Materias ajenas a la litis
- Fecha
- 22 de mayo de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 1514-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 3677-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785
Decreto Ley N° 2695: arts. 26, 28 - Descriptores
- Materias ajenas a la litis · Prueba del dominio · Ausencia de error de derecho · Posesión material · Requisitos de la acción reivindicatoria · Restitución de inmueble · Recurso en contra de hechos del proceso · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18433-2024, 22 de mayo de 2025, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS:
En autos Rol C-3677-2021 juicio sumario seguido ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, correspondiente a una acción reivindicatoria en los términos del artículo 28 del Decreto Ley N° 2695, por sentencia de once de julio de dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda, sin costas por no haberse opuesto expresamente a la demanda.
Apelada esta decisión por la demandada, en sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, la Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó.
En contra de esta última determinación, la misma parte, interpuso un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de casación en el fondo, la demandada acusó la infracción a los artículos 19, 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695. Precisó en sus fundamentos que, conforme se advierte en la causa, no se ha ejercido una oposición al saneamiento conforme el artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, sino una acción reivindicatoria de dominio especial establecida en los artículos 26 y 27 de dicho cuerpo legal, advirtiendo que los sentenciadores confunden y asimilan ambos procedimientos, lo que los llevó erradamente a concluir que la acción reivindicatoria está presentada dentro del plazo, en circunstancias que, en realidad, a la fecha de la interposición de la demanda, no había nacido para los demandantes el derecho a presentar la acción, por lo que aquella debió ser rechazada por inoportuna y extemporánea.
SEGUNDO: Que, constan en la causa los siguientes antecedentes:
1.° Con fecha 30 de agosto de 2021, los actores Mirko y Boris, ambos nombre reservado, nombre reservado, viudo de nombre reservado, representando a nombre reservado e nombre reservado, interpusieron una acción reivindicatoria fundada en los artículos 26 y 27 del Decreto Ley N° 2.695, en contra de doña nombre reservado, y solicitaron se declare su calidad de únicos y legítimos propietarios del inmueble ubicado en domicilio reservado, y que se ordene su restitución, junto con la cancelación de la inscripción practicada a nombre de la demandada en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.
Fundaron su demanda en el hecho de ser herederos del causante don nombre reservado y de doña nombre reservado, titulares del dominio conforme a la inscripción especial de herencia que rola a fojas 5448 vuelta número 9531 del Registro de Propiedad del año 2020 y que la demandada ha ocupado el inmueble en forma clandestina y de mala fe, y posteriormente intentado regularizar su posesión ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
2.° La demandada no compareció a la audiencia de contestación y conciliación, siendo declarada rebelde. No obstante, se tuvo por controvertidos los hechos conforme a la normativa procesal civil vigente.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia acogió la demanda, estableciendo que los actores acreditaron la titularidad del dominio sobre el inmueble mediante las respectivas inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces. La resolución concluyó que la demandada carece de título inscrito válido, puesto que la inscripción ordenada en su favor por la SEREMI de Bienes Nacionales sólo reviste el carácter de proyecto y no fue formalmente incorporada al Registro de Propiedad por contener errores materiales.
Asimismo, se tuvo por acreditado que la demandada detenta la posesión material del bien, pero sin la legitimación jurídica necesaria para ejercer derechos sobre el mismo.
En consecuencia ordenó la restitución del inmueble dentro de tercero día, desde la ejecutoria del fallo, sin costas a la demandada por no haberse opuesto expresamente a la demanda.
CUARTO: Que la decisión de primer grado fue apelada por la demandada, acusando como agravio la circunstancia que su contra parte, la demandante, no ha sido notificada de la resolución que recibe la causa a prueba, ya que, a pesar de haber solicitado tener por verificada esa diligencia a su respecto, ello no fue resuelto expresamente por el tribunal. Pidió invalidar de oficio la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado notificar legalmente la interlocutoria de prueba.
Acompañó como prueba en segunda instancia diversos documentos destinados a justificar la ocupación que mantiene del inmueble objeto del pleito, consistentes en compromisos de venta del inmueble, documentos suscritos con nombre reservado, respecto de la propiedad, pago de contribuciones y antecedentes sobre el proceso de regularización del dominio del mismo bien.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión de primer grado, argumentando que conforme el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil no puede sino entenderse que la parte demandante se notificó tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba, con su presentación de folio 13, mediante la cual solicitó que se le tuviera por notificada de aquella, deduciendo recurso de reposición a su respecto.
Además, indicó que la documental que acompañó la demandada en esa instancia en nada altera lo resuelto por el tribunal a quo, puesto que no acreditan dominio alguno de la demandada sobre el inmueble objeto del pleito.
QUINTO: Que la presente causa incide en el ejercicio de una acción reivindicatoria especial contenida en el Decreto Ley N° 2.695, el que, entre diversas otras materias, establece un procedimiento especial para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella a favor del poseedor material. Este estatuto crea un mecanismo administrativo para inscribir a nombre del poseedor material los predios que cumplan ciertos requisitos, pero a la vez prevé vías judiciales de protección para terceros que pudieran verse afectados.
