Derecho a la acción
- Fecha
- 9 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1972-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 855-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Derecho a la acción · Inactividad de las partes · Sanción procesal · Plazo de seis meses · Rechaza recurso de casación en el fondo · Notificación de interlocutoria de prueba · Notificación por cédula · Juicio ordinario · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Principio pro actione · Falta de gestión útil · Resolución que recibe causa a prueba · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57750-2024, 9 de mayo de 2025, «con Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.»
Texto íntegro
Santiago, nueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos rol C-855-2021, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / Soc. Concesionaria Autopista Central S.A”, el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, por decisión de trece de octubre de dos mil veintitrés acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la demandada.
Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 48, 55, 152 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
Hace presente que la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de declarar abandonado el procedimiento, considera como última gestión útil la resolución que recibió la causa a prueba, de 15 de junio de 2022, obviando que, con posterioridad y antes de expirar el plazo de seis meses, presentaron ellos, el día 27 de marzo de 2023, su notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, acompañando su lista de testigos, lo que importaba inequívocamente una notificación expresa del auto de prueba de la parte demandante, conforme lo previsto en los artículos 48 y 55 del Código de Procedimiento Civil, la que constituye una gestión útil, para efectos procesales y que da curso progresivo a los autos, interrumpiendo con ello el término del abandono.
Señala además que la resolución de fecha 28 de marzo de 2023, que los tuvo por notificados de la interlocutoria de prueba, es una gestión útil para iniciar, nuevamente, el cómputo de seis meses, que no se cumplió al día 29 de septiembre de 2023, cuando se dedujo la incidencia.
Considera entonces que sólo existió un lapso de inactividad de cinco meses y 22 días corridos, entre la interlocutoria de prueba, de 15 de junio de 2022 y la notificación de su representada de dicha resolución, según lo previsto en los artículos 48 y 55 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la notificación tácita, lo que sería una gestión útil y que, tratándose la institución del abandono del procedimiento de una sanción procesal, esta debiera ser de aplicación excepcional.
Estima que, al notificarse de la resolución que recibió la causa a prueba y presentar su lista de testigos, habrían interrumpido el término de seis meses, para lo cual cita jurisprudencia de esta Corte -Tercera Sala- en apoyo de su postura.
Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 25 de marzo de 2021 nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado demandaron de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual a la Sociedad Concesionaria Autopista Central S.A.;
b) El día 21 de abril de 2021 se notificó a la demandada, quien contestó, según consta del folio 17;
c) Los trámites de la réplica y dúplica se evacuaron según los folios 19 y 21, realizándose la audiencia de conciliación el día 22 de diciembre de 2021;
d) Con fecha 15 de junio de 2022 se recibió la causa a prueba, según consta del folio 37;
e) El 2 de diciembre de 2022 ambas partes solicitaron la suspensión del procedimiento, por 90 días, a lo que accedió el tribunal, suspendiendo el procedimiento hasta el 19 de marzo de 2023, ordenando reanudar el mismo, a partir del día siguiente;
f) En el folio 40, con fecha 27 de marzo de 2023 la parte demandante se notificó por escrito de la interlocutoria de prueba y presentó su lista de testigos, lo que el tribunal proveyó al día siguiente;
g) El 25 de septiembre de ese año, consta la notificación por cédula de la demandada, de la resolución que recibió la causa a prueba;
h) El 28 del mismo mes y año, la actora repuso de la interlocutoria de prueba, mientras que la demandada opuso, el mismo día, el incidente de abandono del procedimiento, señalando que al suspenderse el procedimiento, restaban solo 14 días para notificar la interlocutoria de prueba a las partes, esto es, hasta el 2 de abril de 2023, no obstante lo cual, dicha notificación se les hizo recién el 25 de septiembre de 2023, dejando la contraria transcurrir 11 meses y 23 días sin realizar la única gestión útil que procedía, esto es, notificarles de la resolución que recibió la causa a prueba.
Y que aun si se considerara, como inicio del término, el día 20 de marzo de 2023 -fecha en la que cesó la suspensión del procedimiento solicitada por las partes-, igualmente pasaron 6 meses y 5 días sin gestión útil;
i) Al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de la incidencia, porque si bien al suspenderse el procedimiento restaban 13 días para el transcurso de los 6 meses previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el día 27 de marzo de 2023 se notificaron del auto de prueba y presentaron su lista de testigos, esto es, al octavo día de los 13 que les restaban, con lo cual estiman haber interrumpido el término necesario para la hipótesis de abandono, al ser útil dicha gestión;
j) El día 13 de octubre de 2023 el tribunal a quo acogió la incidencia, alzándose la demandante;
k) Con fecha 23 de octubre de 2024 la Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó pura y simplemente la decisión de primer grado, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo presente que, de acuerdo con la cronología de los hechos, existió un periodo de inactividad superior a los seis meses, contabilizado desde la reanudación del juicio -el 20 de marzo de 2023- y hasta la notificación de la interlocutoria de prueba a la demandada, el 26 de septiembre de 2023.
CUARTO: Que, la recurrente y ejecutante sostiene su recurso en un argumento central, cual es, la utilidad de su notificación de la interlocutoria de prueba, para interrumpir el término de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sin que obste a ello, el hecho de notificarse fuera de ese plazo a la contraria, puesto que, a su entender, la resolución de 28 de marzo de 2023, que los tuvo por notificados, constituiría una resolución que recae en una gestión útil, para efectos de dar inicio nuevamente a la contabilización del plazo de abandono. (sic)
QUINTO: Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”, norma de la cual se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar, si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí, por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, deriva de procedere, avanzar, ir adelante) de modo que, en el caso de autos, para que el juicio ordinario siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al actor instar por la notificación, a ambas partes, de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente, dando así inicio al término probatorio.
