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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1829-202410 abr 2025
Fecha
10 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacifico Limitada con Constructora e Inversiones Fenex LIMITADA. (e)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1909-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 16487-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 167, 181, 434, 472, 767
Descriptores
Acción ejecutiva · Mérito ejecutivo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Abuso de firma en blanco · Sentencia condenatoria · No acogida a tramitación · Cobro de cheque · Falta de mérito ejecutivo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1829-2024, 10 de abril de 2025, «Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacifico Limitada con…»

Texto íntegro

Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el rol C-16.487-2014, caratulado “Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada / Constructora e Inversiones Fenex Limitada”, por resolución de 26 de febrero de 2015 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo, lo cual se verificó el 3 de marzo de esa anualidad.

La parte ejecutada, mediante la presentación de 24 de marzo de 2023, que corre bajo el folio 590, con nuevos antecedentes y en virtud de lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, repuso de la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo y del mandamiento mismo, pidiendo que se dejaran sin efecto dichos actos procesales, al no gozar el título de autos, de los requisitos previstos en el artículo 434 del citado cuerpo legal, al ser falso.

Por resolución de 6 de abril de 2023, que se lee del folio 591 del cuaderno de apremio, el tribunal a quo rechazó la reposición aludida, atendida la naturaleza jurídica de las resoluciones recurridas, concediendo el recurso de apelación subsidiario, interpuesto por la ejecutada.

El 19 de diciembre de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó las resoluciones (sic) de 26 de febrero y 3 de marzo, ambas de 2015 y, en su lugar declaró que no se hacía lugar a la demanda ejecutiva de autos, dejando sin efecto ambos actos, con costas.

En su contra, la ejecutante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de nulidad sustancial expresa que se han vulnerado los artículos 472, 175 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, se reclama que la sentencia recurrida no se pronunció acerca de la interlocutoria de 6 de abril de 2023, apelada por la ejecutada, que rechazó un recurso de reposición, con nuevos antecedentes, donde se pedía dejar sin efecto la resolución que ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo y el mandamiento mismo, citando al efecto el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en la hipótesis de no oponerse excepciones en un juicio ejecutivo, en virtud de la cual se considera que la causa tiene sentencia definitiva dictada, como ocurre en autos, lo que además iría en consonancia con lo resuelto por el a quo, el 16 de mayo de 2017, a fojas 421, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones el 28 de marzo de 2018, al rechazarse un incidente de nulidad de todo lo obrado, promovido por la ejecutada, estimándose en dicha oportunidad que no era pertinente aplicar lo previsto en el artículo 167 del citado cuerpo legal, porque el proceso estaba terminado, según lo establecido en el ya citado artículo 472, decisiones todas firmes y ejecutoriadas, por lo cual, no era pertinente dar aplicación al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil y hacer lugar a la reposición.

Por otra parte, considera que el artículo 167 del mencionado código no resulta aplicable en la especie, ello, porque la gestión preparatoria se inició el 9 de diciembre de 2014 y se notificó el 19 de enero del año siguiente, no alegándose nada dentro de tercero día, en el ámbito de la notificación del protesto de cheque, que era el momento de reclamar, lo que solo se hizo posteriormente. Y la demanda ejecutiva se notificó el 13 de abril de 2015, mientras que el 11 de agosto de 2015 se certificó que la ejecutada no opuso excepciones, estando vencido el plazo para hacerlo, por lo que era absolutamente aplicable lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, bastando el mandamiento para seguir adelante con el juicio.

En cuanto a la querella que se cita, con la cual la contraria pretende desvirtuar la ejecución, se presentó recién el 23 de marzo de 2015, debiendo considerarse que, a partir de la certificación de 11 de agosto de 2015, de no haberse opuesto excepciones a la ejecución, se presume que hay sentencia definitiva, según el propio artículo 472, siendo un plazo fatal, según el art 463 del citado cuerpo legal.

Por lo expresado, para que prosperara la solicitud de la contraria debían concurrir, copulativamente, la hipótesis del artículo 167, esto es, estar pendiente la sentencia y, en la causa penal el querellado debía estar acusado o requerido, hipótesis que no concurren, por lo que mal podría anularse o revocarse lo resuelto en autos.

