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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18877-202422 may 2025
Fecha
22 de mayo de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Junta de vecinos
Carátula
Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 967-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 747-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
José Valdivia Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 341, 342, 767, 772, 785
Ley N° 17.635: art. 12
Ley N° 19.418: art. 43
Descriptores
Junta de vecinos · Acción ejecutiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Carácter de instrumentos públicos · Norma citada no es reguladora de la prueba · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Certificado de residencia · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Incumplimiento de habitar inmueble adquirido mediante subsidio habitacional · Inmueble adquirido mediante subsidio habitacional del serviu
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18877-2024, 22 de mayo de 2025, «Servicio de Vivienda y Urbanismo de Coquimbo con (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de restitución de subsidio habitacional conforme a la Ley N° 17.635, tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el rol N° C-747-2022, caratulado “Servicio de Vivienda y nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés el tribunal de primer grado rechazó la excepción opuesta a la ejecución y dispuso seguir adelante la ejecución, sin costas.

Apelado dicho fallo por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de siete de mayo de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

Contra este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad de fondo instaurada se apoya, en primer lugar, en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores del mérito al fijar los hechos de la causa, estimando como tales los artículos 1698 y 1699 inciso primero del Código Civil en relación con los artículos 341 y 342 N° 1 del de Procedimiento Civil y el artículo 43 N° 4 de la Ley N° 19.418 sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias.

Explica que para acreditar que ocupaba el inmueble presentó un certificado de residencia emitido el 1 de agosto de 2022, suscrito por la presidenta de la Junta de Vecinos Altos de Talinay – La Cantera – Coquimbo, el que no obstante fue considerado insuficiente por la sentencia de primera instancia -en su basamento undécimo- por estimar que corresponde a un instrumento privado emanado de un tercero que no ha concurrido al juicio a reconocerlo y, además, por tratarse de un único antecedente que no puede considerarse como base de una presunción que permita tener por plenamente comprobada aquella residencia que echa de menos la ejecutante.

Esgrime que los magistrados del fondo, desconocen la calidad jurídica del certificado de residencia, al exigir requisitos que el legislador no ha propuesto para la validez y legalidad del mismo.

Afirma que el mentado atestado constituye un instrumento público, pues la Ley N° 20.718 modificó la Ley N° 19.418, habilitando a los presidentes de las juntas de vecinos a otorgarlos, con lo que se cumplen los presupuestos de los artículos 1698 y 1699 del Código Civil. En torno al emitido por el representante legal del Comité de Administración del Condominio Santa Adriana respecto de su hijo, asevera que el administrador de un edificio tiene la misma calidad, por la equivalencia de aquel con el presidente de una junta de vecinos, atendidas las funciones del cargo que consagra el artículo 20 N° 3 de la Ley N° 21.442.

El segundo capítulo en que el recurrente sostiene el arbitrio de invalidación sustantiva consiste en la falsa aplicación de los artículos 1° inciso tercero y 4° inciso tercero de la Ley N° 17.635 y el artículo 60 del Decreto Supremo N° 49 (2011), dado que acompañó un instrumento público autorizado por la persona facultada por la Ley de Junta de Vecinos, para certificar la circunstancia de residir en un lugar determinado, esto es, en la vivienda que le fue asignada.

Puntualiza que los revelados defectos le provocan agravio, toda vez que de haberse razonado de la manera señalada respecto de los tópicos invocados, los jueces de la instancia habrían concluido que la excepción opuesta a la ejecución estaba acreditada, lo que habría traído como corolario el término del juicio ejecutivo seguido en su contra, por lo que insta a esta Corte a invalidar el fallo objetado y en su reemplazo dictar uno que haga lugar a su oposición y rechace en todas sus partes la demanda enderezada en su contra.

SEGUNDO: Que según fluye del motivo octavo del fallo de primer grado -reproducido por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa, que dentro de los cinco años contados desde la entrega del bien raíz, se realizaron diversas fiscalizaciones en las que se constató que la beneficiaria del subsidio o los miembros del grupo familiar declarado en su oportunidad, no residían en el inmueble de domicilio reservado, de la ciudad de Coquimbo.

