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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38046-202421 abr 2025
Fecha
21 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Legitimación activa
Carátula
nombre reservado con Sociedad Martinez y Vejar Limitada
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1307-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Arauco, Rol 12-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2078, 2081, 2132, 2305
Descriptores
Legitimación activa · Acción de precario · Comunidad hereditaria · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mandato tácito y recíproco · Acto de conservación · Acto dirigido a la conservación de la cosa común · Porción de terreno · Correcta aplicación del derecho · Actos de administración
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38046-2024, 21 de abril de 2025, «con Sociedad Martinez y Vejar Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En los autos tramitados ante el Juzgado de Letras de Arauco, rol C-12-2022, caratulados “nombre reservado con Sociedad Martínez y Véjar Limitada”, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y no se hizo lugar a la demanda de precario, sin costas.

Impugnado dicho fallo por los demandantes por la vía del recurso de apelación, aquella fue revocada por pronunciamiento de quince de julio de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Concepción, acogiendo la acción de precario deducida, disponiendo que la sociedad demandada deberá restituir el inmueble de que se trata, libre de todo ocupante y en el plazo de diez días desde que esa decisión quede ejecutoriada, sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por el arbitrio de nulidad interpuesto se denuncia el quebrantamiento de los artículos 2195 inciso segundo, 2305 y 2081 del Código Civil, dado que los sentenciadores desconocen que la acción de precario sólo la puede ejercer el dueño de la finca y, por el contrario, establecen que unos comuneros están habilitados para hacerlo en virtud de un mandato inexistente, dado que la referencia del artículo 2305 del estatuto civil a los derechos de los comuneros en la cosa común no permite sostener que sin la voluntad de los demás sujetos con los que comparte el dominio del bien raíz, logren actuar en representación e interés de todos los comuneros.

Afirma que la correcta aplicación de las citadas normas jurídicas habría llevado a rechazar la apelación deducida por no concurrir todos los comuneros a la demanda y no acreditar, además, que lo hacían en interés del resto, por lo que insta a esta Corte a acoger el presente recurso, invalidar la decisión objetada y, en su lugar, dictar una de reemplazo por la que se confirme en todas sus partes la de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparecen nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; e nombre reservado y deducen demanda de precario en contra de la sociedad Martínez y Véjar Limitada. Fundan su acción en que son dueños en comunidad del inmueble denominado “Resto de la Hijuela N° 1 del plano del Fundo Los Silos” ubicado en la comuna de Arauco de una cabida de 46 hectáreas y 6.979 metros cuadrados, del cual se han realizado transferencias quedando en la actualidad 31,7529 hectáreas que está dividido en dos lotes: 2A y 2B. Señalan que la compañía demandada ocupa por mera tolerancia de los propietarios y sin fundamento legal ni contractual el predio denominado Lote 2B del Fundo Los Silos de una superficie de 9,2 hectáreas.

2.- La demandada al contestar pidió el rechazo de la reseñada pretensión en todas sus partes arguyendo la falta de legitimación activa de los demandantes, dado que el inmueble denominado “Resto de la Hijuela N° 1 de Plano Fundo Los Silos” está inscrito a nombre de la sucesión de doña nombre reservado a fojas 287 N° 325 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco y que por la revisión de aquella y de sus notas marginales se concluye que no comparecieron al proceso todos los sujetos que allí figuran como presuntos dueños, incluso lo hace una persona que no es propietaria; por lo que la demanda no puede prosperar, ya que el artículo 2195 del Código Civil exige que se acredite la calidad de dueño, sin que, como lo ha dicho la jurisprudencia, encuentre aplicación el denominado “mandato tácito y recíproco” entre los comuneros. Asimismo, alegó la falta de singularización del inmueble demandado, ya que no se le identifica ni por sus deslindes ni por su ubicación. En subsidio de lo anterior, expuso que ocupa la cosa “en virtud de un título que tiene antecedentes antiguos y recientes como se acreditará en la etapa de prueba”.

