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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10716-202424 mar 2025
Fecha
24 de marzo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13197-2022
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3662-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768, 775
Ley N° 20.027: art. 13
Descriptores
Casación de oficio · Acción ejecutiva · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Obligación de fundamentar las sentencias · Falta de prueba · Vicio de forma · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · No se hace cargo de toda la prueba · Cobro de pagaré · Sentencia de reemplazo · Rechaza excepción de prescripción · Imprescriptibilidad está establecida a favor del fisco
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10716-2024, 24 de marzo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10716-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos rol C-3.662-2021, seguidos ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós se acogió, con costas, la excepción de prescripción, opuesta por el ejecutado, alzándose la ejecución.

La actora dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de catorce de febrero de dos mil veinticuatro la revocó y, en su lugar, decidió rechazar la excepción opuesta, con costas.

En contra de este pronunciamiento la ejecutada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo.

SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter, al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar aquellas, conocimiento del porqué de una decisión judicial.

TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este caso, con fecha 19 de abril de 2021 compareció Banco Itau Corpbanca presentando demanda ejecutiva en contra de don nombre reservado, fundando la misma en dos pagarés suscritos con fecha 11 de enero de 2021 por el representante del Banco, en representación del ejecutado, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales 1 a 3 del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027 por el equivalente a 124,9291 y 1124,3616 Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 10 de febrero de 2021.

Indica que consta de los pagarés, que la obligación es líquida, actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentra prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por 1.249,2907 Unidades de Fomento, equivalentes al día 10 de febrero de 2021 a la suma de $36.424.744, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.

Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, entre la fecha de vencimiento de los pagarés y la fecha de notificación de la demanda, transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción, al invocar el artículo 13 de la Ley N°20.027 y señalar que la acción es imprescriptible.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada, previo análisis del artículo 13 inciso 2° de la Ley N°20.027 y la sentencia rol 19.139-19 de esta Corte, según la cual, el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida en que cumpla con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro, debiendo acreditarse en el proceso los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía. Y, en el caso de autos, examinados los antecedentes, se constató que el titular del crédito es el Banco Itau Corpbanca y no el Fisco, y, a su vez, no se ha hecho efectiva la garantía estatal, razón por la cual la norma especialísima del art 13 de la Ley N°20.027 no ha de aplicarse a este caso en concreto, sino que corresponde remitirse a las normas generales de prescripción, en este caso, el artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo cual, correspondiendo el vencimiento de los pagarés al día 10 de febrero de 2021 y habiéndose notificado la acción el 13 de junio de 2022, el término de un año se encuentra cumplido, razón por la cual se acogió la referida excepción.

CUARTO: Que, el fallo de segundo grado acogió el recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia de primera instancia, invocando para ello el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N°20.027, además del artículo 18 bis de la citada ley, el cual establece, en sus dos primeros incisos que: “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.

Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.”

De lo anotado, concluyen que, al ordenar la ley especial la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, ello no puede ser soslayado, por la aplicación de la Ley N°18.092.

QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la fundamentación de la sentencia, enunciadas en la motivación segunda de este fallo, obliga a los jueces a ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.

En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se refiere a la rendida oportunamente.

SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha expresado, resulta inconcuso que la sentencia impugnada no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados.

En efecto, si bien el fallo concluye que debe estimarse como imprescriptible la deuda sub lite, en aplicación de la ley ya invocada, la misma resolución pone de relieve que aquella requiere de la acreditación de lo dispuesto en los artículos antes transcritos, es decir, que la Tesorería General de la República por sí o a través de terceros, sea quien concurre a realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes, respecto de los créditos de los que es titular el Fisco.

A ese respecto, ningún análisis se hizo en el fallo recurrido.

A lo anterior, se debe agregar que nos encontrarnos frente a una demanda incoada por un banco -Itau Corpbanca- quien comparece por sí, sin realizar ninguna mención en cuanto a concurrir en representación o por mandato de la Tesorería General de la República.

Por su parte, de la documental aportada al proceso, fluye que ambos pagarés materia de la ejecución, si bien se intitulan como “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile”, están redactados a favor de Itau Corpbanca y no poseen ninguna mención a haberse encomendado una comisión de cobranza a su respecto, por el Fisco.

Respecto al resto de la documental, consistente en dos mandatos judiciales, otorgados por el banco ejecutante a los abogados que menciona, estas en nada aportan al requisito que se echa de menos en el análisis, cual es, la comparecencia de la Tesorería, por si o a través de un tercero, para efectos del cobro de autos.

Por último, consta un “Contrato de Apertura de Línea de Crédito para estudiantes de Educación Superior, con garantía estatal, según Ley 20.027”, el cual figura suscrito entre el banco ejecutante y el ejecutado (estudiante), sin ninguna mención o concurrencia de la Tesorería General de la República.

SÉPTIMO: Que, entonces, queda de manifiesto que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en aquella prueba debidamente rendida en la causa, quedando así, desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal.

OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente, incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y enmendar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 N°5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de febrero de dos mil veinticuatro, la que se pronuncia sobre la sentencia de diecinueve de julio del año dos mil veintidós, pronunciada por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.

Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo patrocinado por la abogada doña Solange Andrea Sáez Muñoz, en representación de la parte ejecutada.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.

Rol N° 10.716-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.