Excepción dilatoria
- Fecha
- 10 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Club Hipico de Concepcion S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1962-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1381-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Repetto García
- Prevención
- MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Excepción dilatoria · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Recurso de apelación pendiente · Acoge excepción dilatoria · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 46439-2024, 10 de abril de 2025, «con Club Hipico de Concepcion S.A. y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 46439-2024
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 10 abr 2025
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-1381-2022, caratulados “nombre reservado con Club Hípico de Concepción S.A. y otros”, por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés, se acogió un incidente de abandono del procedimiento, sin costas.
Apelada dicha decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 156 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia recurrida entiende que habría transcurrido un plazo superior a seis meses desde la última resolución recaída en una gestión útil – planteando como última resolución válida para estos efectos la de fecha 06 de julio de 2022- considerando únicamente lo obrado en el expediente de primera instancia, sin apreciar otras resoluciones dictadas en dicho proceso judicial, y omitiendo completamente la substanciación de la causa en segunda instancia ante la Corte de Apelaciones de Concepción, en causas Rol Corte N°1697-2022 a la que se acumuló la Rol N°1698-2022, para conocer de dos recursos de apelación en contra de dos resoluciones que acogieron una excepción dilatoria opuestas por el Club Hípico de Concepción S.A. y la Universidad de Concepción, omitiendo toda referencia a las presentaciones, gestiones y alegaciones realizadas por las partes a las cuales se le restó de todo valor.
Así, precisó el recurrente, una interpretación y aplicación correcta de la institución del abandono de procedimiento necesariamente haría indispensable considerar el proceso como un todo, siendo contrario a derecho limitar el análisis del proceso a una sola instancia, como se realizó en esta causa, donde se omitió o no consideró debidamente la tramitación en segunda instancia incurriendo en una infracción al derecho, solamente subsanable con la invalidación del fallo, sobre todo cuando a través de dicha resolución se impide absolutamente que los demandantes puedan continuar con la tramitación del proceso.
Finalmente pidió la invalidación de la sentencia recurrida, y en la de reemplazo, se rechace el incidente de abandono de procedimiento interpuesto en estos autos, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Estos autos se iniciaron con fecha 4 de abril de dos mil veintidós por demanda ordinaria de indemnización de perjuicios de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra del Club Hípico de Concepción, la Universidad de Concepción, nombre reservado y de nombre reservado.
2.- Con fecha 15 de mayo de 2022, tanto el Club Hípico de Concepción como la Universidad de Concepción, opusieron en escritos separados, una excepción dilatoria fundada en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose cuaderno separado para cada una de ellas.
3.- Por medio de resoluciones de 6 de julio de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia acogió las excepciones opuestas, ordenando a la demandante subsanar los defectos de su demanda, y una vez cumplido dispuso contestar la demanda, conforme el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La parte demandante, mediante presentaciones de 12 de julio de 2022, formuló respecto de aquellas resoluciones, un recurso de apelación, que fue concedido el 14 del mismo mes y año, remitiéndose los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Concepción el 21 de julio.
Ambas apelaciones dieron lugar a las causas Rol Corte N° 1697-2022 a la que se acumuló la Rol Corte N° 1698-2022, mediante resolución de 26 de julio de 2022.
5.- Consta en el expediente electrónico de segunda instancia que mediante escrito de 22 de julio de 2022, la demandante se hizo parte en la tramitación del recurso de apelación y solicitó alegatos, lo que así fue resuelto por resolución de 26 de julio de 2022, misma que ordenó la acumulación de ambas apelaciones.
6.- Con fecha 8 de agosto de 2022, se ordenó traer los autos en relación. Luego, mediante resolución de 26 de diciembre de 2022, se ordenó la vuelta de los autos a primera instancia a objeto de corregir las resoluciones que concedieron los recursos de apelación de las demandadas, lo que se cumplió mediante resoluciones de 5 de enero de 2023.
Se ordenó traer nuevamente los autos en relación, mediante resolución de 23 de febrero de 2023, siendo vistos y resueltos los recursos el 8 de marzo de ese mismo año.
7.- Por medio de presentación de 25 de mayo de 2023, la demandante subsanó los defectos de la demanda, lo que se tuvo por corregido mediante resolución de 29 de mayo de 2023.
8.- Mediante presentación de 1° de junio de 2023, el abogado Carlos Álvarez Cid, en representación del Club Hípico de Concepción S.A., solicitó el abandono del procedimiento, indicando que la última resolución recaída en una gestión útil ha sido la de 6 de julio de 2022, que acogió la excepción dilatoria que opuso en su oportunidad, cesando desde esa fecha la actividad de la demandante para procurar el avance del procedimiento.
Señaló que desde esa fecha y hasta el 25 de mayo de 2023 en que se presentó escrito activando el proceso transcurrió el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que la apelación interpuesta en contra de la resolución que acogió la excepción dilatoria fue concedida en el solo efecto devolutivo, de manera que la carga de impulsar el proceso que estaba vigente le correspondía a la demandante, lo que no cumplió.
Pidió así se declare el abandono del procedimiento, con costas en caso de oposición.
9.- En el traslado correspondiente, la demandante expresó que no ha existido inactividad procesal de su parte, ya que en su momento interpuso un recurso de apelación en contra de la decisión de acoger la excepción dilatoria opuesta por las demandadas.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, de doce de julio de dos mil veintitrés, hizo lugar al incidente de abandono de procedimiento, sin costas.
