Acción ejecutiva
- Fecha
- 10 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Sociedad de Servicios de Gestion Inmobiliaria Retail Limitada con Inmobiliaria Renacimiento Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 16677-2024
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1151-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Fabiola Lathrop Gómez, Hernán Crisosto Greisse, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Falta de notificación de sentencia definitiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Transcurso del tiempo · Notificación tácita · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58289-2024, 10 de abril de 2025, «Sociedad de Servicios de Gestion Inmobiliaria Retail Limitada con…»
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En este cuaderno incidental de procedimiento ejecutivo tramitado ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° C-1151-2022, caratulado “Sociedad de Servicios de Gestión Inmobiliaria Retail Limitada con Inmobiliaria Renacimiento Limitada”, por resolución de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Apelada esta decisión por la ejecutante, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Declarado admisible el arbitrio de nulidad, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo en análisis descansa, en primer lugar, en la infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que los magistrados del mérito desconocen la unidad del procedimiento, atendido que en el período de tiempo que fue tomado en cuenta para decretarlo existieron actuaciones en segunda instancia a raíz de dos apelaciones interpuestas por la propia incidentista de abandono del procedimiento, las que mantuvieron activo el procedimiento perseverando en sus propias actuaciones, sin que tenga relevancia que aquellas se concedieron en el sólo efecto devolutivo.
Puntualiza que, en el contexto de aquellos recursos, por presentación de 13 de junio de 2024 solicitó que se incorporará la causa a tabla, la que fue resuelta el 19 del mismo mes y año, lo que constituye una gestión útil que deja sin efecto cualquier período de supuesta paralización, lo que fue pasado por alto por los jueces del grado.
El otro acápite de nulidad sustancial, se sostiene en la vulneración del artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, dado que los antecedentes del proceso apuntan de manera inequívoca a que la ejecutada tenía pleno conocimiento del contenido de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.
Concluye que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que tuvo influencia en su decisión, por cuanto una correcta interpretación y aplicación de las reglas legales enunciadas habría concluido en la improcedencia del incidente propuesto por el ejecutado, por lo que requiere que esta Corte declare la nulidad de la sentencia cuestionada y pronuncie la de reemplazo en la que así se disponga.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso atingentes al abandono del procedimiento:
a) El 19 de mayo de 2022 la Sociedad de Servicios de Gestión Inmobiliaria Retail Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de la Inmobiliaria Renacimiento Limitada, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $145.600.556.
b) El 22 de agosto de 2023, se dicta sentencia definitiva que acoge la excepción de nulidad de la obligación y pone fin a la ejecución, sin pronunciarse sobre la otra excepción instaurada, la que fue notificada a la ejecutante el 30 del mismo mes y año, la que presentó recursos de casación en la forma y apelación, a los que se proveyó el 14 de septiembre del mismo año que: “se resolverá una vez notificada la sentencia definitiva a todas las partes”. Al ejecutado la referida sentencia se le notificó el 2 de septiembre de 2024.
c) El 6 de septiembre de 2024, la ejecutada Inmobiliaria Renacimiento Limitada, solicita que se decrete el abandono del procedimiento, sobre la base que la última resolución recaída en gestión útil fue la pronunciada el 14 de septiembre de 2023 en la que el tribunal pronunciándose sobre los recursos deducidos en contra de la sentencia definitiva de autos, pospuso su resolución hasta la notificación al ejecutado, actividad que era una carga que pesaba sobre el actor. Desde esa data a la notificación realizada el 2 de septiembre de 2024, ya había transcurrido el plazo de seis meses.
d) La ejecutante pidió el rechazo del incidente, con costas, sobre la base de la inexistencia de la inactividad de su parte. Sostiene en esa instancia que el impulso procesal estaba radicado en la Corte de Apelaciones de Santiago, atendido que estaban pendiente ante ella dos apelaciones, en las que se solicitó su inclusión en tabla el 13 de junio de 2024, lo que fue resuelto el 19 del mismo mes y anualidad, procediéndose a la vista de aquellas el 20 de agosto del indicado año, por lo que son gestiones útiles las realizadas ante el tribunal de alzada. Agrega que fue la propia ejecutada la que notificó la sentencia definitiva a su parte, lo que le permitió enderezar los recursos de casación en la forma y apelación, por lo que de los actos de la ejecutada, se desprende inequívocamente que tenía conocimiento del contenido de la sentencia, encontrándose a la fecha de los señalados arbitrios notificada tácitamente conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo si se considera que el plazo para recurrir es individual. También adujo que es carga del tribunal proveer los recursos interpuestos por su parte en tiempo y forma, y que no existe carga alguna que pudiera realizar la ejecutada para impulsar el procedimiento, lo que no se hizo, sino que ordenó notificar por cédula a la ejecutada de una sentencia sobre la que evidentemente tenía conocimiento.
