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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 252182-20235 may 2025
Fecha
5 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 264-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2870-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 892
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Comunidad hereditaria · Excepción de prescripción extintiva · Cuota de derechos · Retazo de terreno · Acción reivindicatoria · Sentencia de reemplazo · Reivindicación de cuota · Rechaza excepción de prescripción · Cosas que se pueden reivindicar
Cita
Corte Suprema, Rol N° 252182-2023, 5 de mayo de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 252182-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el rol C-2.870-2019, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés se rechazó tanto la excepción de prescripción, opuesta por el demandado como la acción reivindicatoria del folio 1, sin costas.

La parte demandante se alzó y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por determinación de uno de diciembre de dos mil veintitrés, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, acogió la demanda en los términos señalados, con costas.

En contra de aquella decisión, la demandante dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia, en su recurso de nulidad formal, que en la dictación del fallo se ha incurrido en las causales previstas en el artículo 768 números 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ultra petita y el no cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 170 del citado cuerpo legal.

En cuanto a la primera causal, expresa que lo pedido en la demanda fue la restitución de una cuota en la comunidad, que sería propietaria del inmueble singularizado como resto de la Parcela número 3 de la subdivisión de la Parcela número 3, del proyecto de parcelación 18 de septiembre y la décima parte del bien común general 1 (sede social) y bien común general 2 (bodega y patio), de la comuna de Arica. Sobre eso, y sólo sobre eso, podía recaer la sentencia, puesto que aquella debe resolver el asunto controvertido.

Expresa que una cuota es siempre una división ideal o intelectual de la cosa, que nunca se manifiesta en una radicación material del dividendo elegido, es decir, el que dos personas sean comuneras de un bien raíz no significa que puedan ocupar y disponer, como dueños, cada uno de una mitad física exacta, porque su cuota no se proyecta sobre la materialidad del bien sobre el que recae la comunidad, produciéndose esa división material, únicamente con la partición, en los términos del artículo 1337 del Código Civil, por la cual se pone fin al estado de comunidad o indivisión e incluso, para fines de promover una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, cita el artículo 15 de la Ley N°20.234, por el cual se presume que existe un loteo irregular cuando en el título se consiga “la mención a una determinada superficie o ubicación específica en su interior, distintas a la superficie total del predio sobre el que recae la inscripción y sus deslindes”.

Si bien comparte lo expuesto en el considerando octavo del fallo recurrido, porque la acción prevista en el artículo 892 del Código Civil procede antes de la partición, señala que el de autos se trata de un conflicto entre un comunero legítimo o real y uno aparente, que ocupa como poseedor la cuota que pertenece a los demandantes, siendo esa la razón por la cual el a quo rechazó la demanda, al estimar que la cosa reivindicada (la cuota sobre la comunidad existente respecto del bien raíz antes señalado) no se encontraba determinada como exige la ley (al no haber una fracción o porcentaje que la singularice) y, peor aún, ella se confunde con un trozo, franja o retazo de terreno, pues expresamente se indica que la cuota corresponde a una superficie de 466 metros cuadrados, manifestando el propio tribunal que no podía acoger la demanda, en los términos solicitados, porque eso significaría conceder algo distinto a lo pedido y a la competencia que se le confería, al reclamar los demandantes una cuota no determinada dentro de una comunidad y que fue confundida con una parte específica del bien raíz sobre el que la comunidad recae, de suerte que, acceder a esa restitución implica desvirtuar el sentido de la acción ejercida y la propia tutela jurisdiccional que los demandantes solicitaron.

Considera errados los motivos cuarto y noveno del fallo recurrido, al confundir el primero una parte física de la cosa común con la cuota que le corresponde a los demandantes en cuanto comuneros y el segundo insistir en que los demandantes han singularizado la cosa que se reivindica de manera correcta, existiendo a su entender, una evidente confusión en la sentencia, que lleva a conceder algo completamente distinto de lo demandado, en cuanto cosa pedida, pues se condena a la restitución de un trozo de terreno -466 metros cuadrados- cuando lo pedido era una cuota de la comunidad que es dueña del inmueble correspondiente al resto de la Parcela N°3 de la subdivisión de la Parcela N°3, del proyecto de parcelación 18 de septiembre y la décima parte del bien común general 1 (sede social) y bien común general 2 (bodega y patio), de la comuna de Arica.

Indica que no es lo mismo una cuota sobre una comunidad que un retazo o parte de terreno, porque la cuota es siempre una división ideal que sólo puede ser representada intelectualmente a través de un porcentaje o fracción, mientras que el retazo o parte de un terreno es una porción física de tierra, cuantificable según una unidad de superficie y medible en los lados de la figura geométrica que forma, haciendo presente que la demanda se dirigió en contra del demandado, en su calidad de poseedor de la cuota reivindicada y no en cuanto poseedor inscrito del predio colindante.