En sus fundamentos, luego de reseñar las presentaciones de las partes y conceptualizar la institución del abandono del procedimiento, expresa que, conforme al mérito de autos, ha quedado establecido que la última resolución recaída en gestión útil, es aquella realizada con fecha 06 de julio de 2022 y que consta a folio 06 del cuaderno de excepciones dilatorias, la cual acoge la excepción dilatoria de corrección del procedimiento, ordenando al demandante subsanar los defectos de su demanda, rigiendo el plazo del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, expresa, consta en el expediente que la parte demandante apeló de la resolución ya indicada, recurso que se concedió con en el solo efecto devolutivo, no impidiéndose a éste realizar gestiones tendientes a la prosecución del juicio, razón por la cual acogió el presente incidente, puesto que desde la fecha de la resolución que acogió la excepción dilatoria hasta el escrito presentado por el abogado de la parte demandante de fecha 25 de mayo de 2023 a folio 37 del cuaderno principal, mediante la cual subsana los defectos de la demanda, ha transcurrido el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Asentó además, que la parte demandada no ha efectuado actuación alguna durante dicho periodo, encontrándose por tanto legitimado para deducir el abandono del procedimiento.
Esta determinación fue objeto de un recurso de apelación de la demandante.
CUARTO: Que, en decisión de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó, estimando que los argumentos vertidos en estrados no permiten variar lo decidido por el tribunal de primera instancia.
QUINTO: Que, los argumentos esgrimidos en el recurso versan sobre la estimación de útil de las resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones en la tramitación de los recursos de apelación que el demandante interpuso respecto de las resoluciones que acogieron unas excepciones dilatorias formuladas por dos de las demandadas.
SEXTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas.
Esto sucede en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, ellas no son realizadas.
OCTAVO: Que, en el caso en estudio, no existe diferencia entre las partes acerca de la condición de útil de las resoluciones de seis de julio de dos mil veintidós que acogieron las excepciones dilatorias opuestas por las demandadas. La demandante formuló respecto de cada decisión un recurso de apelación, los que fueron concedidos por resolución de catorce de julio de dos mil veintidós “en el solo efecto devolutivo”, ordenándose remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones de Concepción.
Las presentaciones de la demandante por las que se interpusieron los recursos de apelación tienen la condición de útiles para los efectos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución que se pronuncia sobre ellos tiene el efecto de interrumpir el plazo de seis meses previsto en la norma indicada, ya que importan un avance a una nueva etapa procesal en la causa.
Ahora, como se aprecia en los antecedentes de la causa, si bien el tribunal de primera instancia dictó resoluciones el catorce de julio de dos mil veintidós, por las que concedió los recursos de apelación en contra de las decisiones que acogieron las excepciones dilatorias, más tarde, la Corte de Apelaciones de Concepción, decidió devolver la causa al tribunal de primer grado para corregir las anteriores providencias que dispusieron dar curso a los recursos de apelación indicados.
El juez de primer grado, cumpliendo lo dispuesto por la Corte de Apelaciones, el cinco de enero de dos mil veintitrés, enmendó las providencias que dieron curso a las apelaciones de la demandante, elevando nuevamente los autos a la Corte de Apelaciones.
NOVENO: Que, de este modo, la gestión útil de la demandante en orden a recurrir de apelación en contra de la decisión de primera instancia que acogió las excepciones dilatorias ha debido ser objeto de dos providencias para darle curso efectivo al recurso interpuesto, ambas por tanto, han tenido la aptitud de modo de dejar la causa en condiciones de ser vista por el tribunal de segunda instancia.
En consecuencia, la resolución de cinco de enero de 2023 ha tenido el efecto de interrumpir el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el 14 de julio de 2022, fecha en que se formuló el señalado recurso de apelación de la demandante, y a la fecha en que esa misma parte presentó un escrito corrigiendo la demanda, el 25 de mayo de 2023, tampoco ha concurrido el plazo preciso en la norma indicada.
DÉCIMO: Que, por lo demás, aunque no ha sido objeto de discusión en la especie, el recurso de apelación interpuesto en contra de una decisión que acoge una excepción dilatoria ha debido concederse en ambos efectos, como se advierte del análisis de los artículos 307, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que valida, al menos en principio, que la demandante no tenía sobre sí la carga de activar la causa ante el juez de primera instancia, más aun estimando la corrección que sobre la providencia que otorgó el recurso de apelación dispuso la Corte de Apelaciones, como ya se precisó en los considerandos anteriores.
Por lo demás, los errores advertidos no han sido de cargo del demandante recurrente, sino de los propios jueces del fondo en la adopción de las resoluciones correspondientes de modo de dar curso al recurso de apelación formulado por esa parte, y mal podría, en ese evento, imputársele la negligencia propia de la institución procesal en análisis.
UNDÉCIMO: Que por lo expuesto, al declarar el abandono del procedimiento los jueces del grado infringieron el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, yerro que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue sin embargo, erróneamente acogido, consideraciones por las cuales será acogido el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado David Vargas Aravena, en representación de la parte demandante y, en consecuencia, se invalida la resolución de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Se previene que la ministra Sra. Repetto no comparte el considerando décimo.
Regístrese y notifíquese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 46.439-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.