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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18100-20244 jun 2025
Fecha
4 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander-chile Chile con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2196-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 754-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Casación de oficio · Acción de cobro de pesos · Casación en la forma de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Vicio de forma · Consideraciones contradictorias · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo · Prescripción de la acción ordinaria · Invalidación de oficio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18100-2024, 4 de junio de 2025, «Banco Santander-chile Chile con»

Historia del caso

En el mismo rol 18100-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó bajo el Rol C-754-2022, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva, declarando prescritas las cuotas que indica y acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de $4.165.786.- más intereses y sin costas.

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, la revocó y, en su lugar, acogió íntegramente la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechazó la demanda.

En contra de este último pronunciamiento, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que se llevó a cabo en la audiencia respectiva.

SEGUNDO: Que, en lo que estrictamente incumbe a lo que se decidirá, ha de precisarse que el conflicto de autos está referido a determinar si la acción ordinaria de cobro de pesos se encuentra prescrita.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) El 22 de abril de 2022, el Banco Santander Chile dedujo demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, a fin de que se declare que la demandada adeuda por concepto de mutuo al banco la suma de $10.601.710.- más intereses y costas. La fundó en que el actor le otorgó un préstamo en dinero por $25.000.000.-, que se plasmó en un pagaré suscrito el 23 de octubre de 2013, pagadero en 47 cuotas mensuales, sucesivas e iguales de $694.302.- y una última de $694.276, a contar de 6 de diciembre de 2013 hasta el 6 de noviembre de 2017. Añadió que la deudora se constituyó en mora desde la cuota N° 32 con vencimiento el 6 de julio de 2016, adeudando la cantidad de $10.601.710.- más intereses y costas.

2) El 10 de mayo de 2022, se notificó la demanda personalmente a la demandada.

3) La demandada opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción y, en subsidio, contestó la demanda, pidiendo su total rechazo.

Refirió que las acciones ordinarias emanadas del contrato de mutuo se encuentran prescritas de conformidad a los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, porque la obligación se hizo exigible con el no pago de la cuota N° 32 con vencimiento el 6 de julio de 2016 y a la fecha de notificación de la demanda -el 10 de mayo de 2022- ha transcurrido más de 5 años.

Hizo presente que, en su oportunidad, se presentó demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de la demandada, la que se tramitó bajo el Rol C-2626-2016 del Primer Juzgado Civil de Curicó; procedimiento que fue declarado abandonado por resolución de 18 de marzo de 2022.

En cuanto al fondo, solicitó el rechazo de la acción por querer revivir un pagaré que se encuentra prescrito.

4) El demandante contestó el traslado de la excepción de prescripción opuesta, pidiendo su total rechazo o, en subsidio, se acogiera parcialmente solo respecto de las cuotas devengadas con anterioridad al 10 de mayo de 2017, por haberse notificado la demanda el 10 de mayo de 2022.

5) La sentencia de primera instancia decide acoger parcialmente la excepción de prescripción extintiva opuesta, teniendo para ello en consideración -según se lee del considerando octavo- que la obligación contenida en el mutuo se pactó en 48 cuotas mensuales, la última con vencimiento el 6 de noviembre de 2017 y siendo las mismas partes quienes pactaron el pago del préstamo en cuotas, habrán de obligarse al pago bajo esa modalidad, por lo que cada cuota se hace exigible al momento de su vencimiento.

Por lo razonado precedentemente, la jueza a quo -en el motivo noveno- concluye señalando que a partir de la cuota N° 43 con vencimiento el 6 de junio de 2017, aún no trascurría el plazo de prescripción de 5 años contados hasta la fecha de notificación de la presente demanda -el 10 de mayo de 2022-, por lo que al acreedor le asistía el derecho de demandar el cobro de las 6 cuotas adeudadas hasta el 6 de noviembre de 2017; motivo por el cual decide acoger parcialmente la excepción de prescripción opuesta respecto de las cuotas N° 32 a 42 inclusive, que contemplan los periodos desde el 6 de julio de 2016 al 6 de mayo de 2017.

