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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 61525-20246 may 2025
Fecha
6 de mayo de 2025
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de precario
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 646-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras de Mariquina, Rol 723-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1438, 1698, 1699, 1706, 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Comunidad hereditaria · No se configura la causal · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Justo título de ocupación · Requisitos del precario · Vínculo jurídico · Concepto de precario · Anterior propietario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 61525-2024, 6 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Mariquina bajo el Rol C-723-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veinticinco de abril de dos mil veinticuatro, acogió la demanda.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 número 4° del mismo cuerpo normativo.

Sostiene -en primer término- que la sentencia de segunda instancia carece de consideraciones al existir motivaciones contradictorias que se anulan entre sí, lo que se produce porque el tribunal de alzada revocó la decisión de primer grado sin eliminar el motivo séptimo que establece que los actores son dueños exclusivos de la Hijuela N° 3 del Fundo La Tapia; y, por el contrario, en el fundamento segundo del fallo recurrido se determina que existe entre las partes una copropiedad sobre el referido bien, lo cual se reitera en el motivo tercero.

Afirma -en segundo término- la ausencia de motivación en lo relativo a la ponderación completa de todos los medios de prueba, en especial, la documental y testimonial, que dan cuenta de la procedencia de los requisitos de la acción de precario entablada.

Por último, alega que la sentencia recurrida carece de motivación y justificación de la decisión adoptada de rechazar la demanda.

Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia que acogió la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que éste sí explicita las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la decisión de primer grado que acogió la demanda y, en su lugar, rechazarla; distinto es que el recurrente no comparta los fundamentos de dicho pronunciamiento.

En efecto, la sentencia de segundo grado reprodujo la de primera instancia, con excepción de los considerandos octavo, noveno y décimo, los que eliminó, otorgando nuevos fundamentos para decidir revocar el fallo apelado y, en su lugar, denegar la demanda.

En ese orden de ideas, y analizando cada una de las alegaciones del impugnante, el fallo cuestionado efectivamente no eliminó el motivo séptimo de la decisión de primer grado, que estableció como hecho de la causa que los demandantes detentan “derechos por vía de transmisión” sobre el inmueble denominado Hijuela N° 3 del Fundo La Tapia ubicado en San José de la Mariquina, con una superficie de 17 hectáreas 5.967 metros cuadrados, concluyendo el tribunal a quo que se acreditó el primer requisito de la acción, esto es, que los actores son dueños del predio que piden restituir.

Sin embargo, la no eliminación de dicha reflexión, no conlleva a una contradicción con lo demás razonado por el tribunal de alzada en sus considerandos segundo y tercero, por cuanto la demanda fue rechazada por no concurrir el tercer requisito de la acción, esto es, que los demandados ocupan la propiedad por ignorancia o mera tolerancia de los actores, ya que concluyó que éstos últimos son poseedores y copropietarios del referido inmueble, de conformidad con los títulos jurídicos que invocan y que acompañaron en los autos.

De lo anterior, se puede apreciar claramente que no existen consideraciones contradictorias que se anulen entre sí, por las siguientes razones: primero, porque el juez a quo no estableció como hecho de la causa, en su considerando séptimo, que los demandantes sean dueños exclusivos del inmueble -como lo alega el recurrente-; y, segundo, el tribunal de alzada no cuestionó la procedencia del primer requisito de la acción, esto es, que efectivamente los actores detentan una posesión inscrita del predio, sino que lo relevante para denegar la acción de precario, fue que los demandados sí tienen un título que los habilita para ocupar la propiedad.

Tampoco se aprecia una falta de valoración de la prueba ni una carencia de motivaciones para decidir rechazar la demanda, por cuanto los sentenciadores -en el motivo tercero- dan por acreditado con los mismos elementos probatorios de primera instancia que todas las partes del proceso son sucesores de una misma causante, respecto de una masa hereditaria que comprende el inmueble sublite, por existir dos posesiones efectivas inscritas por causa del fallecimiento de nombre reservado, lo que los habilita para ocupar la propiedad de autos, en su calidad de comuneros hereditarios.

TERCERO: Que acorde con lo que se viene narrando, queda en evidencia que lo impugnado por el recurrente no es la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, sino la circunstancia de que el razonamiento jurídico condujo a un pronunciamiento que le es desfavorable. Y, ciertamente, la mera discrepancia con las reflexiones que justifican la decisión jurisdiccional no alcanza a configurar el defecto formal denunciado, de manera que el arbitrio de nulidad no puede prosperar y será desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa -en primer lugar- que la sentencia infringe los artículos 1698 y 2195 del Código Civil, al rechazar la demanda no obstante que se estableció como hecho de la causa que los actores son dueños de la Hijuela N° 3 y que los demandados detentan dicha propiedad, correspondiendo a estos últimos acreditar que su ocupación está justificada por un título o contrato o relación jurídica y no por ignorancia o mera tolerancia del dueño, lo que no hicieron.