Añade que la singularización no debía producirse respecto del bien raíz que conforma la comunidad, porque éste es una cosa distinta de aquella que se reclamaba en la demanda, sino que respecto de la cuota que se denunciaba estaba siendo ocupada por el demandado, lo que nunca se expresó mediante una fracción o porcentaje, como correspondía, sino radicándola en una figura geométrica de 466 metros cuadrados.

Por lo anterior, no resulta suficiente que en la sentencia se singularice el retazo que se condena a restituir señalándose que “los actores alegaron y probaron que por espacio de 20 años el demandado ha ocupado una franja de terreno de una superficie de 466 metros cuadrados aproximadamente” como lo señala el considerando séptimo de la sentencia recurrida, puesto que lo demandado era otra cosa: una cuota proindiviso sobre el inmueble conocido como resto de la Parcela N°3 de la subdivisión de la Parcela N°3, del proyecto de parcelación 18 de septiembre y la décima parte del bien común general 1 (sede social) y bien común general 2 (bodega y patio), de la comuna de Arica.

Desde un punto de vista práctico, indica que es lo mismo que si se hubiera accedido a la reivindicación de un inmueble distinto de aquel que fue pedido en la demanda, basado sólo en el fundamento de que la prueba rendida demostró que el demandante era dueño y el demandado era poseedor de ese bien, produciéndose dos incongruencias en el fallo, porque no sólo se accede a algo distinto a lo pedido -un retazo de terreno cuando se está demandando una cuota proindiviso-, sino que también se cambia el fundamento inmediato de la acción incoada -artículo 177 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la causal del N°5, expresa el recurrente que la sentencia no cumple con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, porque la existencia de consideraciones contradictorias podría, eventualmente, configurar otro vicio, particularmente el de falta de consideraciones de hecho o de derecho que sean fundamento de la sentencia, ya que los considerandos que contengan argumentaciones contradictorias se podrían anular, lo que eventualmente podría privar al fallo de contener todas o algunas de sus motivaciones.

Alude a los motivos cuarto y noveno, que considera contradictorios, al confundir la reivindicación de una cosa singular concreta -un retazo de terreno de 466 metros cuadrados-, como si fuera equivalente a la reivindicación de cuota, que fue lo demandado y sobre lo que recayó la prueba, a lo que suma el razonamiento del motivo octavo, que explica el sentido del artículo 892 del Código Civil, referido a la reivindicación de cuota, el cual difiere completamente de la aplicación que el fallo le da en los demás considerandos y, sobre todo, con la decisión que lleva a acoger la demanda, cuando debió ser rechazada por no estar configurados los requisitos para que pudiera acogerse una acción reivindicatoria de esta clase.

Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado, que rechazó en todas sus partes la demanda reivindicatoria de cuota, por ser improcedente, con costas.

SEGUNDO: Que, el arbitrio se sustenta, en cuanto a la primera causal invocada, en que los recurridos, al revocar y acoger la demanda, otorgaron algo totalmente distinto a lo pedido en la demanda, condenándolos a restituir un trozo de terreno, cuando lo pedido era una cuota de una comunidad.

TERCERO: Que, para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia y que puede traer aparejada la nulidad de ésta.

El citado defecto contempla dos formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Para un adecuado análisis, lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo con el cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos, expresamente, a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes, expuestas en los escritos de discusión, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o, cuando se emite pronunciamiento en relación con materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerándose de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia.

CUARTO: Que, el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, además de cautelar la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento, que componen el proceso.

Cabe señalar que, si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse tanto a las acciones y excepciones como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

QUINTO: Que, asentado lo anterior, procede analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si, efectivamente, la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

SEXTO: Que, para decidir sobre la procedencia de esta causal de casación formal, se deben tener en consideración -en términos generales- los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 18 de diciembre de 2019 doña nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, deducen acción reivindicatoria en contra de nombre reservado, para que sea condenado a restituir a los actores la cuota del inmueble que más adelante se singulariza.

Señalan ser los dueños de acciones y derechos del resto de la parcela N°3 de la subdivisión de la parcela N°3, del proyecto de Parcelación 18 de Septiembre y la décima parte del bien común general 1 (sede social) y bien común general 2 (bodega y patio), de esa ciudad, de una superficie de 3,99 hectáreas, singularizado en el plano archivado bajo el N°80 del año 2000, en el Archivo de planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces, cuyos deslindes señala, la que adquirieron por herencia quedada al fallecimiento de don nombre reservado, según certificado de posesión efectiva que citan, mientras que el titulo anterior está inscrito en el año 1975, no obstante lo cual, han sido privados por el demandado de la posesión en forma absoluta de la misma, puesto que en forma ilegítima y desde hace más de 20 años a la fecha, está ocupando una parte del inmueble y que corresponde a una superficie de 466 metros cuadrados, aproximadamente.

