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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 51546-20245 jun 2025

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
5 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1784-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1465-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 55, 152
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Contrato de compraventa · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Notificación de resolución que recibe la causa a prueba · Acción de nulidad absoluta · Notificación tácita · Sentencia de reemplazo · Plazo no transcurrido · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 51546-2024, 5 de junio de 2025, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 51546-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, bajo el rol C-1.465-2022, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, por sentencia de treinta de octubre de dos mil veintitrés se acogió con costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la parte demandada.

Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones esa ciudad, por decisión de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, revocó únicamente la condena en costas, confirmando en lo sustantivo, la aludida determinación.

En contra de esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que en autos, se recibió la causa a prueba el 24 de noviembre de 2022, resolución notificada por cédula a la contraria, el 26 de enero de 2023, quien repuso, resolviéndose a ello que “se resolvería en su oportunidad”, una vez notificados ellos, de lo cual concluye que era el tribunal el que debía resolver, no pudiendo atribuírseles la obligación de dar curso progresivo.

Hace presente además que ellos se habían notificado “tácitamente” de la citada interlocutoria, en virtud de la presentación por la cual solicitaron apercibir a la contraria, en los términos del artículo 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil (mal citado en el escrito como artículo 48), lo que se hizo con posterioridad a recibirse la causa a prueba, razón por la que el tribunal debía resolver.

Estima que el error se configura, al no darse en la especie los presupuestos del instituto del abandono del procedimiento, no obstante lo cual, se acogió dicho incidente, el cual exige una pasividad imputable a las partes, cuyo no es el caso, al ser resorte exclusivo del tribunal el resolver el recurso de reposición que estaba pendiente, respecto de la interlocutoria de prueba, resolución de la cual se habían notificado tácitamente.

Por lo expresado, solicita que se acoja el recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo, que declare que se rechaza el incidente aludido.

SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:

a) El 16 de mayo de 2022, doña nombre reservado demandó a su hermana nombre reservado, de nulidad absoluta de un contrato de compraventa; en subsidio de simulación y, en subsidio, la resolución de dicho contrato, con indemnización de perjuicios;

b) El 24 de junio de ese año se contestó la demanda, pidiéndose el rechazo, con costas;

c) Según los folios 11, 13 y 18 se verificaron los trámites de la réplica y dúplica, además de la audiencia de conciliación y, el día 24 de noviembre de 2022 se recibió la causa a prueba, según consta del folio 22;

d) El día 26 de enero de 2023 se notificó por cédula a la demandada de la interlocutoria de prueba. El mismo día, la parte demandante pidió al tribunal que se apercibiera a la contraria en los términos del artículo 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior consta de los folios 24 y 25;

e) Tal como se advierte del folio 26, el 27 de enero de 2023 la demandada repuso de la resolución que recibió la causa a prueba;

f) El 31 de enero del citado año, según consta del folio 27, el tribunal proveyó, la petición del folio 25, de apercibir a la demandada a fijar domicilio dentro del radio urbano del tribunal, con un no ha lugar;

Por su parte, y en cuanto al recurso de reposición interpuesto por la demandada, se le dijo “Se resolverá una vez notificada la interlocutoria de prueba de folio 22, a la parte demandante”;

g) El 3 de agosto de 2023, en el folio 28, la parte demandada pidió el abandono del procedimiento, manifestando que sólo ellos fueron notificados de la interlocutoria de prueba, por lo cual, dicha gestión no tendría el carácter de útil, configurándose así la hipótesis prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al no alegarse una notificación tácita por la contraria, lo que iría en concordancia con lo resuelto por el tribunal en el folio 27;

h) Al evacuar el traslado, la parte demandante pidió el rechazo de la incidencia, porque al haber repuesto la contraria del auto de prueba, estando pendiente de resolverse aquel recurso, el impulso procesal no estaba en sus manos, sino que en las del tribunal;

i) El 30 de octubre de 2023 el tribunal a quo declaró abandonado el procedimiento, con costas, alzándose en contra de dicha resolución la demandante;

j) Por decisión de 3 de septiembre de 2024, la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó dicha determinación, salvo por la condena en costas, que fue revocada.

