Actividad terciaria
- Fecha
- 15 de abril de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones e Inmobiliaria Nueva Amaranto Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1353-2024
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13865-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Disidencia
- ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 2385: arts. 23, 24, 27, 47
Decreto 484: art. 2 - Descriptores
- Actividad terciaria · Hecho gravado · Principio de reserva legal · Título ejecutivo · Acción ejecutiva · Ausencia de error de derecho · Objeto social · Sociedades de inversión · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Sociedad de inversión pasiva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Calidad de contribuyente · Certificado emitido por el secretario municipal · Cobro de patente municipal · Cobro de derechos municipales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16619-2024, 15 de abril de 2025, «Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea con Inversiones e Inmobiliaria…»
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil veinticinco.
Visto:
En los autos rol N° 13865-2022, seguidos ante el 23° Juzgado Civil de Santiago, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea demandó en juicio ejecutivo a Inversiones e Inmobiliaria Nuevas Amaranto Ltda., solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $20.122.011.-, más reajustes, intereses y multas, ordenando que se siga adelante con la ejecución hasta el entero pago de dicha suma, todo con expresa condenación en costas. Fundó su acción señalando que la parte demandada le adeuda por concepto de Patente Comercial y Derechos Municipales los periodos del 31 de julio de 2021 al 31 de julio de 2022. Índica que el título ejecutivo está constituido por el certificado emitido por el Secretario Municipal que acompaña junto a su demanda.
La ejecutada opuso las excepciones contempladas en los números 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda la primera excepción en que nunca ha ejercido actividad económica lucrativa alguna. Indicando que fue constituida con motivo de un proceso de división acordada por los socios de Inversiones e Inmobiliaria Amaranto Limitada, producto de lo cual, refiere, se le asignó parte del activo de la sociedad dividida, denominada “Cuentas Por Cobrar” por la suma de $3.600.000.000, cuenta que asevera, no se puede enajenar, ni tampoco ceder y que no devenga intereses, por lo tanto, dice, no es un instrumento mediante el cual se puedan obtener rentas, razón por la cual no se encontraría bajo el supuesto indicado en el inciso 3º del artículo 23 del Decreto Ley N°3.063, de 1979.
En cuanto a la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento, la funda en que el título ejecutivo de autos no cumplió con los requisitos para tener mérito ejecutivo, pues no hace mención alguna al Código de Actividad que asigna el Servicio de Impuestos Internos, como tampoco al giro o rubro que tiene la sociedad, vulnerando así los artículos 47 de la Ley de Rentas Municipales y 14 del Decreto Supremo Nº484, del Reglamento del Decreto Ley Nº3.063.
Por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió la excepción del numeral catorce del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, rechazándose la acción ejecutiva y se omitió pronunciamiento respecto de la otra excepción opuesta.
Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de cinco de abril de dos mil veinticuatro, la revocó, y declaró, en su lugar, que se rechazan ambas excepciones opuestas a la ejecución, con costas.
En contra de esta última decisión la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió, en primer lugar, los artículos 23 y 24 del DL N°3.063 del año 1979, 20 y 21 del Código Civil, en relación con el N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, asevera que, las sociedades están afectas al tributo por el sólo hecho de existir, desconociendo la naturaleza jurídica de la patente comercial y ampliando el hecho gravado que motiva la obligación de percibir el impuesto. Expone que en el caso de la patente comercial, el hecho gravado consiste en el ejercicio real y efectivo de las actividades lucrativas indicadas en el artículo 23 citado, con indiferencia si se ha obtenido incremento o pérdidas en el desarrollo de la actividad, circunstancia que, en la especie, no ha existido. Menciona que de la Cuenta por Cobrar que le fue asignada tras su creación, no se puede obtener ninguna renta, no se puede enajenar, ni tampoco ceder y no devenga intereses, por lo que no se trata de un activo o instrumento mediante el cual se puedan obtener rentas, no encontrándose dentro el hecho gravado indicado en el inciso 3º del artículo 23 del Decreto Ley N°3.063, de 1979.
Indica que el considerando segundo del fallo que se impugna sostiene que su parte “mantiene un fondo de inversión del que pueden obtenerse rentas en virtud de los títulos ahí reseñados, sin que la norma exija que efectivamente aquéllas se hayan obtenido.”, asimilando una “cuenta por cobrar” a un fondo de inversión, lo que, asevera, se aparta de la realidad, pues se trata de una cuenta por cobrar y no de una cuota de fondo de inversión.
