Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 7 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado y Compañía
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1425-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1281-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Acción de desposeimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 59154-2024, 7 de abril de 2025, «Banco de Chile con y Compañía»
Texto íntegro
Santiago, siete de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento de desposeimiento tramitado de conformidad a las reglas del juicio ejecutivo, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol C-1281-2018, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado y Compañía”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó el fallo de primer grado de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de falta de requisitos del título para que este tenga fuerza ejecutiva y, en su lugar, rechazó la referida excepción, ordenando que juez no inhabilitado se pronuncie sobre las restantes excepciones, lo que se realizó mediante sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticinco, complementación que no fue objeto de recursos.
Segundo: Que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que en la sentencia cuestionada se infringieron los artículos 434 N° 7(sic) del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2428 del Código Civil ya que se rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo sin tener en cuenta que en el proceso no se acompañaron los títulos originales en que se fundaba la ejecución sino solo copias de los mismos. Explica que la acción ejercida es una acción real que deriva del derecho real de hipoteca que garantiza una deuda ajena, que se dirige en contra de la poseedora de la finca hipotecada quien es una persona distinta al sujeto pasivo del crédito. De acuerdo al artículo 434 N° 2 del código adjetivo lo que constituye título ejecutivo es la copia autorizada de una escritura pública, y lo que se acompañó solo es una copia simple que si bien pudo ser suficiente para la gestión preparatoria pero en la ejecución debe cumplirse con lo que exige la ley, acompañando la copia autorizada, la que en el caso de la escritura no existe problema de pedir ante el notario respectivo.
Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Cuarto: Que la exigencia a que se alude en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos aplicables; así, recayendo la controversia sobre la procedencia de la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, debió extender la infracción de ley al numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como también al artículo 434 N° 2 del mismo código por corresponder a las disposiciones en que el recurrente fundamenta su excepción. Efectivamente, tales normas tienen el carácter de decisoria litis, pues sirvió de sustento al ejecutado y a los juzgadores para establecer el estatuto aplicable en estas condiciones, y al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, el presente recurso será rechazado, siendo del caso poner de relieve que el requisito previsto en el considerando que antecede, no se satisface con la simple mención de las normas que se entienden conculcadas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alvin Saldaña Abarca, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de siete de noviembre dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 59.154-2024