Ultra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 11 de abril de 2025
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 531-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 3642-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, María Melo Labra, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Mandato judicial · No se configura la causal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Derechos de los comuneros sobre la cosa común · Falta de peticiones concretas · Facultades del mandatario · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Causales del recurso de casación en la forma · Designación de administrador pro indiviso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3764-2025, 11 de abril de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario especial de designación de administradoras pro-indiviso, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-3642-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada nombre reservado; y del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada Jeannette Castro Inostroza, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de trece de enero de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de trece de febrero de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de designación de administrador pro-indiviso, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA DEMANDADA nombre reservado:
Segundo: Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que la anomalía adjetiva se produce porque los jueces del fondo han incurrido en infra-petita al haber sido dada la sentencia con exclusión de los requisitos que exige el legislador y, en particular, por no haberse pronunciado respecto de las alegaciones efectuadas por su parte en el recurso de apelación, a propósito de la infracción que alega de los artículos 653, 654 y 655 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Acto seguido, invoca la casual de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal; acusando que el fallo recurrido carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento respecto de las infracciones que alega su parte de los artículos 653, 654 y 655 del Código de Procedimiento Civil; unido a que los jueces del fondo tampoco han mencionado la normativa aplicada, ni considerado los principios de equidad al momento de proceder a la designación de las administradoras pro-indiviso de la comunidad hereditaria.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia para su conocimiento y resolución por Tribunal no inhabilitado, con costas.
Tercero: Que el primer vicio de nulidad formal invocado por la parte recurrente debe ser descartado, toda vez que no se configura en la especie.
En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia en la especie, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la designación de una o más administradoras pro-indiviso de la comunidad hereditaria habida entre las partes; cuestión que, en caso alguno ha importado, conceder más de lo pedido o extenderse a puntos no sometidos a la resolución del Tribunal; máxime si el fundamento del motivo de invalidación en estudio ha sido más bien la ausencia de motivación del fallo de alzada; quedando así desprovista de todo sustento la anomalía formal denunciada.
Cuarto: Que, por otra parte, el segundo motivo de nulidad formal invocado tampoco puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que se limitó a confirmar el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega respecto de la sentencia de alzada; razón por la que no puede ser admitido a tramitación.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, del examen del recurso de nulidad formal, consta que éste también carece de peticiones concretas.
En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, el petitorio de un recurso de casación –como el de la especie– debe plantear la solicitud que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada, y se dicte la de reemplazo por la cual se revoque o confirme la de primer grado, según sea el caso, decidiéndose del modo como interesa a la recurrente, bajo los parámetros que establece el artículo 786 del mismo texto legal; tal como se ha resuelto por esta Corte de Casación (Corte Suprema, sentencia de 20 de octubre de 2004, RDJ, t. CI, sec. 1ª, pág. 290).
Pues bien, el petitorio del escrito de casación en la forma examinado, expresa únicamente que se invalide el fallo recurrido y, acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, para su conocimiento y resolución por Tribunal no inhabilitado; pero sin precisar lo que se pretende obtener en virtud de esta última, como se exige para un recurso de derecho estricto.
Por consiguiente, bajo las condiciones descritas, no resulta posible el acogimiento del recurso de nulidad formal, habida cuenta que con la petición efectuada por la parte recurrente, este Tribunal no podría dictar, en su caso, sentencia de reemplazo, al carecer de una petición concreta en relación con lo que se aspira conseguir por su intermedio.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA DEMANDADA nombre reservado:
Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio en la infracción del artículo 19 del Código Civil, en relación con los artículos 653, 654 N° 2, 3 y 4, 655 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la demanda designando administradoras pro-indiviso a dos de las demandantes, Blanca y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado; valiéndose para tales efectos los cinco demandantes y tres de los demandados de su parentesco como hermanos de doble conjunción e hijos del primer matrimonio del causante con la finalidad de adjudicarse, a través de dicho ardid, la administración de todos los bienes comunes; tergiversando así los principios generales del derecho como el de la equidad al hacer creer a los jueces del grado que simplemente –como criterio decisivo– representan un mayor porcentaje de la masa hereditaria respecto de los restantes demandados, quienes son hijos del segundo matrimonio del causante, y sucesores de uno de aquéllos fallecido.
En tal sentido, ilustra que desde el fallecimiento del causante, los hijos del primer matrimonio de éste, se han hecho cargo de la administración de los cuantiosos bienes comunes, sin rendir cuenta alguna del producto obtenido de éstos por los arriendos de inmuebles y antenas de telefonía; situación que se ha mantenido incluso después de dictado el fallo de primer grado, no obstante que sus efectos se suspendieron luego de concederse en ambos efectos los recursos de apelación presentados en su contra; configurándose así el delito de desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, y sin perjuicio de la existencia de una posible evasión tributaria que perjudicaría a toda la masa hereditaria; todas circunstancias que distan de una administración proba, recta y respetuosa del derecho.
