Carga de la prueba
- Fecha
- 22 de abril de 2025
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cooperativa Perquenco Ltda. con Ilustre Municipalidad de Perquenco (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1533-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 681-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 437, 464
Decreto Ley N° 3475: arts. 1, 26
Ley N° 19.983: arts. 2, 3, 4, 5, 9
Ley de bancos: art. 70 - Descriptores
- Carga de la prueba · Acción ejecutiva · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Factura electrónica · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Registro público electrónico de transferencias de créditos · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25037-2024, 22 de abril de 2025, «Cooperativa Perquenco Ltda. con Ilustre Municipalidad de Perquenco (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos ejecutivos tramitados ante el Juzgado de Letras de Lautaro, rol C-681-2022, caratulados “Cooperativa de Aguas Perquenco Limitada con Ilustre Municipalidad de Perquenco”, por sentencia de doce de julio de dos mil veintitrés se rechazó la excepción a la ejecución del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil e hizo lugar a la demanda deducida, debiendo seguirse adelante la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago al ejecutante de la suma de $11.531.100 (once millones quinientos treinta y un mil cien pesos), más reajustes e intereses, con costas.
Impugnado dicho fallo por la ejecutada por la vía del recurso de apelación, aquella fue confirmada por pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Temuco de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
Contra este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Declarado admisible únicamente el arbitrio de nulidad de fondo, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por la nulidad sustantiva se denuncia el quebrantamiento de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983, dado que los sentenciadores de la instancia otorgan mérito ejecutivo a una factura original o primera copia que declara como forma de pago “a contado” y que tal, no es de aquellas a las cuales la indicada legislación dota de aquella característica, sin que pueda ser considerada como un título ejecutivo, ya que no da origen a la versión cedible, que es la única que ostenta aquel mérito conforme a la señalada normativa.
Como consecuencia de lo anterior, arguye que no se han aplicado los artículos 434 N° 7, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a los instrumentos mercantiles que se pretenden cobrar le faltan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para tener fuerza ejecutiva.
Asimismo, reclama la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, ya que los magistrados de la instancia alteran el onus probandi, existiendo un punto de prueba por el cual le correspondía claramente acreditar a la contraria, lo que no hizo.
Por otra parte, señala que se transgrede el artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 (1980) del Ministerio de Hacienda, ya que los sentenciadores del grado no se hacen cargo de argumentación, simplemente se confunde en el basamento sexto de la sentencia de primera instancia la emisión de una factura “a contado” con una “exenta de impuestos”, con lo que se configura la infracción que denuncia.
Afirma, que los señalados vicios han influido sustancialmente en lo dispositivo del dictamen impugnado, pues de haberse aplicado correctamente los expresados preceptos se habría concluido, forzosamente, que debía ponerse término a la ejecución, por lo que solicita que esta corte invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo en la que se acoja la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Los presentes autos se inician mediante demanda ejecutiva de cobro de las siguientes facturas emitidas a nombre de la Ilustre Municipalidad de Perquenco: a) Factura N° 8414, de 30 de septiembre de 2021, por $ 3.353.420. b) Factura N° 8441, de 29 de octubre de 2021, por $3.179.680. c) Factura N° 8546, de 30 de noviembre de 2021, por $392.700. d) Factura N° 8612, de 31 de diciembre de 2021, por $287.980. e) Factura N° 8678, de 31 de enero de 2022, por $716.380. f) Factura N° 8743, de 28 de febrero de 2022, por $783.020. g) Factura N° 8810, de 31 de marzo de 2022, por $773.500. h) Factura N° 8876, de 30 de abril de 2022, por $421.260. i) Factura N° 8941, de 31 de mayo de 2022, por $364.140. j) Factura N° 9008, de 30 de junio de 2022, por $192.780. k) Factura N° 9074, de 29 de julio de 2022, por $154.700. l) Factura N° 9139, de 31 de agosto de 2022, por $221.340. m) Factura N° 9207, de 30 de septiembre de 2022, por $316.540. n) Factura N° 9272, de 28 de octubre de 2022, por $ 373.660. La ejecutante afirma que, notificada de ellas, la municipalidad demandada no las impugnó, quedando así preparada la vía ejecutiva para el cobro de la suma total de $11.531.100, más intereses legales y costas.
2.- En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo la excepción del número 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basado en que los documentos mercantiles carecen de mérito ejecutivo por haber sido emitidos de manera “contado” lo que implica un reconocimiento de pago que imposibilita, por tanto, utilizar la vía ejecutiva para su cobro. La misma circunstancia impide que aquellas pudieran ser rechazadas dentro del plazo de ocho días conforme al artículo 5° letra c) de la Ley N° 19.983. Asimismo, sostiene su impugnación en que a la fecha de la presentación de la acción ejecutiva no se acreditó el pago de los impuestos para que los títulos se puedan hacer valer ante la autoridad judicial conforme al artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475.
3.- En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, por cuanto las facturas presentadas tienen mérito ejecutivo en virtud del artículo 5° de la Ley N° 19.983 y en el caso que se alegara que aquellas han sido pagadas, tuvo que interponer la respectiva excepción. En lo relativo a la alegación de la acreditación del impuesto de timbre y estampillas, aduce que debe ser rechazada dado que se trata de un documento emitido al “contado” y no una operación de crédito de dinero. En todo caso, debe ser la ejecutada quien demuestre que dicho impuesto no ha sido pagado.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia que se impugna, rechazó la excepción del numeral séptimo del artículo 464 del estatuto procesal civil, invocando como fundamento que el legislador ha establecido resguardos para los involucrados en un cobro de factura, particularmente para el deudor, estableciendo un sistema en el cual le es posible participar en la formación de la factura en cuanto título ejecutivo, conforme el artículo 5° de la Ley N° 19.983.