En cuanto al fondo, reflexiona que, con la prueba documental rendida en autos, consistente en pagaré N° 420014844944, tiene por establecido la efectividad del dinero que se cobra y que las obligaciones que por esta vía se demandan, se encuentran impagas por la demandada, quien se encuentra en mora en el cumplimiento de las mismas; razón por la cual resuelve acoger parcialmente la demanda entablada, condenando al pago en favor del banco demandante de $4.165.786.- más intereses y sin costas.

6) La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, rechaza en todas sus partes la demanda deducida, por encontrarse prescrita la acción ordinaria, con costas de la causa y del recurso.

Para ello, reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que indica, suprimiendo parte de los considerandos octavo y décimo, e íntegramente el motivo décimo segundo.

En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, razona -en el fundamento cuarto- que en el presente caso no se le puede otorgar al pacto contenido en el pagaré de autos, denominado “Exigibilidad anticipada”, otra interpretación que el de hacer exigible la totalidad de la obligación pactada en cuotas, a partir del momento que se incumplió con el deber de solucionar cualquiera de las cuotas, en razón de que conforme al inciso final del artículo 105 de la Ley N° 18.092, la regla general es que cada cuota se entienda como una obligación autónoma y separada, y la excepción a la norma en referencia, está constituida por el inciso segundo, esto es, que se exprese en el instrumento mercantil respectivo, que el receso de una cuota deroga la existencia de la periódica sucesión, evento en el que todo vuelve a ser objeto de persecución, lo que no consta en el caso de autos.

Agrega que, en materia civil y mercantil, a diferencia de la penal, no se contempla la media prescripción o prescripción parcial o gradual de la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de las obligaciones civiles, por lo que infiere que lo concluido por la jueza a quo, en lo pertinente a la media prescripción, se encuentra desprovisto de todo reconocimiento legal en el Estatuto Civil, en general, y en la Ley N° 18.092, en particular.

En mérito de lo expuesto, concluye expresando que encontrándose acreditado que el plazo suspensivo para el cumplimiento de la cuota N°32 del pagaré se extinguió por vencimiento a las 24 horas del día 6 de julio de 2016 y habiéndose convenido por las partes una interpelación contractual expresa, en los términos establecidos en el artículo 1551 N°1 del Código Civil, forzoso y necesario resulta concluir que la demandada incurrió en mora a partir del 7 del mismo mes y año. Luego, habiéndose verificado la notificación de la acción ordinaria deducida en esta causa el 10 de mayo de 2022, no corresponde sino concluir que la acción en referencia se encuentra irremediable y totalmente prescrita, por lo que decide rechazarla íntegramente.

CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia revocan la sentencia apelada, fundamentalmente en la parte que acogió parcialmente la excepción de prescripción extintiva y, en su lugar, la acogió íntegramente, rechazando la demanda interpuesta.

Sin embargo -como se puede apreciar de lo expuesto en el motivo que precede- al momento de reproducir la sentencia en alzada, los jueces de segundo grado no suprimen el motivo noveno, quedando éste vigente. En dicho considerando, el tribunal a quo estableció que respecto de las cuotas N° 43 en adelante no había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años contados hasta la fecha de notificación de la demanda, asistiéndole al acreedor el derecho de demandar el cobro de las 6 cuotas adeudadas que no se encontraban prescritas, motivo por el cual acoge la prescripción parcial. Pero luego, en el fallo de segundo grado, en el considerando cuarto, se argumentó la improcedencia de declarar la prescripción parcial en el caso de autos, por lo que acoge íntegramente la excepción, lo que torna a la decisión carente de fundamentación por existir consideraciones contradictorias.

Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.

QUINTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Enrique Labra Muñoz, en representación del demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Carroza.

N° 18.100-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto, señor Mario Carroza E., y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.