Acto seguido, cuestiona que el fallo recurrido no haya cumplido con la exigencia legal de fijar las atribuciones y deberes de las administradoras designadas, la determinación del giro que a que deben sujetarse los bienes comunes, el máximo de gastos que pueden realizar para explotarlos, ni la época en que deba rendirse cuenta de éstos.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se designe a su parte como administradora pro-indiviso conforme los términos solicitados, con costas.
Séptimo: Que, examinados los antecedentes del proceso, consta que los jueces del fondo han efectuado una correcta determinación de los hechos, y luego una acertada aplicación de la normativa atingente al caso de autos.
En efecto, el artículo 654 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración pro indiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas siguientes:
1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extraños;
2a. Fijación de los salarios de los administradores y de sus atribuciones y deberes;
3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración pro indiviso y del máximum de gastos que puedan en ella hacerse; y
4a. Fijación de las épocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo justificado, y vigilar la administración sin embarazar los procedimientos de los administradores”.
Octavo: Que, así las cosas, citadas las partes al comparendo de estilo y reuniéndose en éste la mayoría necesaria para que los comuneros pudieran acordar lo conveniente en torno a la administración de los bienes comunes; no puede existir reproche sobre la designación que de las administradoras pro-indiviso se ha efectuado, como se pretende por esta vía recursiva.
Por otra parte, tampoco resulta efectivo –como postula la recurrente–que no se hayan consignado las atribuciones y deberes de las administradoras designadas, el giro de los bienes comunes, ni la época para rendir cuenta de su gestión; toda vez que –por el contrario– el fallo recurrido se ha encargado de dejar asentado que aquéllas deberán cumplir su cometido de acuerdo a las facultades del mandato judicial consagradas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, además de las atribuciones generales de administración previstas en el artículo 2132 del Código Civil; fijándose también como giro el arrendamiento o subarrendamientos de los inmuebles comunes, y la obligación de rendir cuenta cada 90 días a demás comuneros.
Finalmente, si bien es efectivo que en el fallo recurrido no se consigna el máximum de gastos que puedan efectuar las administradoras pro-indiviso en el marco de su gestión, lo cierto es que dicho asunto no ha sido acordado por la mayoría de los comuneros, y se trata además de una cuestión cuya regulación es facultativa, sin perjuicio de los derechos que corresponda a los demás comuneros hereditarios ejercitar en relación con la cuenta que rindan las administradoras en su oportunidad; de modo tal que aquel reproche carece de asidero en la especie.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO DE LA DEMANDADA JEANNETTE CASTRO INOSTROZA:
Noveno: Que la recurrente de nulidad de fondo funda su recurso en la infracción de los artículos 22, 24, 2081 y 2305 del Código Civil, en relación con los artículos 653 y 654 del Código de Procedimiento Civil.
Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido designó administradoras pro-indiviso a dos de las demandantes, fundado en que los comuneros que representan el 66,6% de los derechos estarían de acuerdo con la propuesta de la parte actora; en circunstancias que ninguna de las reglas previstas en los artículos 653 y 654 del Código de Enjuiciamiento Civil, contemplan la facultad del Tribunal para designar administradores en base a un criterio de proporcionalidad, y más todavía cuando los jueces del fondo conocen de los serios cuestionamientos existentes respecto a la honorabilidad, honradez, capacidad y dominio en asuntos de administración de bienes comunes de parte de las administradoras que fueron designadas; por lo que ante un vacío legal, deben consultarse otras reglas que puedan aplicarse razonablemente al caso, y a los principios de equidad que permitan tutelar de mejor manera los derechos de las partes, y no desfavorecer así el derecho de la minoría de los comuneros.
Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se nombre administradora pro-indiviso a nombre reservado, ya sea en reemplazo de una de las administradoras ya designadas en la sentencia recurrida, o bien nombrándose a ésta como una tercera administradora de la comunidad hereditaria.
Décimo: Que, en este caso, las alegaciones de la recurrente tampoco permiten tener por establecida la concurrencia del yerro jurídico que se reclama, puesto que constando del comparendo de rigor que los comuneros que representan el 66,6% de los derechos de la comunidad estuvieron de acuerdo en la propuesta efectuada por la actora respecto de la designación de las administradoras pro-indiviso; no resultan atendibles los cuestionamientos efectuados por la recurrente por esta vía recursiva, en tanto ha concurrido en el caso sub-lite la mayoría absoluta exigida por la ley para que haya podido aceptarse tal designación en los términos consignados acertadamente en el fallo recurrido.
Undécimo: Que, así las cosas, los recursos de nulidad de fondo en estudio no pueden prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Durán Morgado, en representación de la demandada nombre reservado; y, asimismo, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Jeannette Castro Inostroza, por sí, contra la sentencia de trece de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Al escrito folio N° 8: estese al mérito de autos.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol Nº 3.764-2025