Afirma que, de haberse analizado toda la prueba rendida se hubiese llegado a una conclusión diversa, ya que la posesión efectiva de los demandados no incluye el predio de los demandantes.

Agrega que los demandados no acreditaron haber aceptado los derechos o asignaciones de su causante; la prueba de ello es que en las posesiones efectivas acompañadas no figura en el inventario el inmueble de autos, sino otros diversos.

Por consiguiente, la justificación que la sentencia otorga para dar por acreditado el título de ocupación no se ajusta al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues no existe vinculación jurídica alguna entre el dueño del inmueble y los demandados, en relación con el bien materia de la litis.

En segundo lugar, el impugnante denuncia contravención a los artículos 582, 700, 717, 724, 728, 924, 1269 y 2505, todos del Código Civil, al haberse establecido en la sentencia que existe una copropiedad entre las partes, a pesar de que, por una parte, los actores detentan la posesión inscrita del inmueble y por lo tanto se les debe considerar dueños por aplicación de la presunción del artículo 700 del Código Civil; y, por otro lado, los demandados carecen de posesión inscrita sobre el predio que ocupan.

En tercer lugar, sostiene que el fallo recurrido vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 1698, 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, ya que tuvo por establecida la copropiedad de los demandados, no obstante no haberse acreditado tal hecho con la prueba rendida y, al contrario, haberse determinado el dominio exclusivo de los actores sobre la Hijuela N° 3 del Fundo La Tapia.

Refiere, además, que la sentencia ni siquiera indica o individualiza el título que justifica la ocupación; máxime si el intento de sanear administrativamente por parte de los demandados el terreno que poseen demuestra o pone de manifiesto que carecen de un título de dominio preexistente que legitime su incorporación al predio, lo que corrobora que lo detentan en virtud de una situación de hecho y no como consecuencia de un título jurídico.

Por último, expresa que se transgrede el estándar de buena fe y de la doctrina de los actos propios, por cuanto al momento de que los demandados pidieron regularizar el terreno que ocupan conforme a las reglas del D.L 2695, reconocieron que carecen de título inscrito y que detentan únicamente la posesión material del inmueble; solicitudes que fueron denegadas por el ente administrativo.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia que acogió la demanda, con costas.

QUINTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1.- El 3 de octubre de 2023, el abogado Francisco Javier Lara Roloff, por sus representados nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, a fin de que se les restituya el inmueble denominado Hijuela N° 3 del Fundo La Tapia, comuna de San José de Mariquina, que ocupan los demandados por mera tolerancia o ignorancia de sus representados, quienes son dueños inscritos del referido predio.

2.- Los demandados contestaron la demanda, solicitando su total rechazo.

Argumentaron que tienen derecho y acciones sobre los terrenos que ocupan, no siendo los demandantes dueños exclusivos de la propiedad de autos; detentando, en consecuencia, un justo título para poseer, en virtud de pertenecer a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado.

Terminan señalando que tanto la posesión efectiva inscrita a nombre de los actores como la inscrita a favor de los demandados, corresponden a la misma sucesión testada quedada al fallecimiento de nombre reservado.

SEXTO: Que la sentencia de primer grado, de conformidad a la prueba rendida en autos, estableció como hecho de la causa que los demandantes son dueños de la Hijuela N° 3, Fundo La Tapia de la comuna de San José de Mariquina, según se desprende de los siguientes documentos:

a) Copia de la inscripción especial de herencia de fojas 186 N° 277 del año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina;

b) Posesión efectiva quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, por derecho de transmisión por la muerte del heredero testamentario don nombre reservado, concedida a los hijos de éste, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado y su cónyuge sobreviviente nombre reservado;

c) Cesión de derechos inscrita a fojas 944 N° 1111 del año 2020 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina, en la que consta la cesión de todos los derechos que le correspondieren a nombre reservado, a nombre reservado y a nombre reservado;

d) Cesión de derechos inscrita a fojas 1081 vuelta N° 1262 del año 2021 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina, en la que consta la cesión de todos los derechos que le correspondieren a nombre reservado, a nombre reservado.

También dejó asentado mediante la declaración de los tres testigos de los actores, que los demandados ocupan el inmueble que recién se ha individualizado por mera tolerancia o ignorancia de los primeros, desde el mes de julio de 2022, procediendo a cercarlo con polines y reja de alambre.