TERCERO: Que la decisión de primer grado, cuyos fundamentos son confirmados en alzada, determina que la última resolución recaída en gestión útil es la de 14 de septiembre de 2023, que dispone que se resolverá el escrito en que se deduce una casación en la forma, una vez notificada la sentencia definitiva a todas las partes del pleito, habiéndose concedido en el solo efecto devolutivo las apelaciones deducidas en contra de las decisiones de 23 de agosto de 2022 y 3 de marzo de 2023; concluye que a la fecha de presentación de la solicitud de abandono del procedimiento el 6 de septiembre de 2024, se había completado el plazo de seis meses exigido por la ley.
CUARTO: Que los antecedentes generales del proceso relacionados en los basamentos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces del fondo, lo construye, primera y principalmente, sobre la base de sostener que existe en segunda instancia una actuación que estima útil consistente en un escrito en que solicita la colocación en tabla de las causas pendientes.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. Constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Acorde con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 153 del señalado cuerpo legal, el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. Esto, con la salvedad que indica su inciso segundo, que no corresponde a la situación que ahora se resuelve.
SEXTO: Que analizando el tenor del artículo 152 del estatuto adjetivo civil, resulta propicio dejar anotado que la exigencia de tratarse de una cesación de las partes en la prosecución del juicio es indicativa de la inactividad de aquellas y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión al conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude, además, a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. En otras palabras, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, el demandante esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término (Sentencias Corte Suprema N° 3.439-2005; N° 9016-2010; y N° 957-2010).
SÉPTIMO: Que, dentro del contexto de los preceptos mencionados, aparece que, como lo establecieron los jueces del grado, desde la resolución de 14 de septiembre de 2023 hasta la interposición del incidente respectivo transcurrió con creces el plazo requerido por la legislación nacional para decretar el abandono del procedimiento. Es más, el período del artículo 152 del estatuto adjetivo civil concluyó el 14 de marzo de 2024, por lo que cualquier actuación o gestión que se realizase con posterioridad a ella carece de relevancia para estos efectos, dado que el tiempo se completó con anterioridad.
En aquella hipótesis cabe encuadrar la gestión a la que alude el compareciente en su recurso, dado que se llevó a cabo el 13 de junio de 2024, casi tres meses después de cumplido el lapso legal, por lo que aquella no tiene incidencia en la decisión impugnada, sin que sea necesario, por cierto, determinar si es útil para dar curso progresivo a los autos o que esté dirigida realmente a obtener el cumplimiento forzado de la obligación.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar a la actuación invocada por la recurrente la eficacia de interrumpir el plazo del mentado artículo 152 -único argumento en que sostiene el presente alegato de nulidad- los sentenciadores del mérito no han incurrido en el yerro denunciado al declarar el abandono del procedimiento.
NOVENO: Que, por último, en el recurso de nulidad sustancial se alega la vulneración del artículo 55 del estatuto procesal civil, dado que, en su concepto, existe una “notificación tácita” de la sentencia definitiva al ejecutado, ya que aquel encargó la notificación de la sentencia definitiva al ejecutante.
El reseñado planteamiento debe ser rechazado, ya que, desde luego, se construye sobre una afirmación que no ha sido establecida como un hecho de la causa por los magistrados del fondo, sin que se trate, entonces, de una cuestión acreditada al proceso, más aún si no se acompañó algún antecedente que diga relación con aquella alegación; de manera que el recurso de nulidad intentado tampoco puede prosperar, toda vez que las alegaciones del recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado, a este respecto, alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba, que permitan la alteración de estos, en el sentido que el recurso necesitaría, de acuerdo a sus propósitos.
En efecto, del examen de los antecedentes únicamente aparece agregada la constancia del receptor de la notificación de la ejecutante de la sentencia definitiva realizada el 30 de agosto de 2023, sin ningún indicio conforme al cual se pueda presumir que aquella fue encargada por la ejecutada; por lo que no existe el supuesto que permita concluir que la ejecutada tomo conocimiento o ha podido hacerlo de una resolución judicial sin necesidad del acto formal de notificación.
A lo anterior se debe agregar que la ejecutante no dedujo recurso alguno en contra de la resolución que pospone la decisión de los recursos interpuestos a la notificación del ejecutado, ocasión en la que pudo reclamar la pretendida notificación implícita; pero, por el contrario, optó por conformarse con aquella y cesar en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
DÉCIMO: Que, por tanto, notificada la sentencia definitiva a la ejecutante, lo que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito, toda vez que aquella conlleva ineludiblemente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el comienzo para dicha parte del plazo para recurrir de ella, lo que hizo; sin embargo para efectos de llevar adelante el juicio, la siguiente gestión útil que procedía consistía en efectuar la notificación de la sentencia definitiva al ejecutado, actuación que sólo tuvo lugar el 2 de septiembre de 2024, una vez transcurrido en exceso -más de once meses-, el plazo requerido por el artículo 152 del estatuto procesal civil para dar lugar al abandono del procedimiento.
UNDÉCIMO: Que, por todo lo expuesto, la referida sentencia no adolece de los vicios de nulidad de fondo que se han hecho valer, por lo que el recurso planteado no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Raimundo Reyes Errázuriz, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.
Rol N° 58.289-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., el Ministro Suplente señor Hernán Crisosto G. y la Abogada Integrante señora Fabiola Lathrop G.