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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 229010-20237 may 2025

Interrupción de la prescripción extintiva

Fecha
7 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Interrupción de la prescripción extintiva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 591-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Yungay, Rol 101-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 920, 2503, 2514, 2518
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Ley N° 21.226: art. 8
Descriptores
Interrupción de la prescripción extintiva · Querella de amparo · Querella de restitución · Estado de excepción constitucional · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 229010-2023, 7 de mayo de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos:

En autos Rol N° C-101-2020 del Juzgado de Letras de Yungay, sobre querella posesoria de amparo, en subsidio, de restitución, interpuesta por la sucesión de don nombre reservado, compuesta por sus hijos don nombre reservado, nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, de apellidos nombre reservado, en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de prescripción de la acción opuesta por los querellados y se acogió la querella de amparo, ordenando se abstengan de ingresar al predio de la querellante ubicado en la localidad de Polcura, que se libere el terreno de todo tipo de cerco que impida el tránsito natural por el interior de dicho predio y cesar en cualquier otro tipo de turbación o molestias a su posesión, bajo apercibimiento de multa.

Se alzó la parte querellada y la Corte de Apelaciones de Chillán, por decisión de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, la revocó, y en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción y rechazó las querellas deducidas.

En contra de este último pronunciamiento, la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 2503, en relación con los artículos 2514, 2518 y 920 del Código Civil, porque la sentencia impugnada concluyó que la querella no se interpuso en tiempo oportuno, al contabilizar el plazo de prescripción de la acción desde la fecha que ocurrieron los hechos (28 de enero de 2020), hasta la notificación de la demanda (16 de diciembre de 2021), sin embargo, debió computarlo hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que se verificó el 27 de febrero de 2020, y, en consecuencia, las acciones no se encuentran prescritas, porque operó la interrupción de la prescripción.

En dicho sentido, sostiene que la notificación de la demanda no tiene la virtud de constituir el acto interruptivo de la prescripción, y afirma que así lo ha sostenido esta Corte en sentencias dictadas en los Roles N°6900-2015, 4.993-19 y 4.310-21.

Además, expone que la notificación de la demanda no es un acto que se encuentre bajo la esfera de control de la querellante, quedando expuesta a las gestiones del receptor y a las dificultades de ubicación de los querellados, lo que resultó patente, porque la acción fue interpuesta durante la vigencia de la alerta sanitaria, previo a que se decretara el estado de excepción constitucional. En consecuencia, concluye que resultaba irrelevante la discusión relativa a la aplicación de la Ley N°21.226, ya que resulta una normativa extraordinaria y de excepción.

En seguida, concluye que la presentación de la demanda satisface el requisito de interrumpir la prescripción de la acción, porque manifiesta la voluntad de la demandante en cuanto a hacer efectivo su derecho y que, de haberse aplicado las normas de forma correcta, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, desechando la excepción, cuyo marco de aplicación no guarda relación con las normas excepcionales y de emergencia, sino que la aplicación de las disposiciones que resultaron infringidas.

Por lo expuesto, solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo, que rechace la excepción de prescripción de la acción y acoja la querella de amparo.

Segundo: Que, de la revisión del expediente digital, se desprenden las siguientes actuaciones:

1.- El 27 de febrero de 2020, la sucesión de don nombre reservado dedujo querella posesoria de amparo y, en subsidio, de restitución, en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, de apellidos nombre reservado, fundamentándose en que el día 28 de enero de 2020, sin autorización alguna y sólo por vía de la autotutela, y haciendo caso omiso del cerco que separa la propiedad del camino vecinal y éste de ambas propiedades, procedieron a ingresar a su terreno , cortando alambres e ingresando animales, actos abusivos que perturban o molestan la posesión material inscrita, tranquila, pacífica y continua, que ha ejercido sobre dicha porción de terreno por más de noventa años a la fecha.

2.- Con fecha 16 de diciembre de 2021, los querellados fueron notificados, y al contestar las querellas por minuta escrita, opusieron excepción de prescripción de las acciones en razón que ambas se encuentran prescritas, conforme lo dispone el artículo 920 del Código Civil, al haber transcurrido el plazo de un año desde el acto de molestia o embarazo, acaecido el 28 de enero de 2020, y la fecha de notificación de la demanda.

3- Por sentencia de 8 de agosto de 2022, la judicatura de primer grado desestimó la excepción de prescripción de las acciones, porque, si bien al contabilizar el plazo desde el 28 de enero de 2020, ya había transcurrido el de un año, resultaba aplicable lo prescrito en el artículo 8° de la Ley N° 21.226, al interrumpirse la prescripción con la presentación de la demanda y ésta se debía notificar dentro del plazo de cincuenta días desde el cese del estado de excepción, que finalizó el 30 de noviembre de 2021, y, por tanto, la notificación de la demanda se verificó dentro del plazo de prescripción previsto por la norma.

4.- Con fecha 5 de septiembre de 2023, el tribunal de segundo grado la revocó, y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de las acciones y rechazó las querellas posesorias, teniendo en consideración que el artículo 8° de la Ley N°21.226, en cuanto prescribe que “se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la presentación de la demanda”, sólo alcanza a las acciones que se hubieren iniciado durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, declarada por el Decreto Supremo N° 104 de fecha 18 de marzo de 2020, y el tiempo en que este sea prorrogado. En consecuencia, y de acuerdo a su tenor literal no se incluyen aquellos casos en que la demanda fue presentada con anterioridad al estado de excepción, como sucedió, y, habiéndose presentado las querellas posesorias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.226, y notificada a los querellados el día 16 de diciembre de 2021, las cuales dieron cuenta que los actos que causaron molestia o embarazo en la posesión de los actores ocurrieron el día 28 de enero de 2020, el plazo de prescripción de aquellas ya había transcurrido.

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado mediando infracción de ley con influencia substancial en su parte dispositiva. Pues bien, para que un error de derecho genere dicho efecto, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Además, conforme a lo que previene el artículo 772 del código mencionado, el escrito en que se deduzca el recurso debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo influyeron substancialmente en su parte dispositiva.

De lo señalado se debe inferir, entonces, que la sentencia, necesariamente, tiene que haber emitido pronunciamiento en torno a las cuestiones de derecho que el recurso afirma que se dirimieron incurriendo en yerro jurídico, en los términos ya señalados.

Cuarto: Que, como se señaló en el recurso, la pretensión de la querellante discurre en torno a la infracción de los artículos 2503, 2514, 2518 y 920 del Código Civil, en cuanto a que el término necesario para que opere la institución de la prescripción como modo de extinguir las acciones se interrumpió con la presentación de las querellas; sin embargo, lo discutido versó únicamente en torno a la aplicación en el caso sublite del artículo 8° de la Ley N°21.226, concluyendo la sentencia impugnada que atendido que las querellas se presentaron con anterioridad al estado de excepción constitucional, no resultaba aplicable.

Quinto: Que, en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellante contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°229.010-23

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra señora López, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, siete de mayo de dos mil veinticinco.