La acción reivindicatoria exige, como es sabido, que el demandante sea realmente dueño de la cosa y que esté privado de su posesión, conforme la normativa general contenida en el Código Civil, particularmente en sus artículos 889 y siguientes.
En consecuencia, se requiere acreditar el dominio para entablar la acción reivindicatoria especial del artículo 26 Decreto Ley N° 2695, lo que normalmente implica exhibir un título de dominio inscrito a nombre del demandante. Si el tercero afectado ya tiene inscrito el inmueble a su favor su calidad de dueño resulta evidente, de lo contrario, deberá aportar las pruebas necesarias para que el tribunal reconozca su dominio, como ha ocurrido en la presente causa, o incluso invocar la prescripción ordinaria o extraordinaria ya cumplida antes de la regularización. La carga de acreditar dominio recae en el demandante, según su propio interés en la cosa, tal como lo refleja el artículo 28 de la normativa especial indicada, al referirse a “los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él”.
En síntesis, de la doctrina y jurisprudencia chilena se desprende que sí es necesario acreditar la calidad de dueño para ejercer con éxito la acción reivindicatoria especial del artículo 26 del Decreto Ley N° 2695.
La finalidad del artículo 26 es permitir que las acciones de dominio que estimen asistirse sean ejercidas para impedir que el procedimiento de saneamiento sirva para despojar a quienes verdaderamente ostentan el dominio de la propiedad raíz objeto del procedimiento de regularización, siempre que actúe dentro de plazo y acredite jurídicamente su derecho de dominio conforme a las reglas generales.
SEXTO: Que, de lo indicado, se advierte en la especie que los jueces del fondo determinaron, en cuanto a la posesión de la demandada, que dicho hecho jurídico resulta evidente, “…pues el Ministerio de Bienes Nacionales ha debido, en el proceso de regularización, constatar la aprehensión del bien, ya sea personalmente, ya sea en manos de un tercero a nombre de la solicitante…”, y que la mera solicitud administrativa de regularización permite acreditar la posesión material del inmueble, como precisa el motivo octavo de la sentencia de primera instancia.
Así, entonces, en un contexto de regularización de la pequeña propiedad raíz, los jueces del fondo determinaron los supuestos de la acción reivindicatoria ejercida, tanto el dominio del inmueble de los actores, como la posesión material del mismo por la demandante, acogiendo, en consecuencia, la acción deducida.
SÉPTIMO: Que, aquellos supuestos de la acción, determinados en la sentencia que se revisa, no se ven modificados por los fundamentos del recurso de casación en estudio, que busca separar las etapas o medios de reclamación previstos en el Decreto Ley N° 2695, lo que carece de incidencia en la decisión, desde que la acción reivindicatoria contenida en dicha normativa, en lo sustantivo, se verifica conforme lo supuestos contenidos en la legislación ordinaria -esto es los artículos 889 y siguientes del Código Civil-, de modo que cumpliendo los supuestos de dicha acción, en el contexto de un proceso de regularización, aquella resulta procedente y debe ser acogida.
OCTAVO: Que, conforme lo expresado, el recurso de casación de la demandada se construye contra los hechos establecidos por los jueces del fondo.
Al respecto, como ha precisado esta Corte en diversos pronunciamientos, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
NOVENO: Que, por lo demás, como se indicó más arriba, al recurrir de apelación en contra de lo determinado por la sentencia de primera instancia, la recurrente arguyó como agravio únicamente la circunstancia de no encontrarse eficazmente notificada la resolución que recibe la causa a prueba, de modo que las argumentaciones levantadas en el recurso de casación en el fondo, no encuentra congruencia con la conducta procesal mantenida por la demandada, en la causa.
Como es sabido, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto invalidar sentencias definitivas inapelables dictadas con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Este recurso se limita a revisar la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales inferiores, sin reexaminar los hechos establecidos en las instancias anteriores. El mismo no es una instancia más del proceso, sino un medio extraordinario para corregir errores de derecho y, por lo tanto, no es admisible introducir nuevos argumentos o hechos que no fueron oportunamente planteados y discutidos en las etapas anteriores del juicio.
En síntesis, esta Corte se halla impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a la que se viene haciendo referencia, dado que los argumentos y razonamientos que en ella se exponen se apartan de los postulados que las partes han sometido a su conocimiento y resolución, constituyendo alegaciones que no han sido debidamente incorporadas y desarrolladas en el debate. Consiguientemente, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo en este sentido, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de asidero. (Corte Suprema, Rol N 21.203-19 o Rol N° 13.969-2021, entre otras).
DÉCIMO: Que, en estas circunstancias, el recurso de invalidación sustancial de la demandada deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Marta Arias Cuevas, en representación de la parte demandada, en contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 18.433-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto, señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.