3.- El juez de primer grado, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés rechazó la demanda de precario, dado que, luego de no dar lugar a la excepción de falta de legitimación activa, señala que se solicita la restitución de una parte de un inmueble denominado Lote 2 B del Fundo Los Silos, de una superficie de 9,2 hectáreas, sin que hayan singularizado debidamente sus deslindes particulares, indicando de forma deficiente e incompleta la parte del predio cuya devolución se solicita, teniendo en cuenta que la acción debe ejercerse sobre una cosa singular y determinada, de manera tal que no es posible dar por justificado el primer supuesto de la acción -que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución requiere-, lo que conduce al rechazo de la demanda.

4.- Que los demandantes se alzaron en contra de dicho fallo y la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro, lo revocó, dando por concurrentes todos los requisitos de la acción y, por tanto, acogió la demanda de precario presentada.

TERCERO: Que la sentencia impugnada -en lo concerniente al recurso- confirmó el argumento en que el tribunal de primera instancia fundó el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa en orden a que conforme los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, al no conferirse la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en aquellas normas, haciendo alusión a la circunstancia que la jurisprudencia ha establecido que cualquiera de los comuneros tienen la facultad para realizar por sí solo un acto conservatorio, que es lo que constituye el ejercicio de la acción de precario.

CUARTO: Que, cabe señalar, que el denominado “mandato tácito y recíproco” entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que, en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común.

Al respecto la doctrina ha dicho que los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque “no puede impedirse que una comunera trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad” (Alessandri R., Arturo; Somarriva U., Manuel; y Vodanovic H., Antonio: “Tratado de los Derecho Reales. Bienes”, Tomo I, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2011, página 113).

QUINTO: Que, en esa intelección, la acción entablada por los comuneros demandantes es un acto de administración, pues es de los que, como tales, contempla el artículo 2132 del Código Civil, ya que mediante aquel no se pretende un acto de disposición, sino de conservación del patrimonio, vale decir, actuaciones que “sólo mantiene o preserva la cosa, sin alterar significativamente su sustancia, función o valor” (Peñailillo A., Daniel: “Los Bienes. La propiedad y otros derechos reales”, segunda edición, Editorial Thomson Reuters, año 2019, página 506). Medidas que pueden ser materiales, como por ejemplo, cosechar frutos, o jurídicas, como lo es ejercer acciones, como la de precario deducida en autos, ya que la única consecuencia de la aceptación de la acción será que la comunidad toda vuelva a ostentar la posesión material perdida sobre un bien que a los comuneros concierne, manteniéndose el estado de indivisión mientras no se proceda a la liquidación y posterior partición del haber común.

SEXTO: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de dar cuenta de la existencia del denominado “mandato tácito y recíproco” de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso. Se trata de una situación excepcional de salvaguarda, donde una de las finalidades perseguidas, como en este caso, es la restitución de un inmueble a la comunidad de la cual forman parte los comuneros que han deducido la demanda y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comuneros están facultados para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081, del Código Civil (Sentencias causa N° 69.728-2020, N° 76.269-2016, N° 93.006-2016; y N° 27.485-2014, roles de esta Corte Suprema).

SÉPTIMO: Que, en las condiciones antes anotadas, se aprecia que la sentencia objetada razona con acierto sobre la base de la jurisprudencia asentada por esta Corte y aplica apropiadamente al caso de autos lo que se ha dictaminado en relación al mandato tácito y recíproco que debe reconocerse cuando uno o más comuneros intentan una pretensión como la propuesta en la especie, siendo irrelevante que no hayan concurrido todos los integrantes de la sucesión o que los actores no hayan mencionado en su libelo a la totalidad de aquellos.

OCTAVO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Mario Pucheu Muñoz, en representación de la demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, de quince de julio de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.

Rol N° 38.046-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.