En segundo lugar dice que se vulneró el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales en relación con el artículo 14 del DS 484 y los artículos 434 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley de Rentas Municipales no especifica los requisitos que debe contener el certificado de deuda emitido por el Secretario Municipal, sino que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales se limita a darle mérito ejecutivo. Por lo que, al no existir norma expresa en esa ley que contenga los requisitos que debe contener el título ejecutivo, se deberá aplicar el Decreto Supremo Nº484, dado que fue el mismo legislador quien remitió esa facultad al Reglamento, y dicha norma establece textualmente que las patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente. De lo que concluye que el Certificado, como título ejecutivo que nace en virtud del acto administrativo, debe ceñirse estrictamente a lo prescrito en la Ley y los reglamentos de la misma, por tratarse de normas de orden público.
Segundo: Que, la sentencia cuestionada, para rechazar la excepción del N° 14 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, razona que “se hace necesario tener presente el inciso 3° del artículo 23 de la Ley Sobre Rentas Municipales, agregado por la Ley 21.210 de 24 de febrero de 2020, que dispone: “(t)ambién quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. En este sentido expone que la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Nueva Amaranto Limitada, mantiene un fondo de inversión del que pueden obtenerse rentas en virtud de los títulos ahí reseñados, sin que la norma exija que efectivamente aquéllas se hayan obtenido. Agregando que, si la intención del legislador hubiera sido la de imponer tal requisito, habría obviado la utilización del verbo “puedan”, que es precisamente indicativo de la circunstancia de “Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”.
Enseguida se pronuncia sobre la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis fue omitido por la sentencia de primer grado, y también la rechaza, teniendo presente para ello que “el título cuyo mérito ejecutivo se objeta, corresponde al certificado Nº201/2022 de 11 de noviembre de 2022, que fue emitido por la Secretaria Municipal y que acredita las cantidades adeudadas por la ejecutada, cumpliendo así, con los requisitos contemplados por el artículo 47 de la Ley Sobre Rentas Municipales”. A lo que agrega que “la alegación de la ejecutada en orden a que dicho título no hace mención alguna al Código de Actividad que asigna el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco menciona el giro o rubro que tiene la sociedad, aludiendo en su presentación al artículo 14 del “Reglamento para la aplicación de los artículos 23º y siguientes del Título IV del DL Nº 3.063, de 1979”, a saber, “(l)as patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente”, en nada altera la conclusión del considerando anterior, no sólo por tratarse de una norma de menor jerarquía, sino también, porque lo que dicho artículo consagra, son requisitos adicionales de la patente comercial, no del título de cobro ejecutivo de las mismas.”
Tercero: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente está afecta al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº 3.063 de 1979 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 484 de 1980 del Ministerio del Interior y si el título acompañado en autos carece de algún requisito para tener mérito ejecutivo.
Cuarto: Que, para resolver el presente asunto es necesario precisar que el recurso de casación en el fondo desarrolla sus argumentos sobre la base de hechos diversos a los establecidos en forma inamovible por los sentenciadores y que no fueron impugnados denunciando infracciones a leyes reguladoras de la prueba que de ser efectivas permitan su modificación. En efecto, en el caso de autos, los jueces del fondo han rechazado la excepción de nulidad de la obligación, por considerar que la sociedad ejecutada mantiene un fondo de inversión del que pueden obtenerse rentas.
En consecuencia, al no haberse impugnado los hechos que sirven de sustento a dichas afirmaciones, denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, estos jueces se encuentran impedidos de alterar dichos hechos.
Quinto: Que, dicho lo anterior, cabe consignar respecto del primer grupo de normas que se han mencionado como vulneradas (relativas al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación) que la Ley N° 21.210, denominada “Moderniza la Legislación Tributaria”, la cual fue promulgada el 13 de febrero de 2020 y publicada en el Diario Oficial el día 24 del mismo mes y año, incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, el cual establece que: “También quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Del tenor de esta norma, que comenzó a regir a partir del 1 de julio de 2020, se desprende que las sociedades de inversión comenzaron a estar gravadas con tributación municipal, siendo relevante para arribar a esta conclusión el verbo utilizado por la norma “puedan”, es decir, que tan solo tengan la capacidad para obtener renta, no siendo necesario entonces que la hayan obtenido.
Sexto: Que, por otro lado, el artículo 24 de la citada normativa, incorporado por la Ley Nº 20.033 de 1º de julio de 2005, dispone que “Tratándose de sociedades de inversión o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año”. Esta regla, que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 23, lleva necesariamente a establecer que las sociedades de inversión pasivas deben pagar una contribución municipal, la cual se determina con la información que cada año entrega el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos.
