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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4811-202511 abr 2025
Fecha
11 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado/ Asociacion Nacional de Prevencion de la Ceguera Tomo II. (lte) (casación y Apelación) Vuelve a TABLA.-
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1975-2020
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24979-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 782, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Daño moral · Incumplimiento contractual · Manifiesta falta de fundamento · Culpa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inobservancia de la lex artis · Conducta negligente · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Pluralidad de demandados · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4811-2025, 11 de abril de 2025, «/ Asociacion Nacional de Prevencion de la Ceguera Tomo II. (lte)…»

Historia del caso

Otros recursos en la causa Rol 1975-2020 de la C.A. de Santiago

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-24979-2015, caratulado “nombre reservado con Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado nombre reservado, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veinte de enero de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria, condenando a los demandados nombre reservado y Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera, a pagar a la demandante nombre reservado, la suma de $250.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses; debiendo cada parte pagar sus costas.

Segundo: Que el recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1557 y 1698 del Código Civil.

Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda indemnizatoria, sin explicar de modo alguno los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los conocimientos científicamente afianzados, conforme a los cuales se valoró o desechó la prueba pericial médica allegada al proceso, la cual concluye que tanto el diagnóstico y tratamiento dado a la demandante se ajustó a la lex artis; precisando que por ello se ha vulnerado el principio de la lógica de razón suficiente, al no hacerse cargo la sentencia recurrida en su fundamentación de la aludida pericia; además de desconocerse los conocimientos técnicos que emanan de la misma diligencia evacuada por un experto en oftalmología que descartó la existencia de cualquier negligencia de la demandada; por lo que no es posible establecer a su respecto la concurrencia de incumplimiento contractual culpable que funde el resarcimiento de perjuicio alguno, y más si la demandante tampoco ha rendido prueba que así lo acredite.

Acto seguido, reclama la conculcación de los artículos 10 y 14 de la Ley N° 20.584, en relación con el artículo 1° del Decreto 31 del Ministerio de Salud, y el artículo 6 del Código Civil; toda vez que el fallo recurrido da por asentado que su parte infringió el deber de informar a la paciente demandante sobre la intervención quirúrgica, tratamientos alternativos, y riegos inherentes a la misma, conforme lo previsto en la Ley N° 20.584; en circunstancias que dicho cuerpo legal no se encontraba vigente al tiempo de verificarse los hechos que sirven de sustento a la acción de marras; añadiendo que, por lo demás, su parte también acreditó haber cumplido con aquel deber según se desprende de la documental acompañada.

Finalmente, alega la transgresión del artículo 1556 del Código Civil, puesto que se ha condenado a su parte al pago de una indemnización a título de daño moral, pese a que no se acreditó un incumplimiento contractual culpable de su parte que justifique tal resarcimiento.

Solicita que se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes con costas.

Tercero: Que, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por el recurrente también se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido de alzada para arribar a la decisión de acoger parcialmente la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual, dejó asentado que el médico demandado nombre reservado, atendió e intervino a la demandante en dependencias de la otra demandada Asociación Nacional de Prevención de la Ceguera, sin otorgar a aquélla un diagnóstico y tratamiento post-operatorio oportuno respecto de la sintomatología asociada a “endoftalmitis severa” de su ojo derecho, que luego provocó la pérdida de su visión de forma irreversible; unido a que tampoco se entregó a la paciente demandante información cierta de la intervención quirúrgica a que se sometió, tratamientos alternativos, y riesgos inherentes a la misma.

Sin embargo, la parte recurrente –contrariamente a los hechos antes consignados– postula en su arbitrio que no ha existido negligencia de su parte, toda vez que se efectuó un diagnóstico y tratamiento adecuado de los síntomas post-operatorios que presentó la demandante; y que además su parte cumplió con informar a ésta sobre la intervención, tratamientos, y riegos asociados a la misma.

Dicho lo anterior, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado, en este caso, de forma satisfactoria.

Cuarto: Que sobre el particular el recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica; y del artículo 1698 del Código Civil, en torno a la carga de la prueba que asistía a la demandante de acreditar la existencia de un incumplimiento contractual culpable de su parte; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas.

Al respecto, cabe precisar que la primera de las disposiciones citadas no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del Tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica. Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo por ende dar o no valor probatorio a estos medios, razonando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados; quedando así dentro de lo que se denomina prueba judicial.

En dicho orden de ideas, el análisis de la prueba pericial podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para tales efectos; y sólo muy excepcionalmente corresponderá a este Tribunal de Casación estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento, y ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial; lo que sucederá en la medida que el juzgador se haya apartado en forma notoria y substancial de dichos criterios.

Sin embargo, de la revisión del fallo de primer grado que los jueces de alzada hacen suyo, consta que el Tribunal en su motivo “vigésimo segundo”, sí se hizo cargo de la prueba pericial médica oftalmológica practicada a la demandante, describiendo las conclusiones a las que arribó el perito de autos, quien postula que la atención médica brindada a la actora se ajustó a la lex artis; cuestión que no es compartida por la sentenciadora del grado, puesto que al tenor del análisis de la documental allegada por la propia demandada, y conforme lo razonado entre sus motivos “trigésimo octavo” y “cuadragésimo segundo”, da por establecido que la “endoftalmitis post-quirúrigica” es una complicación asociada a la cirugía de cataratas a que se sometió la actora, y cuya sintomatología presentó ésta al segundo día de la intervención quirúrgica, sin que haya sido diagnóstica ni tratada oportunamente por el facultativo demandado; configurándose así una conducta negligente de su parte que luego determinó la pérdida de visión del ojo derecho de la paciente de forma irreversible.

Por consiguiente, no se advierte –como lo acusa el recurrente– violación del principio de la lógica de razón suficiente con motivo de una supuesta falta de fundamentación del fallo recurrido, puesto que aquél sí se hace cargo del dictamen pericial, descartando sus conclusiones a razón del análisis de otros elementos de convicción; mientras que, por otra parte, tampoco se constata que se hayan soslayado los conocimientos científicamente afianzados, puesto que precisamente los jueces del fondo han sustentado su decisión en base a la literatura y estudios médicos acompañados que constituyen elementos técnicos de convicción que ilustran de forma adecuada y fundamentada sobre el cuadro clínico post-operatorio que padeció la demandante.

De esta forma, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para estar en presencia de una vulneración de las reglas de la sana crítica; más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba rendida hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio.

Así las cosas, más que un error de derecho, lo que ataca la recurrente es la consecuencia jurídica a la que arribaron los jueces del fondo a partir de los hechos correctamente establecidos, esto es, luego de realizar el proceso de valoración exigible; situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación del precepto aludido.

Quinto: Que, dilucido lo anterior, tampoco se vislumbra contravención del “onus probandi”, que sólo se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que correspondía acreditar a la contraria; lo que, en este caso, no acontece puesto que siendo de cargo de la parte demandante acreditar los presupuestos de la acción de marras, ésta ha cumplido con dicha carga rindiendo prueba suficiente para acreditarlos, esto es, la existencia de un incumplimiento contractual de la parte demandada, atribuido a su culpa o negligencia, que ha ocasionado perjuicios extra-patrimoniales a la actora.

Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Hansen Cruz, en representación del demandado nombre reservado, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 4.811-2025