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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6193-20258 abr 2025

Acción ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
8 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco de Chile/sociedad Constructora Bicentenario Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 1054-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4382-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767, 772
Descriptores
Acción ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Incumplimiento de requisitos legales · Excepciones en el juicio ejecutivo · Resolución que rechaza excepciones opuestas a la ejecución
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6193-2025, 8 de abril de 2025, «Banco de Chile/sociedad Constructora Bicentenario Limitada»

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil veinticinco.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, bajo el Rol C-4382-2023 caratulado “Banco de Chile/ Sociedad Constructora Bicentenario Limitada”, la parte ejecutada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, por medio del cual se rechazaron las excepciones de los numerales 1º, 7º y 11º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.

2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a lo previsto en los artículos 464 Nº 1, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil; 15 Nº 2 y 26 inciso 1º del Decreto Ley 3475; y, 134 del Código Orgánico de Tribunales.

En relación a la excepción de incompetencia, insiste en que la demanda fue deducida ante tribunal incompetente, desde que ambos demandados tenían domicilio en Paillaco, de esta forma -agrega- al rechazar esta defensa, los sentenciadores obvian el mérito de lo prescrito en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales; seguidamente, en lo que respecta a la excepción del numeral 7º del mencionado artículo 464, asevera que no se ha acreditado el ingreso en arcas fiscales de los respectivos tributos, siendo -por tanto- procedente la aplicación de la sanción contenida en el aludido artículo 26. Finalmente, en lo que dice relación con la concesión de esperas y prórrogas, manifiesta que su parte ofreció pagar en cuotas lo adeudado, modalidad que habría sido aceptada por la actora, hecho que -arguye- se acreditará con todos los medios de prueba; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas.

3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

4º.- Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que el recurrente en el desarrollo de su arbitrio se limita describir los presupuestos fácticos sobre los cuales se habría pronunciado la sentencia cuestionada, desarrollando argumentaciones que desatienden en gran parte el tenor de los fundamentos entregados por los sentenciadores para proceder al rechazo de las excepciones. En efecto, en lo atinente a la primera excepción, no aborda que el tribunal estableció que se fijó como tribunal competente para conocer del asunto, aquel con jurisdicción en la comuna en que se debía pagar la deuda; en relación a la segunda excepción, soslaya que la operación de la que daba cuenta el pagaré fue calificada como una exenta del pago del impuesto del Decreto Ley 3475; y, en lo que respecta a la excepción de concesión de esperas o prórrogas, no sólo omite cualquier razonamiento en torno a que aquella no se tuvo por probada, sino que -además- argumenta que se “acreditará”, alegación que no se aviene con la naturaleza del recurso interpuesto.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Marcelo Fritz Silva, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de tres de febrero último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Valdivia.

Al escrito folio N° 5: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Nº 6.193-2025.