Considera que la contraria le da una interpretación antojadiza al artículo 167 ya citado, por el estado procesal de la causa y lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, lo resuelto en sede penal no puede ni debe servir de fundamento para lo razonado, sobre todo, porque aquel fallo en nada los podría alcanzar, atendido el efecto relativo de las sentencias.

Añade que, en su momento, la ejecutada promovió un incidente de nulidad de todo lo obrado, el cual fue rechazado el 16 de mayo de 2017, a fojas 421 del cuaderno de apremio, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones el 28 de marzo de 2018, estando por ende ejecutoriada, torciéndose, a su entender, lo establecido en la ley, por la claridad de la parte final del artículo 167, al no referirse a la ejecución civil.

Además estima que la sentencia recurrida ha incurrido en imprecisiones, porque se dice que la sentencia penal determinó la falsedad del cheque, en circunstancias que el imputado fue condenado por “abuso de firma en blanco”, ilícito previsto en el artículo 470 N°3 del Código Penal.

Hace presente que se ha infringido también el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la excepción de cosa juzgada, porque las resoluciones anuladas tienen la naturaleza de sentencias interlocutorias, firmes y ejecutoriadas, produciendo acción y excepción de cosa juzgada, teniendo más de 8 años, desde su pronunciamiento, citando la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, de 28 de marzo de 2018, IC N°2020-17, acumulado a los roles 198, 202 y 203, todos de 2018, que rechazó los recursos, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 88 del tantas veces invocado Código de Procedimiento Civil.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que corresponda, con arreglo a la ley, confirmando las sentencias recurridas, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente los siguientes antecedentes:

a) El 7 de diciembre de 2014 se inicia, por parte de Tecnología y Servicios Industriales Induamericana Limitada, una gestión de notificación de protesto de un cheque nominativo y cruzado por $147.917.914, expedido por Constructora e Inversiones Fenex Limitada, el 30 de septiembre y presentado a cobro el 24 de noviembre, todo de 2014, el cual fue protestado por orden de no pago, por extravío;

b) El 19 de enero de 2015 se notificó la gestión;

c) El 30 de enero de 2015 se presentó la demanda ejecutiva, respecto del mismo cheque;

d) Con fecha 26 de febrero de 2015 se ordenó despachar mandamiento de ejecución y embargo y el 3 de marzo de ese año se confeccionó dicho mandamiento;

e) El 13 de abril de 2015 se notificó la demanda, certificándose el hecho de no haberse opuesto excepciones el 11 de agosto de 2015, según consta de la foja 37;

f) EL 17 de junio de 2015 el actor da cuenta de la cesión de sus derechos litigiosos a la Sociedad Productora y Comercializadora Pascua Pacífico Limitada, cesión que fue notificada el 7 de julio de ese año;

g) Según consta de la foja 52 del cuaderno de apremio, el 24 de septiembre de 2015 la ejecutada incidentó de nulidad, porque no supieron de la notificación efectuada en autos, atendido que el representante legal ya no vivía en el domicilio en el que fue noticiado, oponiendo, en el primer otrosí, excepciones (N°6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil), haciendo presente que presentaron una querella en contra de nombre reservado, representante legal de la actora, por estafa, abuso de firma en blanco y falsificación de instrumento privado mercantil, Rit 3660-15, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, porque el imputado falsificó la aceptación de facturas emitidas por Induamericana Limitada y llenó tres cheques, entregados en blanco para la compra de petróleo, compra que no se hizo, siendo uno de esos cheques, el de autos;

h) El 22 de febrero de 2016 el tribunal a quo desechó el incidente, decisión confirmada el 5 de mayo del mismo año;

i) Más adelante en el procedimiento de apremio y habiéndose decretado remate, la ejecutada, el 10 de mayo de 2017 acompañó copia de la querella de 23 de marzo de 2015 y pidió suspender el juicio, atendido lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, solicitud rechazada por el tribunal, al estar el proceso ejecutivo terminado;

j) El 21 de septiembre de 2022, según consta del folio 568, la parte ejecutada, con nuevos antecedentes y según lo previsto en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, repone de la resolución que fijó fecha para la subasta y pide que se suspenda ésta, manifestando que se hará el juicio oral, el 18 de octubre de ese año;