TERCERO: Que, la sentencia recurrida confirmó la decisión de primer grado, la cual, para acoger el incidente de abandono del procedimiento, tuvo en consideración que sólo una de las partes -la demandada- estaba notificada de la interlocutoria de prueba, por lo que no era posible considerar como útil dicha gestión para dar curso progresivo a los autos, ocurriendo lo mismo con las actuaciones posteriores, porque mientras no se produjera la notificación a ambas partes, no se iniciaría el término probatorio; y siendo de carga de la actora gestionar esa notificación, que no hizo, debiendo considerarse entonces, como última gestión útil la del folio 22, por la que se recibió la causa a prueba, transcurriendo desde aquella y hasta la formulación del incidente, el término de seis meses exigido por el legislador.

CUARTO: Que, los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en el motivo segundo, dejan en claro que el problema planteado se refiere a determinar si es posible considerar abandonado el procedimiento en autos, pese a las gestiones de los folios 24 y 25 del cuaderno principal, esto es, la notificación de la demandada y la petición del actor de apercibir a la contraria para fijar un domicilio dentro del radio de funcionamiento del tribunal, conclusión que, en definitiva, determinará si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho.

QUINTO: Que, en este mismo contexto, la situación normativa está circunscrita a lo dispuesto en el ya citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el proceso se entiende abandonado “…cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses.”

El análisis de la expresión “cesación” ha sido asimilado por la doctrina como la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento, pasividad que debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento; lo anterior, en la medida en que la parte interesada haya estado en situación de sacar de la inactividad el procedimiento e impulsarlo a su término, por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuyan a poner término al procedimiento.

SEXTO: Que, a la luz de lo antes expresado, es preciso establecer que la situación configurada en autos, en la que el actor, mucho antes del vencimiento del plazo señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el mismo día en que se notificó a la contraria por cédula de la interlocutoria de prueba -a instancias suyas-, realizó una gestión en el proceso, en el folio 25, la cual consistió en una presentación por la cual pidió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 y 53 del citado cuerpo legal.

A dicha actuación, el tribunal resolvió “no ha lugar”

SÉPTIMO: Que, para decidir lo pendiente, útil resulta recordar lo previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso primero, que dispone: “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.”

OCTAVO: Que, en atención a lo antes expuesto, sólo es posible concluir que en autos no se ha verificado la inercia del actor, sino que dicha parte ha realizado gestiones tendientes a permitir el avance del proceso, como es el tomar conocimiento de la resolución que fija los puntos pertinentes, sustanciales y controvertidos e instar por la notificación por cédula a la contraria, pidiendo además que se la apercibiera a fijar un domicilio en el radio urbano del tribunal, todo ello antes del vencimiento del plazo que al efecto señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la presentación realizada por la parte demandante, el día 26 de enero de 2023, bajo el folio 25, debe ser entendida a la luz de la norma citada en el motivo anterior, debiendo entenderse que el actor, al realizar la presentación antes aludida, dos meses después de recibirse la causa a prueba e inmediatamente a continuación en el proceso, una vez notificada la parte contraria a instancias suyas, lleva solo a concluir que el actor se había notificado tácitamente de la resolución que recibió la causa a prueba, por lo que el incidente en cuestión no debió ser acogido.

NOVENO: Que, en consecuencia, establecido en autos que no se ha producido la paralización del procedimiento, los jueces del fondo al decretar su abandono en una situación no autorizada por la ley, han incurrido en un error de derecho y vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, al declararse abandonado el procedimiento en una hipótesis en que ello no correspondía, por lo que se acogerá el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la demandante.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marcelo V. Vásquez Fernández, en contra de la sentencia de tres de septiembre del año dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares.

N° 51.546-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma los Ministros señor Prado y señora Repetto, por estar con feriado legal.