TERCERO: Que, sobre la base del antedicho presupuesto fáctico, los sentenciadores del mérito rechazaron la excepción del artículo 12 N° 6 de la Ley N° 17.635, la que se fundó en la existencia de un error de hecho al certificar su ausencia del referido domicilio, y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada, sin costas, en virtud del artículo 30 de la señalada legislación.

CUARTO: Que, el compareciente reclama infracción a diversas normas que califica como reguladoras de la prueba, por lo que se hace necesario exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes ordenadoras de las probanzas en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

De esta manera, sólo tienen dicho carácter aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan prohibiciones o limitaciones. “por lo que las únicas situaciones en que se pueden infringir tales normas, son las de invertir el peso de la prueba, aceptar un medio que la ley rechace o desestimar alguno que la ley autorice y alterar el valor probatorio de los distintos medios o elementos de convicción producidos en el proceso” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCV, secc. 1ª, página 8).

QUINTO: Que, en este orden de ideas, en cuanto al artículo 1698 del Código Civil, que tiene el carácter normativo requerido, la transgresión se produciría en cuanto la sentencia obligue a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido; por lo demás, el impugnante, no indica cómo ella ha sido infringida, sino que únicamente en la transcripción que hace de aquella norma en su recurso se destaca la frase “Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados”. En consecuencia, en lo relativo a aquellas el recurso en estudio no puede prosperar, por insuficiencia en su formulación, toda vez que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil exige que el promotor del presente recurso de invalidación exprese en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida, sin que dicha exigencia se agote con la simple indicación de las normas que le parecen conculcadas, sino que requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan.

SEXTO: Que también deberá ser desestimada la conculcación del artículo 1699 del estatuto civil que se denuncia, puesto que no se divisa cómo hubiera sido vulnerado, pues, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en ningún momento los jueces negaron o desconocieron el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter allegados al proceso, toda vez que el denominado “certificado de residencia” no puede ser calificado de esa forma.

SÉPTIMO: Que, en efecto, conforme a los planteamientos del recurrente, el fondo del asunto radica en decidir si el mentado instrumento es público o privado.

En la determinación de su naturaleza jurídica cobra especial relevancia el artículo 1699 del Código Civil, que expresa que es un instrumento público el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario; vale decir, para que un documento tenga la calidad de público debe reunir aquellos requisitos. De esta manera, no puede estimarse que sean instrumentos públicos aquellos que no hayan sido emitidos por ningún funcionario público en su carácter de tal.

En este orden de ideas, el instrumento público corresponde a un documento autorizado por un ministro de fe, esto es, un oficial público al que la ley otorga de modo explícito la potestad para intervenir en el proceso de formación documental y certificar su autenticidad. Si en su otorgamiento no interviene un oficial o funcionario público competente, carecería, en consecuencia, del requisito esencial del documento público; lo que se entiende si se tiene en vista que la fe plena que se concede al instrumento público solo resulta de la intervención que en su otorgamiento tiene un funcionario y que aquella solo alcanza a lo que ese funcionario expresa.

OCTAVO: Que, en el presente caso, el documento acompañado por la ejecutada, que tiene como epígrafe “Certificado de residencia”, y que fue otorgado por doña nombre reservado, en carácter de “Presidenta, Junta de Vecinos Altos de Talinay, La Cantera, Coquimbo”.

Aparece de su mera observación que ha sido forjado por un ciudadano que ejerce el cargo de presidente de una junta de vecinos, organización de índole comunitaria formada por personas naturales que comparten una misma unidad vecinal. Esa posición no le otorga la calidad que exige el ordenamiento jurídico para expedir instrumentos públicos. En consecuencia, aunque la Ley N° 17.635 lo faculte a emitir ese tipo de certificados, no confiere a su autor la calidad de funcionario público ni a los certificados que ellos emiten la entidad de instrumentos públicos, lo que, por lo demás, ni siquiera se consideró en la respectiva discusión parlamentaria, como se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 20.738 que modificó el antedicho cuerpo legal, incorporando tal facultad a los presidentes de las juntas de vecinos.

