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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16625-202416 jun 2025
Fecha
16 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 989-2023
Primera instancia
4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 3467-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, José Valdivia Olivares, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1437, 1698, 2314
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Carga de la prueba · Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad solidaria · Responsabilidad del propietario del vehículo · Ausencia de error de derecho · Acción de indemnización de perjuicios · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Responsabilidad por accidentes de tránsito · No constituye instancia · Peticiones alternativas o subsidiarias
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16625-2024, 16 de junio de 2025, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios, tramitado ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el rol N° C-3467-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Soluciones Asfálticas S.A.”, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda incoada, en cuanto se condenó a nombre reservado a pagar a los demandantes las sumas de $1.978.518 por concepto de daño emergente y de $60.000.000 a título de menoscabo moral, más reajustes e intereses, rechazando la demanda solidaria dirigida en contra de Soluciones Asfálticas S.A., sin costas.

Apelado dicho fallo por los demandantes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de quince de abril de dos mil veinticuatro, revocó aquella parte que rechazó la demanda respecto de la mencionada empresa y, en su lugar, la acogió, condenándola solidariamente al pago de las sumas fijadas por concepto de indemnización.

Contra este último pronunciamiento, la demandada Soluciones Asfálticas S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, como capítulo inicial, el recurso de casación en el fondo entablado en representación de la empresa demandada denuncia la transgresión de los artículos 174 de la Ley N° 18.290 y 1698 del Código Civil, los que fueron erróneamente interpretados, dado que el primero de ellos contiene una eximente de responsabilidad que debe ser acreditada por quien lo alega, debiendo, en este caso, desvirtuar la evidencia incorporada al juicio que da cuenta de una sentencia firme y ejecutoriada que estableció como hecho de la causa el uso del vehículo causante de la colisión sin la autorización del propietario; no obstante lo anterior, se atribuye la carga probatoria en su totalidad a la demandada, ya que exige acreditar las circunstancias que dan cuenta del uso indebido del vehículo y comprobar, además, la ausencia del consentimiento en el uso del vehículo, que es un hecho negativo que no puede probarse, sino que, tratándose de un hurto o robo del mismo, debe demostrarse en este caso la concurrencia de la voluntad; por lo que le correspondía al demandante justificar la existencia de aquel elemento y, en consecuencia, acusa que, además, se aplicó erróneamente el artículo 1698 del Código Civil.

En subsidio, el recurrente sostiene el arbitrio de nulidad sustantiva en la infracción al artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia de segunda instancia cuestiona y resta mérito a las declaraciones del imputado y de los testigos que declararon ante el Ministerio Público, en circunstancias que -al menos- los dichos del acusado sirven de base para condenar en materia penal, de manera que si se toman estos dichos que es la base para la sentencia y se le cuestiona o discute, lo convierte en un elemento que resulta incompatible con la condena, pues no puede fraccionarse una declaración rendida en un procedimiento diverso sin afectar la certeza jurídica de la sentencia criminal, que estableció que el vehículo fue usado contra la voluntad de su dueño.

Por el mismo capítulo, denuncia la errónea interpretación de los artículos 7°, 8° y 108 del Código Orgánico de Tribunales, dado que aquellas le impedían al tribunal de alzada modificar los hechos que le sirvieron de base a la decisión criminal dictada en relación a los mismos hechos, sin que le fuera posible a los juzgadores del mérito cuestionar o rebatir toda la prueba rendida en el proceso penal, pues se trata de elementos probatorios cuyo análisis le correspondía de manera exclusiva al Juzgado de Garantía de Antofagasta.

Insta a que esta Corte invalide el fallo y en su reemplazo dicte uno que rechace en todas sus partes la demanda enderezada en su contra.

SEGUNDO: Que según fluye del motivo Noveno del fallo de primer grado -reproducido por el que se impugna- quedaron fijados como hechos de esta causa, que “el día 3 de marzo de 2018, a las 10:00 horas, aproximadamente, el imputado nombre reservado, ya individualizado, condujo el camión marca JAC, modelo VIEBAN, placa patente única GGWT 51, de propiedad de la empresa Soluciones Asfálticas S.A, con un peso bruto vehicular de 10.240 kilos, sin haber obtenido licencia profesional que lo habilitara para ello y sin la autorización de la empresa señalada, circulando a gran velocidad por Avenida Salvador Allende de Antofagasta hacia el poniente, no respetando la señal luminosa del semáforo en rojo ubicada en la intersección con Avenida Bonilla, debido a la falta de experiencia en la conducción, manipulando de forma imprudente los sistemas del móvil, producto de lo cual colisionó al vehículo placa patente única WV 8121, conducido por don nombre reservado, para luego colisionar a la camioneta placa patente única FGFS 41, conducida por don nombre reservado. Ante todo ello, continuó la marcha descontrolada del móvil colisionando un poste de semáforo, un poste del alumbrado público y atropellando a don nombre reservado, quien se encontraba sobre la acera esperando locomoción colectiva, producto de lo cual resultó con lesiones consistentes en un shock hipovolémico por hemoperitoneo masivo, secundario a desgarro esplénico, lesiones que le causaron la muerte horas más tarde en el Hospital de esta ciudad”.