Añade que dicho hecho no es cuestionado por los demandados, toda vez que pese a alegar un justo título en su calidad de herederos de un causante que, en su oportunidad, adquirió derechos sobre los bienes que componen la herencia de nombre reservado, de quienes también son herederos los actores por la transmisión de los derechos de su padre, hermano de la causante primera; dicho título no se refiere a la Hijuela N° 3, sino a otros predios (una hijuela sin singularizar de extensión mayor a la Hijuela N° 3 y la Hijuela N° 2), de los cuales era propietaria la señora nombre reservado, sin perjuicio de que en un eventual proceso de liquidación de la comunidad de bienes que conforman la sucesión de dicha causante, todas las partes se adjudiquen sus derechos en sitios determinados; por lo demás, los propios demandados ante el Seremi de Bienes Nacionales, fundaron su solicitud de regularizar la posesión material en las mismas copias de inscripciones, pero invocando el certificado de avalúo fiscal de la Hijuela N° 3, que figura a nombre de los demandantes, pero que no se comprende en la comunidad de bienes singularizada en los títulos de los demandados, de allí su rechazo en sede administrativa.

En cuanto a la existencia de algún título que justifique la ocupación de la propiedad, el fallo en revisión sostiene que a la parte demandada le correspondía comprobar según las reglas del onus probandi recogidas en el artículo 1698 del Código Civil, que dicha ocupación la ejerce en base a un título o contrato que la legitima y que no existe mera tolerancia de los demandantes y, sin embargo, no obstante las alegaciones y extensa prueba acompañada por la demandada, no ha sido posible establecer la conexión entre el bien inmueble objeto del litigio (Hijuela N° 3 del Fundo La Tapia, comuna de Mariquina) y la inscripción de la posesión efectiva invocada como fundamento de la posesión del mismo (inscripción de fojas 974 vuelta N° 970, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Mariquina), en las que se fundarían los derechos de dominio de los demandados, pues en ella se detallan inscritos los bienes consistentes en: a) Una hijuela en el terreno La Tapia de 41 hectáreas 6.000 metros cuadrados; b) Retazo de terreno que es parte de la Hijuela N° 2 del Fundo La Tapia, de una superficie de 11,5 hectáreas.

En mérito de lo anterior, reflexiona el tribunal que los derechos invocados se refieren a otros bienes de la sucesión de nombre reservado y no a la Hijuela N° 3 ubicada en el sector Fundo La Tapia; lo cual no se evidencia del contraste de las inscripciones señaladas, no objetadas y acompañadas legalmente, en las cuales se menciona como límite la Hijuela N° 3, así como la Hijuela N° 2, en la cual sí tienen derechos los demandados en esa última.

Agrega que similar conclusión se obtiene de la lectura de los otros documentos acompañados por los demandantes, esto es, que no es posible establecer una correspondencia entre el dominio de los bienes amparados en dicho título con el bien que se pretende restituir, razón por la cual colige que efectivamente la ocupación del inmueble por parte de los demandados tiene por fuente la ignorancia o mera tolerancia de su propietario.

Lo anterior -expresa el fallo- es sin perjuicio de las demás acciones que pudieren ejercer los demandados al advertirse la existencia de dos posesiones efectivas inscritas por causa del fallecimiento de nombre reservado.

En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, la sentencia en estudio acoge la demanda.

SÉPTIMO: Que, por su parte, la Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo del recurso de apelación interpuesto por los demandados, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, decidió rechazar la acción de precario, teniendo para ello en consideración lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil y que, de conformidad con lo alegado y probado por los demandados en los autos, se debe arribar a la conclusión que ellos no ocupan el inmueble en disputa por ignorancia o mera tolerancia de los dueños, sino que ellos son poseedores y copropietarios del referido inmueble, de conformidad con los títulos jurídicos que invocan y que acompañaron al proceso.

Argumenta que ha quedado acreditado en los autos que todas las partes del proceso son sucesores de una misma causante, respecto de una masa hereditaria que comprende el inmueble sub-lite y es así como lo advierte el propio tribunal a quo, al expresar que existen dos posesiones efectivas inscritas por causa del fallecimiento de nombre reservado.

Lo anterior -razona el tribunal de alzada- lleva a que todos los demandados ostenten un título sobre el inmueble de referencia, lo que les otorga la facultad de uso y los habilita para ocupar el inmueble en cuestión o llevar a cabo a su respecto, en general, actos de los que autoriza el dominio, como cercarlo, sembrarlos, etcétera. De tal suerte, y habiendo una comunidad hereditaria sobre el inmueble de autos, que incluye tanto a los actores como a los demandados, la parte demandante no ha logrado acreditar el cumplimiento de los presupuestos del precario de conformidad al inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, motivo por el cual deniega la acción.