A lo que se agrega que del examen del cuaderno de la gestión preparatoria, la ejecutada no realizó alegación alguna, “nada probó al respecto, siendo de su entera carga probatoria las alegaciones que efectúa en relación con las facturas conforme se desprende de lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil”.
Por lo que los jueces del fondo concluyen que “las facturas fueron debidamente perfeccionadas por la vía que establece el artículo 5° de la Ley N° 19.983 y gozan de mérito ejecutivo que la ejecutada desconoce”.
CUARTO: Que, en lo atingente al recurso planteado por la ejecutada, se observa del fallo en estudio que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva.
En efecto, la Ley N° 19.983 y sus sucesivas modificaciones han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3° y 4° de la indicada legislación.
Se hace necesario precisar que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5° del cuerpo normativo en examen dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3° de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no está prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3 .
Por su parte, el artículo 9° de la misma legislación referente a las facturas electrónicas dispone: “Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración debe ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley. Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que lleva el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro”.
QUINTO: Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que las facturas sub judice fueron emitidas por la ejecutante y en la que se consignan la frase “Forma de Pago: Contado”. Lo anterior, de conformidad al artículo 2° inciso final de la Ley N° 19.983, se traduce en que “en ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible del plazo de pago, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la factura”, por lo que esta mención sólo refleja la forma de pago del documento y no su pago como pretende el ejecutado.
SEXTO: Que, en cuanto a la falta de copia, sin valor tributario, del documento que se cobra ni su mención cedible, como ya se consignó en el motivo cuarto precedente, tales requisitos contemplados en los artículos 1° y 4° de la Ley N° 19.983, sólo tiene relevancia para efectos del cobro de facturas no electrónicas y para la cesión de la misma a un tercero, pero no como exigencia para que ésta tenga mérito ejecutivo, ya que tal calidad se le otorga a la factura que cumple con los requisitos del artículo 5° del cuerpo legal citado, lo que acontece en el caso de autos, por cuanto se dejó sentado que la ejecutada no reclamó de la falta en la entrega de mercaderías ni la falta en la realización del servicio dentro de los plazos establecidos en la ley, por lo que quedaron irrevocablemente aceptadas.
SÉPTIMO: Que de este modo entonces, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar en cuanto se denuncia la transgresión de los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983.
OCTAVO: Que, por otra parte, no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido, ya que se han establecido los hechos sobre los cuales se ha resuelto la excepción deducida del examen de los documentos mercantiles acompañados y de los certificados que dan cuenta de “la traza y seguimiento de las mismas”.
Por lo demás, la sola proposición hecha por el recurrente, en cuanto reclamó que el vicio se habría producido porque la demandada no acredita un hecho sustancial, no configura la transgresión denunciada, puesto que la falta de demostración de una cuestión fáctica no importa alterar la carga de la prueba en los términos que se ha dicho anteriormente, sino que únicamente impide tener por establecido un presupuesto fáctico en que funda su pretensión, por lo que más bien el reproche que realiza el compareciente mira a una equivocada ponderación de los medios de prueba, lo que en caso alguno importa un quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil.
NOVENO: Que, atendido lo expuesto, los jueces del mérito han dado correcta aplicación a los artículos 434 N° 7, 437 y 464 N° 7 del estatuto procesal civil, atendido que las singularizadas facturas fueron debidamente perfeccionadas por la vía que establece el artículo 5° de del Decreto Ley N° 19.983 y gozan de mérito ejecutivo, lo que conducía inexorablemente a desestimar la excepción planteada por la ejecutada.
DÉCIMO: Que, tampoco concurre la infracción del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, ya que, conforme a su artículo 1° N° 3, constituyen actos jurídicos y contratos gravados, en general, los documentos que contengan una operación de crédito en dinero, entre las que el inciso tercero de la disposición citada indica a las facturas o cuentas en cobranza entregadas a instituciones bancarias y financieras. En esta última hipótesis se trata, según los artículos 4° a 10° de la Ley N° 19.983, de la cesión del crédito expresado en la correspondiente factura a las mencionadas instituciones bancarias y financieras para el descuento de estos documentos o bien para su cobro en comisión, según se encuentren autorizadas por la Comisión del Mercado Financiero de conformidad con el régimen previsto en los artículos 70 letra b) 72 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, Ley General de Bancos.
Únicamente en el supuesto referido la factura constituye un acto o documento gravado que, de no mediar pago del correspondiente impuesto, según ordena el artículo 26 de citado decreto ley, se ve privado de mérito ejecutivo.
UNDÉCIMO: Que, conforme las circunstancias del proceso reseñadas anteriormente, el emisor de las facturas que sirven de título a la ejecución, corresponde a la Cooperativa ejecutante en el presente juicio, quien se dirige en contra del comprador de los bienes a quien ésta se refiere, de manera que, al no haberse cedido la factura en los términos indicados en el motivo anterior, huelga uno de los presupuestos indispensables para que se configure la hipótesis que privaría de mérito ejecutivo a la factura. En efecto, el pago de tributo regulado en el Decreto Ley N° 3.475 no es procedente por no tratarse en la especie de una factura cedida a un banco o institución financiera ni cuyo cobro gestione alguna de las referidas entidades, de tal suerte que no se configuran los presupuestos de la excepción establecida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, lo que justifica el rechazo de la misma.
DUODÉCIMO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma el recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Cristian Andrés Montesinos Tropa, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 25.037-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.