Séptimo: Que, en consecuencia, no se advierte vicio de nulidad alguno en la obligación que se persigue, por cuanto la ejecutada es un sociedad de inversión y como tal se encuentra afecta al pago de patente municipal, pues únicamente están exentas de dicho pago las actividades mencionadas en el artículo 27 del Decreto Ley Nº 3.063, por cuanto su finalidad no es lucrativa. Además con la Ley N° 20.033 que modificó el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales y la Ley N°21.210, con la cual se incorporó un nuevo inciso 3º al artículo 23 de la Ley sobre Rentas Municipales, ha sido el legislador quien expresamente reconoce a las sociedades de inversión como entes sujetos al pago de patente comercial, de modo que no es posible entenderlas excluidas.
Octavo: Que tampoco se observa infracción al artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales en relación con los artículos 14 del DS 484 y 434 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal como razona correctamente el fallo cuestionado el título cuyo mérito ejecutivo se objeta fue emitido por la Secretaria Municipal y en él se acreditan las cantidades adeudadas por la ejecutada, por lo que cumple con los requisitos contemplados por el artículo 47 de la Ley Sobre Rentas Municipales. Ahora en cuanto a la alegación en orden a que dicho título no hace mención alguna al Código de Actividad que asigna el Servicio de Impuestos Internos ni tampoco menciona el giro o rubro que tiene la sociedad, es del caso señalar que el artículo 14 del “Reglamento para la aplicación de los artículos 23º y siguientes del Título IV del DL Nº 3.063, de 1979 no consagra requisitos adicionales al título de cobro ejecutivo de las patentes comerciales, sino que requisitos adicionales de la patente comercial misma, al disponer que “(l)as patentes deberán ser clasificadas en conformidad a la nomenclatura fijada por el Servicio de Impuestos Internos en el Clasificador de Actividades Económicas, según el rubro principal que declare el contribuyente”, por lo que tampoco se vislumbra la conculcación alegada.
Noveno: Que, conforme a lo razonado, se hace evidente que los jueces recurridos no incurrieron en los errores de derecho denunciados, al haber rechazado las excepciones opuestas a la ejecución, por lo que este arbitrio no podrá prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Joaquín Vicente Cespedes Barrales, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de cinco de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que el ministro señor Mauricio Silva C. concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:
1º.- Que el inciso 1° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley. En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
2°.- Que, acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que la sociedad ejecutada inició actividades, esto es, “fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares”, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando a la ejecutada por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
3º.- Que el giro de la ejecutada comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, cuestiona.
4º.- Que, en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra ésta al estimar que, si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible. Cuestión que por lo demás quedó resuelto con la modificación que efectuó la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020 al artículo antes mencionado.
5º.- Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: “Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, procede que la ejecutada pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que la sociedad Inmobiliaria Nueva Amaranto Limitada, está afecta al pago de patente municipal.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Arturo Prado quien fue del parecer de acoger el presente recurso, por las siguientes consideraciones:
1°.- Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº 27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.
2°.- Que, el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.063 en ninguno de sus incisos, incluso luego de su modificación por la Ley N° 21.210, establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de reserva legal en materia la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede someterse a un gravamen por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley en cuanto al momento y la forma en que se devenga.
En este sentido debe recordarse que conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.
3°.- Que el inciso 3° del artículo 23 de la Ley Sobre Rentas Municipales, que feura agregado por la Ley N° 21.210 de 24 de febrero de 2020, dispone: “(t)ambién quedarán gravadas con esta tributación municipal las empresas o sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos, de cualquier naturaleza, de los cuales puedan obtener rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia a título precario como, asimismo, de su enajenación”. Es decir, según la norma, solo quedarán gravadas con patente comercial aquellas sociedades de inversión que adquieran o mantengan activos o instrumentos de los cuales puedan obtener rentas, lo cual desde el punto de vista lógico exige que se devenguen para que se puedan gravar, ya que de no existir efectivamente no podrían quedar sujetas al pago del tributo. Y, si bien, la ejecutada es una sociedad de inversión, no se ha acreditado en autos que mantenga efectivamente un activo o instrumento del cual pueda obtener rentas, toda vez que una cuenta por cobrar, a juicio de este sentenciador, no puede estimarse dentro de dicha clasificación comercial.
4°.- Que en virtud de lo razonado queda en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecida la existencia del hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.
5°.- Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada y al razonar de esa manera, arriba a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del numeral Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C. y la disidencia de su autor.
Rol Nº 16.619-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.