k) El tribunal a quo accedió a suspender el remate, generando esa decisión el recurso de apelación I.C. N°1.909-22, deducido por la actora;

l) Luego, el 24 de marzo de 2023, según consta del folio 590 la ejecutada, con nuevos antecedentes y en virtud del artículo 181 del Código de Procedimiento Civil repone en contra de lo resuelto el día 26 de febrero de 2015, fecha en la cual se decretó el “despáchese” y también en contra del mandamiento de ejecución y embargo, de 3 de marzo de 2015 y pide que no se dé lugar a la demanda y se dejen sin efecto los actos procesales posteriores, al no darse en autos los requisitos del artículo 434 del código citado, para que el cheque tenga fuerza ejecutiva, al ser falso, insistiendo en los argumentos antes esgrimidos, además de señalar que el 8 de febrero de 2023 el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto condenó a nombre reservado, como autor del delito consumado de abuso de firma en blanco, de lo que concluye que el cheque que dio origen al proceso, que lleva 9 años, es falso, y que no fue llenado por ellos.

Añade que el abogado de la actora y luego de la cesionaria, Carlos González Funakoshi también fue condenado, en la misma causa, por el delito de prevaricación, de lo que concluye que el proceso se funda en un ilícito;

m) El 6 de abril de 2023 el tribunal rechazó la reposición incoada, atendida la naturaleza jurídica de lo recurrido, concluyendo que, al no oponerse excepciones a la ejecución, el mandamiento sería la sentencia definitiva y, por ende, no podría ser enmendado por la vía elegida, que sólo procede respecto de autos y decretos. La apelación subsidiaria dio origen al recurso I.C. N°913-23;

n) Más adelante, se generó la apelación I.C. N°1300-23, promovida por la actora, al modificar el tribunal las bases del remate, según se lee en el folio 606;

o) El I.C. N°1299-23 se originó a raíz de la apelación deducida por la actora, en contra de la resolución que citó a las partes a una designación de perito, el 1 de junio de 2023;

p) El 19 de diciembre de 2023 y bajo el I.C. 1909-22, que se acumuló a los ingresos N°913, 1299 y 1300 del 2023, ya citados, la Corte de Apelaciones de San Miguel dictó la sentencia recurrida, por la cual revocó la resolución que ordenó despachar mandamiento, el 26 de febrero y el mandamiento mismo, de 3 de marzo, ambos de 2015, decidiendo en su lugar que no ha lugar a tramitar la demanda ejecutiva de autos, con costas;

q) La ejecutante interpuso un recurso de casación en el fondo, materia de este fallo.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida, para decidir como lo hizo y no dar lugar a la tramitación de este procedimiento, comenzó por hacer un resumen de los hechos, tanto en lo que dice relación con la causa ejecutiva, como con la querella interpuesta por el representante legal de la ejecutada en contra de nombre reservado, por el delito de uso de firma en blanco, respecto entre otros, al cheque materia de la ejecución, causa en la cual se dictó sentencia condenatoria, por el delito consumado antes mencionado.

Luego de lo expresado, consideran los sentenciadores que el cheque materia de este juicio perdió su calidad de título ejecutivo, porque en las condiciones anotadas -llenado bajo la figura penal del abuso de la firma en blanco- no reúne los requisitos previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no tratarse de un documento indubitado, puesto que “…por sentencia penal se determinó su falsedad y, en consecuencia, el instrumento fundante de la acción ejecutiva, no reviste el carácter de título ejecutivo por lo que, al perder dicha calidad, desnaturaliza la esencia de aquella “orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”, ínsita en el artículo 10 inciso primero de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.” (considerando cuarto, párrafo final).

Por lo anterior, concluyen que al no estar llenado el cheque sub lite por el cuentacorrentista, su protesto y la notificación de esa gestión no reúnen las características de un cheque propiamente tal, en los términos del citado artículo 10 del D.F.L. N°707, “…al no haber sido otorgado como una orden de pago escrita en contra del Banco a favor del beneficiario que lo presentó a cobro, razón por la cual dicho título carece de la exigencia establecida por la ley para tener el carácter de título ejecutivo del artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, derivando entonces, en un vicio que acarrea necesariamente la nulidad del procedimiento, debiendo dejarse sin efecto la resolución que dio curso a la demanda ejecutiva y como consecuencia de ello, la resolución que despachó mandamiento de ejecución y embargo.” (motivo quinto).