Ello, porque el demandado es propietario de la parcela N°4, colindante al predio de los actores y, desde más de 20 años hasta la fecha, está ocupando, sin tener derecho alguno, una franja de terreno de propiedad de los actores, que corresponde a una superficie de 466 metros cuadrados, y pese a tener pleno conocimiento de la ocupación ilegítima y, de que en innumerables ocasiones se le ha pedido que restituya la cuota o franja de terreno, ha hecho caso omiso de ello, lo que finalmente los impulsó a demandar.

Por lo expresado, pretenden la reivindicación de una cuota determinada, puesto que así se ha individualizado respecto a la superficie y deslindes pertinentes, en relación directa y de conformidad al plano Archivado N°80 ya citado, por lo cual piden: i) que se declare que son dueños absolutos de acciones y derechos de resto de la parcela N°3 de la subdivisión de la parcela N°3, del proyecto de parcelación 18 de septiembre y la décima parte del bien común general 1 (sede social) y bien común general 2 (bodega y patio); ii) que el demandado debe restituir dentro del plazo y bajo el apercibimiento que mencionan, la cuota de terreno que ocupa ilegítimamente, de una superficie de 466 metros cuadrados aproximadamente; iii) que el demandado debe restituir todos los frutos naturales y civiles que haya producido el predio y todos los que los actores habrían podido obtener con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido los bienes reivindicados en su poder, desde el día en que el demandado entró en posesión de dichos bienes, debiendo considerarse poseedor de mala fe para todos los efectos legales más las costas del juicio;

b) El demandado, al contestar, pidió el rechazo de la acción, con costas, alegando, en primer término, la incompetencia de lo pedido en el punto i), porque el bien ya está inscrito a nombre de los actores.

Luego alegó la falta de legitimación activa de los actores para pretender reivindicar una cuota singular respecto de un inmueble que corresponde a un titular del dominio, con inscripción vigente, como ocurre en este caso, no siendo posible reivindicar respecto de un título debidamente inscrito, en el año 2001, mientras que la inscripción anterior es de 1981, manteniendo el demandado, hasta hoy, la posesión jurídica y material del bien.

Opone además la excepción de prescripción extintiva, la que se funda en lo reconocido por los propios actores, que señalan y le reconocen su posesión, por más de 20 años, en la cual estaría supuestamente comprendida la cuota que pretenden reivindicar. Añade que la contraria pretende reivindicar el retazo de terreno que singulariza como “466 metros cuadrados”, conforme a los deslindes que señala, sin especificar la cuota que supuestamente le correspondería a cada uno de los comuneros que componen la comunidad hereditaria, ni tampoco indicar el número de comuneros que la componen, siendo claro que deben concurrir todos ellos, lo que tampoco acontece.

Hace presente que la actora solicita equivocada e injustificadamente la restitución de “la cuota de terreno, de una superficie de 466 metros aproximadamente” que de acuerdo a la memoria explicativa acompañada, se ubicaría en el actual RETAZO UNO (del Lote 4A de propiedad del demandado) y esto es así, ya que nunca han sido propietarios de este retazo de terreno de 466 metros cuadrados y, como consecuencia de lo anterior, nunca lo han poseído, ni el padre de aquellos, ni ningún otro heredero, a lo cual agrega que tampoco se ha determinado ni definido la cuota que correspondería a cada uno de los comuneros cuya reivindicación de cuota singular se pretende reivindicar, razón suficiente para provocar el rechazo de la demanda.

Alega confusión e inconsistencia en la fundamentación de la acción deducida, en cuanto a la determinación de la cosa a reivindicar, hecho que por sí solo merece el rechazo de la demanda, puesto que la comunidad no está compuesta solo por los demandantes, sino que también por otras personas. Además, sería imposible radicar “acciones y derechos” (que están indeterminados) en un retazo de 466 metros, con deslindes específicos, puesto que los demandantes aún son parte de una comunidad proindiviso, no verificándose los presupuestos de procedencia de la acción interpuesta en lo principal, debiendo a todas luces ser rechazada la demanda con expresa condena en costas;

c) La sentencia de primer grado, de 11 de mayo de 2023, rechazó la demanda, alzándose la actora;

d) Por decisión de 1 de diciembre del mismo año, la Corte de Apelaciones de Arica revocó lo resuelto y acogió la demanda, ordenando restituir “a los actores la cuota que les corresponde, respecto de una franja de terreno de una superficie de 466 metros cuadrados aproximadamente…” además de indemnizaciones y frutos, a determinar en la etapa de cumplimiento incidental del fallo.