OCTAVO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones del recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza del título que invocan los demandados, consistente en ser todas las partes del juicio integrantes de la sucesión testada quedada al fallecimiento de nombre reservado, anterior propietaria del inmueble; y si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de un inmueble para accionar de precario contra el o los ocupantes.

NOVENO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente el artículo 2195 del Código Civil dispone: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Conforme al precepto antes transcrito, constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparada en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente.

En consecuencia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

DÉCIMO: Que, sobre la materia, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno.

En este sentido, resulta pertinente tener en especial consideración las palabras que, sobre este punto, se sirve la ley en la disposición que regula la acción de autos. Señala el precepto, en lo que interesa, que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato. Por su parte, la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artículo 2195 citado, se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aun cuando no sea de origen convencional o contractual y que ese título resulte oponible al propietario, de forma que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que puede eventualmente no tener sobre aquélla ese derecho real. En razón de lo anterior, el título que justifica la tenencia no necesariamente deberá provenir del dueño, sino que lo relevante radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima esa tenencia de la cosa puede ejercerse respecto del propietario, sea que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetarla -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal- bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona, si se trata de un derecho real. De lo acotado se aprecia, como se adelantó, que un presupuesto de la esencia del precario lo constituye la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su apoyo en la ausencia total de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma (Corte Suprema, Rol 24.568-2020. También, Corte Suprema Rol 42.903-2021).

UNDÉCIMO: Que establecido que los demandados ocupan el inmueble en virtud de pertenecer a la misma comunidad hereditaria de los demandantes, quedada al fallecimiento de nombre reservado, posesiones efectivas que se encuentran debidamente inscritas, fluye que la ocupación de la propiedad no deriva de una “actitud permisora, de transigencia, aquiescencia o condescendencia de la parte demandante”, sino que proviene de una vinculación jurídica válida, legítima y oponible, que no autoriza el ejercicio de la acción de precario.

DUODÉCIMO: Que, así las cosas, en opinión de esta Corte, el título descrito, por tratarse el precario de una cuestión de hecho, es suficiente para justificar la ocupación que los demandados llevan a cabo, pues en lo meramente fáctico, permanecen en el bien raíz no por ignorancia ni por mera tolerancia de los demandantes, sino por una causa jurídicamente relevante, por lo que no se configuran los presupuestos del referido artículo 2195 del Código Civil, de tal manera que la acción de precario no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble.

DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se ha acreditado que los demandados ocupan el bien conforme un título que lo justifica y no, como exige la norma, por mera tolerancia o ignorancia de su dueño.

De esta forma, la parte demandante no logró acreditar la hipótesis fáctica que requiere su petición, por lo que sólo cabía su rechazo, no advirtiéndose, entonces, la infracción al artículo 2195 inciso segundo del Código Civil.

En el mismo sentido, no se aprecia contravención a la teoría de la posesión inscrita ni de los actos propios ni a la buena fe, por cuanto no existe discusión que los actores tienen una posesión inscrita del inmueble, lo fundamental radica en la circunstancia que todas las partes pertenecen a una misma comunidad hereditaria, existiendo dos posesiones efectivas de la sucesión testada de nombre reservado, lo que constituye -como ya se razonó- un título que justifica la ocupación de los demandados del predio; misma postura que los demandados manifestaron al momento de solicitar la regularización la posesión sobre el inmueble mediante el procedimiento reglado en el Decreto Ley N° 2695 del año 1979, por entender que ellos pertenecían a la comunidad hereditaria dueña de la Hijuela N° 3.

DÉCIMO CUARTO: Que, se desprende de los demás capítulos del arbitrio de nulidad en análisis, que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandantes tienen la propiedad exclusiva de la Hijuela N° 3 y, por ende, los demandados no son ni poseedores ni copropietarios de dicho bien.

En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos.

En efecto, no se aprecia transgresión de los artículos 1699, 1700 y 1706 del Código Civil, toda vez que los jueces del fondo ponderaron la prueba documental rendida, reflexionaron y concluyeron la efectividad que los demandados son poseedores y copropietarios del predio de conformidad con los títulos que invocan, por ser todas las partes del proceso sucesores de una misma causante, conformando una misma comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, antigua propietaria del inmueble. Lo que demuestra que las alegaciones del recurso apuntan a que esta Corte realice una nueva valoración de esa probanza, actividad que resulta extraña a los fines de la casación.

Tampoco se aprecia vulneración al artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que, por un lado, la demandante probó que es dueña del inmueble y que éste es ocupado por los demandados y, por el otro lado, estos últimos acreditaron tener un título que justifica dicha tenencia, descartando la mera tolerancia o ignorancia de los actores.

DÉCIMO QUINTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Francisco Javier Lara Roloff, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.

Rol Nº 61.525-2024.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con feriado legal.