciembre de 1992, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto del inmueble individualizado como Sitio o Lote N° 17 de la Manzana 33, del plano de loteo de la Población Los Robles, ubicado en la comuna de Colina; fijándose como condiciones para suscribir la compraventa definitiva que se pague el total de la deuda que mantenía la promitente vendedora con la Municipalidad de Colina y el alzamiento de la hipoteca y prohibición de enajenar que gravaban a la indicada propiedad. Se fijó un plazo de 48 horas desde el cumplimiento de las condiciones para la celebración del contrato.

b) Que las referidas hipoteca y prohibición de enajenar fueron alzadas el 5 y 6 de junio de 2017, respectivamente.

c) Que el inmueble objeto del referido contrato está inscrito a nombre de nombre reservado a fojas 76.830 bajo el N° 59.356, del Registro de Propiedad correspondiente al año 1988, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

d) Que don nombre reservado ostenta la tenencia material de la finca desde la suscripción del contrato de promesa de compraventa, es decir, desde el 20 de diciembre de 1992.

e) Que el precio acordado por las partes para la compra del inmueble está íntegramente pagado.

TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores del mérito, desestimaron la acción reivindicatoria sobre la base que se trata de un inmueble respecto del que la demandante no puede perder la posesión de la cosa, pues su inscripción es requisito, prueba y garantía de la misma, como se desprende de los artículos 724 y 728 del Código Civil, de manera que la posesión inscrita se conserva mientras aquella subsista y se pierde sólo por la cancelación de la misma. Por lo que, al existir un título inscrito no es viable sostener que se ha perdido la posesión ya que dicha inscripción de dominio está amparándola.

CUARTO: Que, conforme con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han aplicado correctamente la normativa aplicable al caso de que se trata, toda vez que para la procedencia de la acción deducida, se requiere entre otros presupuestos, que la demandada sea la actual poseedora de dicho inmueble o de un retazo del mismo.

En tal perspectiva, se debe tener presente que el predio que se reivindica se encuentra sujeto al régimen registral, motivo por el cual habría de entenderse que la demandada sería poseedora en la medida que fuera actual poseedora inscrita. En efecto, al tenor de lo establecido en el artículo 924 del Código Civil, la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras esta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla; y al referirse esta disposición a que no es admisible ninguna otra prueba con que se pretenda impugnarla, se refiere la inadmisibilidad de las pruebas de posesión material que contempla el artículo 925 del citado cuerpo legal. A su vez, el artículo 724 del mismo Código previene que si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio; normas que se encuentran corroboradas en el artículo 728 de esa codificación, cuando, en lo pertinente, prescribe que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, y que mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión ni pone fin a la existente, y que, además, se reafirman mediante la regla que consagra el artículo 730 del citado cuerpo legal.

QUINTO: Que, en el presente caso, la propia parte demandante acreditó ser poseedora inscrita y siendo así, no ha podido perder la posesión de la finca, dado que para hacer cesar su posesión inscrita era necesario que aquella se cancelara por alguna de las formas indicadas en el mencionado artículo 728 inciso 1°, cuestión que en la especie no se ha acreditado que haya ocurrido, y más aún cuando en conformidad a este mismo precepto, si un tercero que a la vez es acreedor respecto del mismo bien, se apodera materialmente de un predio inscrito, este último no adquiere la posesión ni pone fin a la existente.

Entonces, la posesión inscrita del inmueble –que es aquí la única posesión jurídicamente posible- la tiene el propio actor, lo que conduce a advertir que por mucho que el demandante pudiera estar privado materialmente del terreno que reclama, no ha perdido la posesión, por lo que no tendría la acción reivindicatoria.

SEXTO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.

SÉPTIMO: Que no se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente, como fue solicitado por la demandada, únicamente porque es representada por la Corporación de Asistencia Judicial y lo dispuesto en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marjorie Martínez Fernández, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 252.323-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.