SÉPTIMO: Que, la sentencia de primer grado, luego de establecer los hechos del proceso y analizar los requisitos de la acción, además de lo previsto en el artículo 892 del Código Civil, concluye en su motivación undécima que la acción no puede prosperar porque pese a que los actores piden la reivindicación de su cuota en la cosa común, no la determinan, además de confundirla con una parte especifica del predio, apareciendo en definitiva la acción, como una reivindicatoria de cuota que, en realidad pretende la restitución de una parte especifica del predio.

Lo anterior, señala el sentenciador, le impide acoger la demanda, pues por un lado no se ha determinado la cuota hereditaria respectiva o la parte de ella que se reivindica, lo que es un presupuesto esencial para la procedencia de ésta acción y por otro, en el caso de que lo reivindicado sea el terreno, los demandantes no solicitaron que se les devuelva su cuota en el predio, sino que la totalidad del retazo de terreno que ocupa el demandado, confusión procesal que impide acceder a la demanda, pues implicaría dar a la demandante, algo distinto a lo pedido.

OCTAVO: Que, a su turno, la sentencia recurrida, para revocar y acoger la acción reivindicatoria, tuvo en consideración en su motivo noveno que: “…los hechos que han sido asentados evidencian que los demandantes han individualizado debidamente el inmueble sobre el que recae la cuota que les pertenecen de acuerdo a las particularidades que informa la inscripción dominical, expresándose sus deslindes y su cabida -descripción que satisface el requisito de la debida singularización del inmueble en que recae la cuota reclamada-; que se han visto privados de la posesión por actos de demandado, quien, por más de 20 años, detenta esa posesión, del retazo ya individualizado en el considerando séptimo de esta sentencia, y que el demandado, en pleno conocimiento de la ocupación y de que en innumerables ocasiones se le ha pedido que restituya la cuota o franja de terreno, ha hecho caso omiso a ello, actuaciones todas demuestran su obrar de mala fe.”

Al resolver, deciden los recurridos acoger la acción reivindicatoria, disponiendo que el demandado queda obligado a “…restituir a los actores la cuota que les corresponde, respecto de una franja de terreno de una superficie de 466 metros cuadrados aproximadamente, cuyos deslindes son…” otorgando así el retazo pedido en la demanda.

NOVENO: Que, la acción de autos es la prevista en el artículo 892 del Código Civil, el cual dispone que: “Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso, de una cosa singular.”

Al respecto, esta Corte ha dicho que: “…debe tenerse presente que por cuota o participación se entiende una porción ideal determinada o determinable que cada uno de los comuneros tiene sobre la cosa común, es decir, sobre la cosa objeto de la comunidad. Las cuotas pueden ser iguales o distintas entre sí, pero la suma de todas ellas debe representar la unidad de la cosa. Normalmente, estas cuotas se expresan en fracción y cada uno de los herederos puede disponer de la que le corresponde.” (C. Suprema, rol 3.351-2007, considerando tercero, párrafo final).

A su vez, la doctrina ha expresado que “La cuota de un comunero en una indivisión sobre cosa singular es una fracción del derecho de dominio sobre una parte indivisa de la cosa, parte que se extiende aun a los átomos de la cosa.” (Acciones, actos y contratos sobre cuota. El problema jurídico y práctico de las acciones y derechos, Enrique Silva Segura, Editorial Jurídica de Chile, 1985, pág. 119).

Por otra parte, la acción civil que concede la ley, lo es para reivindicar una cuota determinada proindiviso, lo que ha estado ausente en todo el procedimiento.

DÉCIMO: Que, tal como se expresó, pese a demandarse la reivindicación de una cuota determinada de una cosa singular, la sentencia en estudio ha ordenado restituir, una especie o cuerpo cierto, con determinación de cabida y deslindes, lo que se aleja completamente de lo demandado.

UNDÉCIMO: Que, como es posible advertir de lo antes expresado, al resolver del modo en que se hizo, los sentenciadores se apartaron de las materias que les fueron entregadas a su competencia, por medio de la acción incoada.

DUODÉCIMO: Que, atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de casación en la forma, prevista en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, por extender su decisión fuera de lo sometido a la resolución del Tribunal, al acoger la acción reivindicatoria de cuota, respecto de un retazo determinado de tierra.

En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto por las partes, en la etapa de discusión y prueba, extendiéndose con su decisión, a soluciones fuera de la acción sometida a su conocimiento.

DÉCIMO TERCERO: Que, el vicio denunciado en el recurso le ha causado, evidentemente, un perjuicio a la parte recurrente y que solo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada.

DECIMO CUARTO: Que, en correspondencia con lo determinado, se hace innecesario emitir pronunciamiento acerca de la segunda causal de nulidad formal alegada.

Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 766, 768 Nº4, 786 inciso 3º y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado don Jaime Alcalde Silva, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, el uno de diciembre de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido por la misma parte, en el primer otrosí de su presentación del folio 30, en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva Cancino.

Rol N° 252.182-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., Ministra señora María Soledad Melo L. y señora María Carolina Catepillán L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.