En efecto, sabido es que conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio es común para las partes y que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 65 del mismo cuerpo legal, los términos comunes se cuentan desde la última notificación, momento a partir del cual comenzará a regir el término de prueba.
Antes de ello -en tanto no se haya producido la notificación de todas las partes y al hecho referido a que las resoluciones judiciales solo producen sus efectos, en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley- cuando uno de los litigantes haya sido noticiado de la interlocutoria de prueba, el juicio permanecerá estancado en la etapa previa a la del término probatorio, sin poder avanzar hacia su necesaria conclusión y mientras no se notifique a todas las partes del proceso.
SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando, la notificación a una sola de las partes, de la resolución que recibe la causa a prueba, no importa ni da cuenta de un actuar destinado, efectivamente, a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva, que decida el asunto controvertido.
Es por ello que razonan correctamente los sentenciadores, al desconocer utilidad a la actuación del actor, de 27 de marzo de 2023, por la cual se notificó expresamente de la interlocutoria de prueba y acompañó su lista de testigos, puesto que, a partir de la dictación del auto de prueba, pesaba sobre esa parte la carga de dar impulso al proceso, a fin de iniciar la etapa probatoria, que es común para todas las partes y por ello, le correspondía instar para que tanto aquel como la demandada, tomaran conocimiento de la mencionada resolución, lo que no hizo dentro del plazo de seis meses, contado desde la reanudación del procedimiento, ocurrido el 20 de marzo de 2023, puesto que la última de las notificaciones -que es, como ya se dijo, la que permite pasar al estadio procesal siguiente- se realizó recién el 25 de septiembre de ese año, esto es, después de transcurridos seis meses desde la fecha señalada, sin que para interrumpir este lapso haya sido eficaz, la notificación de la parte demandante, como se expuso en el párrafo precedente.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, queda en evidencia que la infracción denunciada, respecto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no se ha producido, ocurriendo lo mismo con los otros artículos invocados, a saber, los artículos 48, 55 y 320 del citado cuerpo legal, puesto que, tal como se ha razonado previamente, al no ser viable la hipótesis en la cual se ha basado el recurso -puesto que no puede considerarse como útil la notificación de la actora de la interlocutoria de prueba, al tratarse el probatorio de un término común, el cual, no comienza sino que hasta la notificación de todas las partes en el juicio- se constata una manifiesta cesación del proceso, atribuible a quien tenía sobre sí la carga de hacer avanzar el juicio, lo que no hizo por un lapso superior a seis meses.
OCTAVO: Que, lo razonado lleva necesariamente a concluir que el recurso en estudio no será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Rodrigo Ruiz-Tagle Rodríguez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto García, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo de la parte demandante y acto seguido, pero separadamente, dictar sentencia de reemplazo que desestimara el incidente de abandono del procedimiento.
Funda su parecer en las siguientes consideraciones:
1° Que la cuestión a resolver está centrada en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por la que el demandante se notifica expresamente de la resolución que recibe la causa a prueba, puesto que, de estimarse que constituye una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado y, por el contrario, si se considera que es inútil, ociosa y carente de efectos que permitan avanzar en el juicio, debe ser acogido.
2° Que, previo a otra consideración, es necesario hacer constar que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados, en la ley.
3° Que, el derecho a la acción está amparado constitucionalmente, desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran. Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
4° Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, es patente la utilidad de la actuación por la que la demandante se notifica, expresamente, de la interlocutoria de prueba, gestión que tuvo lugar antes de cumplirse el plazo de seis meses desde la resolución referida.
5° Que, en este sentido, no puede ser considerada inocua o inútil la sola notificación del actor de la interlocutoria de prueba, toda vez que, ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzado a correr. Es evidente que, para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal, en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
6° Que, por consiguiente, no existe razón, ni jurídica ni práctica, para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera, por sí misma, el efecto de avanzar en curso del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes, como pretenden los incidentistas.
Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
7° Que en relación al punto en discusión, el profesor Gonzalo Cortez Matcovich, en el artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción N° 243, “Gestiones útiles en el abandono del procedimiento”, comentando el fallo de esta Corte Suprema de 2 de octubre de 2017, en el Rol N° 55.208-2016, ha señalado lo que sigue: “Por consiguiente, como lo resuelve el fallo, es manifiesta la utilidad de la notificación de la interlocutoria de prueba a la parte demandante y, en tales condiciones, el plazo para que comience a transcurrir el abandono del procedimiento se contabiliza desde la resolución que recayó en la aludida gestión útil. Por otro lado, no se puede considerar inocua o inútil la sola notificación de una de las partes, pues si se hiciera una supresión hipotética de dicha actuación, el período probatorio no hubiera podido comenzar a correr, con lo que resulta demostrado que esa primera notificación de la resolución que recibió la causa a prueba ocasionó un provecho al procedimiento”.
8° Que, la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la resolución impugnada, toda vez que es evidente que un incidente que, con arreglo a las normas y principios de interpretación que rigen la materia debió ser desestimado, fue, en concepto de quien disiente, erróneamente acogido.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Ministra señora María Soledad Melo Labra y la disidencia, de su autora.
N° 57.750-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Prado y la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.