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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19277-202422 abr 2025
Fecha
22 de abril de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Tercería de posesión
Carátula
Bice Factoring S.A. con Sociedad Inversiones Sofotrans SpA (e)
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 400-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 99-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1699, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 342, 384
Descriptores
Tercería de posesión · Posesión exclusiva y excluyente · Prueba insuficiente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Acción ejecutiva de cobro de factura · Correcta aplicación del derecho · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19277-2024, 22 de abril de 2025, «Bice Factoring S.A. con Sociedad Inversiones Sofotrans SpA (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este cuaderno de tercería de posesión que incide en el procedimiento ejecutivo tramitado ante el Juzgado de Letras de Lautaro bajo el rol C-99-2023, caratulado “Bice Factoring S.A. con Sociedad Inversiones Sofotrans SPA”, por sentencia de siete de febrero de dos mil veinticuatro se rechazó la demanda de tercería de posesión interpuesta por Sociedad Sofomad SPA.

La tercerista dedujo recurso de apelación y, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro confirmó la sentencia.

En su contra, la tercerista interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidas las siguientes normas que enuncia en dos grupos: a) Señala que se han infringido las normas reguladoras de la prueba, citando los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1699 y 1700 del Código Civil. b) Señala que se han infringidos normas decisoria litis, citando al efecto los artículos 700 y 1942 del Código Civil; el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

En relación a las normas que reclama infringidas, el recurrente realiza un análisis que se resume en lo que sigue.

En cuanto al primer grupo de normas, que fundan la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, indica en síntesis que el fallo infringió las reglas que determinan el valor probatorio de los testigos, habiendo concurrido 2 testigos contestes en el hecho de que la tercerista estaba en posesión de los bienes, individualizándolos y dando razón de sus dichos. Señaló que la prueba reunía las condiciones para constituir plena prueba y, pese a ello el Tribunal le resta valor probatorio. A su turno, indicó también que el Juez no apreció correctamente un instrumento público acompañado en juicio, la escritura pública de arrendamiento del inmueble en que se realizó el embargo de los bienes objeto de la tercería.

En relación al segundo grupo de normas citadas, con el objeto de fundar infracción a las normas decisoria litis, sostuvo que consecuentemente de la errónea apreciación de la prueba en el fallo también se ha infringido aquellas normas que consagran el derecho a excluir del embargo los bienes que posee un tercero y aquellas que fijan los requisitos de la posesión en nuestro ordenamiento jurídico. En su concepto, resultando la tercerista usuaria y tenedora del inmueble en que se practicó el embargo, debe considerársele poseedores de los bienes muebles de los que se encuentre provisto.

Pide, en definitiva, que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, acogiendo la tercería de posesión, con costas.

SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por la tercerista y recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia, que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:

a) El 03 de junio de 2023 comparece la sociedad Sofomad SPA e interpone tercería de posesión respecto de todos los bienes muebles consignados por el receptor judicial en su acta de la diligencia de embargo. Sostuvo, en síntesis, que el inmueble en que se realizó el embargo es arrendado por la tercerista y constituye el domicilio comercial de la sociedad desde marzo del año 2022.

b) Que, desde ya, resulta necesario consignar que la tercería indicada en el numeral anterior se interpone en el marco de un juicio ejecutivo de cobro de factura iniciado por la empresa Bice Factoring S.A. en contra de la Sociedad de Inversiones Sofotrans SPA. En dicho contexto, el 12 de mayo de 2023 se procede a trabar embargo sobre los bienes consignados en el acta del receptor judicial, mismos respectos de los cuales se ha interpuesto la demanda de tercería de posesión objeto del recurso.

c) Que, evacuando el traslado de la tercería, la ejecutante solicitó el rechazo de ésta por cuanto la sociedad ejecutada ha indicado en la factura el domicilio en que se practicó el embargo. Asimismo, un ministro de fe notificó a la ejecutada en el lugar, certificando que es su domicilio y, luego, en el curso del proceso embargó bienes en el mismo inmueble. Agregó que la versión fáctica sostenida por el tercerista es débil y se funda principalmente en un contrato de arrendamiento cuya vigencia desconoce. A mayor abundamiento, hizo hincapié en que las facturas acompañadas indican un domicilio distinto de la tercerista.

d) Que, en lo que dice relación con el recurso del fondo revisado, la tercerista acompañó copia de la escritura pública de contrato de arrendamiento; y rindió prueba testimonial de 2 testigos.

e) Que el tribunal de primer grado, analizada y ponderada la prueba, rechaza la demanda de tercería por estimar que los bienes embargados y respecto de los cuales se ha pretendido posesión no coinciden con aquellos que se contienen en las facturas acompañadas. Adicionalmente, indicó que en lo que respecta al contrato de arrendamiento si bien se acreditó que este fue suscrito, ese solo hecho no puede respaldar la alegación de la tercerista respecto de los bienes embargados por cuanto su posesión material no fue acreditada.

f) Que habiendo la tercerista deducido recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la sentencia.

TERCERO: Que en lo que respecta al primer apartado de infracciones normativas denunciadas, normas reguladoras de la prueba, examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el contenido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades, concluyeron que las probanzas aportadas son insuficientes para acreditar la posesión exclusiva de la tercerista sobre los bienes muebles embargados por padecer de precisión en la individualización de los mismos.

CUARTO: Que siguiendo esta línea de razonamiento cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1699 y 1700 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 384 del Código de Procedimiento Civil, pues no se alteró el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio y los testigos fueron valorados conforme a la deficiencia de precisión ya expuesta. En el mismo orden de ideas, las alegaciones del impugnante se orientan más bien a promover que esta Corte realice una nueva valoración de la prueba, actividad que resulta ajena al recurso de casación.

En suma, los argumentos vertidos por el recurrente no dan cuenta de eventuales vulneraciones a las normas reguladoras de la prueba, sino que denotan su disconformidad con el resultado del proceso intelectivo de valoración efectuado por los magistrados de la instancia en uso de las facultades que les son privativas y dentro de los parámetros legales exigibles; actividad ésta no susceptible de ser controlada por esta vía.

QUINTO: Que, en lo que respecta al segundo grupo de normas infringidas, esto es aquellas sindicadas como decisoria litis, valga la pena desde ya advertir que su eventual infracción descansa, en dichos del propio recurrente, en la errónea apreciación de la prueba. En tal entendido, el ejercicio de determinación de cualquier infracción normativa deriva necesariamente de una alteración de los hechos ya asentados en el fallo de la instancia y cuya corrección valorativa se encuentra vedada en esta sede.

SEXTO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casación en el fondo deberá ser necesariamente desestimado, por cuanto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, es menester concluir que los sentenciadores del mérito realizaron una adecuada interpretación y aplicación de la normativa reguladoras de la prueba y decisoria litis.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Nelly Carrera Henríquez, en representación de la tercerista, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva.

N° 19.277-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.