Además, no existe norma expresa alguna que permita prescindir de la precitada disposición del Código de Bello y considerar que el referido certificado de residencia como instrumento público, ya que la Ley N° 19.418 no contiene precepto alguno sobre el particular sino únicamente la autorización para emitir ese tipo de documento, lo que no ha sido desconocido por los jueces del mérito; por tanto, no se observa en el caso quebranto del artículo 43 N° 4 de la señalada ley.

Por lo anterior, el certificado de residente que la ejecutada acompañó no es un instrumento o documento público, sino uno de naturaleza privada.

Al mismo resultado se arriba en torno a la calificación del certificado emitido por el presidente del comité de administración, respecto a la residencia del hijo de la ejecutada, no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino porque, además, no existe norma legal que lo autorice expresamente, sin que sea un argumento plausible la existencia de una “equivalencia” con el cometido de presidente de una junta de vecinos.

NOVENO: Que, la anotada conclusión, permite no solo descartar la esgrimida infracción al artículo 1699 del Código Civil, sino también, desde ya, toda posible transgresión al artículo 342 N° 1 del procesal civil -que no tiene el carácter de rectora de las probanzas-, ya que aquel se refiere a un documento público, carácter que no tiene el indicado certificado de residencia.

DÉCIMO: Que, finalmente, parece oportuno recordar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil tampoco constituye una disposición reguladora de la prueba, ya que de su historia fidedigna del establecimiento de este precepto aparece que sólo persiguió enumerar los medios de prueba ya determinados en el Código Civil, para dar ilación a la materia (Lazo, Santiago: “Código de Procedimiento Civil. Orígenes, concordancias, jurisprudencia”. Poblete Cruzat Hno. Editores, 1918, página 293), sin ninguna otra finalidad, desde que los limita sólo a esos medios de prueba, detallados taxativamente, como únicos elementos de comprobación, salvo autorización de ley respecto de otro diferente. Por lo demás, el recurso no ha cuestionado eficazmente su transgresión en el caso, pues no se ha denunciado la utilización de una probanza no consentida por la ley.

De lo anterior fluye que, para poder aducirlo en apoyo de una infracción de alguna o algunas leyes reguladoras de la prueba, es menester relacionarlo con las respectivas disposiciones que contemplen los medios de comprobación legal que la sentencia hubiese vulnerado. Así, no se puede sustentar un recurso de casación en el fondo en una pretendida transgresión del solo artículo 341, sin que esté directa y precisamente relacionado con un precepto legal relativo a los medios probatorios.

UNDÉCIMO: Que al tiempo que queda al descubierto la inexistencia de una transgresión a los cánones que rigen la evidencia, se revela que los quebrantamientos que se acusan en el libelo de casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico asentado por los jueces del grado.

Apuntado lo precedente, cabe reiterar que los tribunales del fondo son los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas pertinentes al caso de que se trata, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible revisarlos en sede de casación.

Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la demandante no han permitido establecer una desatención como la referida, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación habría podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de rechazar la demanda, circunstancia que, además, deja desprovista de sustrato fáctico las alegaciones relacionadas con la infracción de las normas sustantivas que también nutren el recurso de nulidad en estudio.

DUODÉCIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, en particular, el artículo 12 N° 6 de la Ley N° 17.635, norma que contempla precisamente la excepción a la ejecución que dedujo la recurrente y conforme a la cual se resolvió la cuestión planteada.

DÉCIMO CUARTO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).

DÉCIMO QUINTO: Que de lo expuesto en las reflexiones precedentes, se desprende que no puede prosperar la casación en el fondo en estudio.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 762 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alonso Oyanedel Lanas, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de siete de mayo de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Miguel Valdivia Olivares.

Rol N° 18.877-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor José Miguel Valdivia O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Repetto, por estar con feriado legal.