CUARTO. Que, en cuanto a las infracciones que se denuncian, estas dicen relación, únicamente, con los artículos 167, 175 y 472 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de los citados dispone la posibilidad de suspender un pronunciamiento, cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella una influencia notoria.

Demás está señalar que la hipótesis planteada no se ha verificado en la especie, puesto que ninguna “suspensión” ha sido decretada, sino que, derechamente, se han anulado tanto la resolución que ordenó despachar mandamiento, como este último y, en su lugar se determinó que no ha lugar a tramitar la demanda ejecutiva.

Por ende, malamente podría estimarse infringido el citado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, si él no ha sido utilizado por los sentenciadores, para resolver.

QUINTO: Que, la segunda de las normas invocadas es el artículo 175 del cuerpo legal citado, que establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”

Lo anterior, se vincula con lo establecido en el artículo 472 del código invocado, que establece: “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio.”

Queda por resolver, entonces, si las normas citadas han sido verdaderamente infringidas y si esa infracción tiene influencia en lo resuelto.

SEXTO: Que, de la mera lectura de los hechos citados en el motivo segundo de este fallo, consta que no existe alegación alguna de la ejecutante, que diga relación con alguna excepción de cosa juzgada, opuesta en alguna de las etapas del proceso; ello, porque aquello no ha sido reclamado en este juicio, al menos hasta ahora.

Por ende, la infracción aludida tampoco puede ser considerada como tal.

SÉPTIMO: Que, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece que, en casos como el de autos, en los cuales no se hubieran opuesto excepciones, el mandamiento de ejecución y embargo hará las veces de sentencia.

Pese a lo expresado, los sentenciadores, mediante un recurso especial de reposición -que procede solo contra autos o decretos- y una apelación en subsidio, han dejado sin efecto el mencionado mandamiento -que hace las veces de sentencia- y la resolución que lo decretó.

Lo anterior, procesalmente, es un yerro, sobre todo, por la aparente impertinencia del recurso contemplado en el artículo 181 del Código de Procedimiento Civil, respecto de una sentencia.

No obstante aquello, corresponde determinar si las normas invocadas por el recurrente, por sí solas, permiten modificar lo que viene decidido.

OCTAVO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.

Esto es así, puesto que la preceptiva legal en la que se estructura el recurso no es bastante para abordar el examen de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no haberse denunciado la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue la que, finalmente, utilizaron los sentenciadores para decidir como lo hicieron.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que, como ya se dijo, esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Aquello está claramente establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

NOVENO: Que, así las cosas, si bien podría considerarse que la sentencia en análisis vulnera lo previsto en el citado artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, -aunque muy probablemente la norma infringida es el artículo 181 de aquel cuerpo legal-, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en su recurso, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto, atendido que los sentenciadores ocuparon otras normas para decidir como lo hicieron, debiendo además tenerse en consideración que existe una sentencia penal condenatoria, que da cuenta que, el cheque materia de la ejecución, es el objeto de un delito.

En efecto, los sentenciadores, al concluir que en el proceso no se daban los presupuestos previstos en el artículo 434 N°4 del Código de Procedimiento Civil, resolvieron dejar sin efecto tanto el mandamiento de ejecución y embargo así como la resolución que ordenó su dictación, decidiendo, en su lugar, no hacer lugar a la demanda, al estimarse que el cheque sub lite no cumplía con las hipótesis previstas en esa norma, razón final que los llevó a decidir como lo hicieron.

Y, como aquella norma no se invocó como infringida, pese a corresponder a la decisoria de la litis, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aunque se concordara con el reproche.

DÉCIMO: Que, los razonamientos que anteceden conducen a concluir, por fuerza, que el recurso deducido debe ser desestimado, lo mismo que la petición contenida en el primer otrosí, en cuanto a hacer uso de la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, al no verificarse en la especie, los supuestos que permitirían hacer uso de aquella prerrogativa.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada doña Elizabeth López Urra, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Repetto García.

Nº 1.829-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.