TERCERO: Que, sobre la base de los expuestos presupuestos fácticos, los sentenciadores de segundo grado, acogieron la demanda de indemnización de perjuicios por la responsabilidad solidaria de la empresa dueña del vehículo, ya que no se acreditó por aquella los supuestos que permitieran la aplicación del artículo 169 de la Ley N° 18.290, toda vez que se requiere que se haya usado “contra su voluntad”, sin que fuera posible “establecer, como hecho de la causa” que el demandado Silva empleó el vehículo contra la voluntad de la empresa propietaria” (basamento sexto de la sentencia impugnada).

CUARTO: Que, en este contexto, resulta del todo relevante señalar que el objeto del recurso en estudio, es velar por la adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que han de dirimir la controversia, con el objeto que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede una instancia, no es procedente la revisión de los hechos asentados que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a zanjar lo debatido en el juicio, salvo que se denuncie que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que, en este orden de ideas, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado, de modo eficiente, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que, sin embargo, no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

SEXTO: Que, como puede advertirse del arbitrio de nulidad sustancial formalizado, en lo esencial, los reproches que formula persiguen que, merced a una nueva o distinta ponderación de las probanzas, se acceda a las conclusiones que vierte en su recurso, dependiendo el éxito de éste de una eventual alteración de los sucesos, enmienda que no es procedente de momento que no se entabló la motivación adjetiva dirigida a tal efecto.

Por tanto, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, que se corresponda con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia; sin que sea suficiente el reclamo sobre la interpretación y aplicación del artículo 1698 del estatuto adjetivo, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ha ocurrido. En el caso incumbía al actor acreditar los presupuestos de la solidaridad en el pago de la indemnización requerida basada en la propiedad del vehículo involucrado en el hecho ilícito establecido, lo que hizo, por lo que a la sociedad demandada le tocaba justificar la excepción que opuso, dado que la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal de las cosas (Vid. Pescio Vargas, Victorio: “Manual de Derecho Civil. Teoría general de los actos jurídicos y teoría general de la prueba”, tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1978, página 326). El demandado no logró desvirtuar los presupuestos que hacen excepción a la regla que ordena que el conductor, el propietario del vehículo y el tenor del mismo a cualquier título son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su us. Por eso, las alegaciones del recurrente constituyen una disconformidad con la valoración de las probanzas efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo.

SÉPTIMO: Que, en definitiva, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación, razón por la cual sólo con estricto apego a ellos es que ha de examinarse la aplicación del derecho, actividad en la que no se aprecia error o infracción de ley que amerite la nulidad del fallo cuestionado.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior, del tenor del arbitrio de nulidad queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, pues la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, en particular, los artículos 1437 y 2314 del Código Civil, normas que contemplan el estatuto de responsabilidad civil extracontractual, conforme al cual se acogió la acción indemnizatoria que reclama.

NOVENO: Que, en esas condiciones, al no venir censurado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que el objetivo directo del recurso de casación en el fondo, y que le da su singularidad, consiste en permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo las normas infringidas en el fallo impugnado han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, secc. 1ª, página 188).

DÉCIMO: Que, según ya se dijo, el segundo acápite de nulidad sustancial se invoca en carácter subsidiario –“para el evento que se deseche la alegación anterior”-, en el evento de no ser aceptada la denuncia por infracción a los artículos 180 del estatuto adjetivo civil y 7°, 8° y 108 del Código Orgánico de Tribunales.

La forma de plantear esta causal la hace desde luego improcedente, ya que siendo este arbitrio un medio impugnatorio de derecho estricto, en el que no puede subordinarse la existencia de unos errores de derecho a la inexistencia de otros, haciendo consideraciones eventuales para el supuesto de no prosperar un primer capítulo del recurso; no resulta propio promover causales en subsidio o condicionales de nulidad.

En efecto, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito en que se deduce el recurso, debe expresarse en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia impugnada, y la manera en que ese o esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúe en su recurso, pues, no pueden plantearse los errores de derecho de manera dubitativa, eventual, subsidiaria o en forma contradictoria.

Por lo anterior, este acápite de nulidad debe ser desestimado.

UNDÉCIMO: Que de los razonamientos anteriores, se desprende que el recurso analizado adolece de graves imperfecciones, lo que determina su defectuosa formulación y que, por ende, conduce a su rechazo.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ramón Miranda Tapia, en representación de la demandada Soluciones Asfálticas S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de quince de abril de dos mil veinticuatro, la que, por consiguiente, no es nula.

Al escrito folio n° 10: téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza Espinosa.

Rol N° 16.625-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor José Miguel Valdivia O.