Demanda reconvencional
- Fecha
- 4 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/banco Security
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10892-2022
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33806-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma ordenatoria litis · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Acción declarativa de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2512-2025, 4 de abril de 2025, «/banco Security»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal y demandado reconvencional, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de ocho de junio de dos mil veintidós, que acogió parcialmente, tanto la demanda principal de prescripción extintiva, como la demanda reconvencional del cobro de pesos.
2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido: a) los artículos 174, 175, 176, 177, 186, 189, 201, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil; y b) los artículos 1442, 2407, 2434, 2516, 2514, 2515 y 2516 del Código Civil y 578, 1437, 1438, 1470, 1494 1545 y 2465 del Código Civil.
En relación con las normas señaladas en la letra a) que antecede, sostiene que se equivoca la sentencia al concluir que el recurso de apelación interpuesto por el demandante sólo se ha dirigido en contra de la decisión de acoger parcialmente la demanda reconvencional de cobro de pesos, por lo que en el primer extremo la sentencia habría quedado firme, impidiendo así al tribunal de alzada dar lugar al recurso formulado.
Afirma que el recurso de apelación cumplía con todos los requisitos previstos en los artículos 186 y 189 del Código de Procedimiento Civil, pues su objeto era que se enmendase conforme a derecho el fallo de primera instancia, y tenía una petición muy concreta, esto es, que se reconociese la prescripción total de la obligación, lo que incide tanto en la acción principal como en la acción reconvencional. Agrega que los artículos 201, 213, y 214 del Código de Procedimiento Civil, prescriben la oportunidad y forma en que se realiza el examen de las peticiones concretas, y en el caso de autos, la viabilidad del recurso ya había sido resuelta en su favor. Por último, afirma que se infringen los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, cuando, sin que la contraria lo hubiere alegado o invocado, se concluye que lo resuelto respecto la demanda principal, quedó firme, al no ser impugnado, y por lo tanto, ostenta el atributo de cosa juzgada.
A continuación, en relación con las normas indicadas en la letra b) que antecede, argumenta, en síntesis, que se equivocan los sentenciadores al sostener que la aceleración sólo operó respecto de la obligación accesoria, suponiendo que puede sufrir mutaciones autónomas en cuanto a su exigibilidad, manteniéndose vigente el plazo para cancelar la obligación principal. Afirma que el fallo impugnado resolvió la controversia, sin examinar el asunto desde la perspectiva de las obligaciones involucradas, y vínculos existentes entre las mismas, dejando de lado la normativa que está detrás de las disposiciones legales infringidas.
3°.- Que de lo expuesto aparece que el demandante hace valer el error de derecho en la infracción de los preceptos que invoca, pero omite extender la infracción legal a las normas, sustantivas relativas a la acción principal de prescripción extintiva y reconvencional de cobro de mutuo deducida y que tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1546, 2196, 2197 y 2492 del Código Civil, lo que lleva a concluir que el recurrente los supone bien aplicados, impidiendo así el acogimiento de este arbitrio, desde que los demás errores denunciados carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
4°.- Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
5°.- Que aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir el rechazo del recurso, cabe mencionar en relación a las normas indicadas en la letra a) del motivo segundo, que el quebrantamiento normativo que por antonomasia da pábulo al recurso de casación en el fondo, es el que atañe a leyes de índole sustantiva o materiales, sin perjuicio de lo cual, la preceptiva procesal, cuando es infringida, también podrá sustentar un arbitrio como el que se comenta, con la salvedad, eso sí, que habrá de tratarse de una disposición decisoria litis, vale decir, aquélla que al ser aplicada sirvió para resolver la cuestión controvertida.
En el presente caso, la normativa que se dice transgredida y que fue mencionada en la letra a) del motivo segundo, tomando en consideración los argumentos que en definitiva sustentan la pretendida contravención, sin duda, es de índole procesal, empero ordenatoria litis, pues, en resumidas cuentas, trata del recurso de apelación y de la vista de la causa. En otras palabras, no inciden directamente en el asunto de fondo, razón suficiente y necesaria para no abordar un análisis de fondo a su respecto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Víctor Manuel Araya Anchia, en representación del demandante principal y demandado reconvencional, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 2.512-2025.