Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 9768-202518 jun 2025
Fecha
18 de junio de 2025
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Contrato de arrendamiento
Carátula
Reale Chile Seguros Generales S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 15-2025
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1281-2023
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1556, 2314, 2329
Código de Comercio: art. 534
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 785
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 9768-2025, 18 de junio de 2025, «Reale Chile Seguros Generales S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veinticinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio sumario seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó el fallo de primera instancia de doce de diciembre de dos mil veinticuatro la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual debiendo pagar 701,67 unidades de fomento, más intereses y costas.

2°.- Que en su recurso de invalidación sustancial, el impugnante expresa que la sentencia cuestionada ha contravenido “las normas de la responsabilidad extracontractual” y el artículo 1950 N° 1 del Código Civil, toda vez que no existe vínculo jurídico entre el demandado y la empresa aseguradora, por lo que no procedía que la discusión se sujetara al régimen de la responsabilidad contractual, más aún si se tiene presente que el contrato de arrendamiento no existía al momento del pago del seguro, ya que había terminado por la destrucción de la cosa arrendada.

3°.- Que, del examen de los antecedentes fluye que el recurso de nulidad en estudio se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los jueces del fondo.

En efecto, mientras el fallo de primer grado, reproducido en todas sus partes por el recurrido, ha dejado asentada la existencia de un vínculo contractual entre la asegurada nombre reservado y el demandado, conforme al contrato de arrendamiento de treinta de enero de dos mil diecisiete y su anexo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, sobre el cual Reale Chile Seguros Generales subrogó en sus derechos conforme al artículo 534 del Código de Comercio; la parte recurrente a través de su arbitrio -a diferencia de lo antes consignado- postula que no existe contrato entre los herederos de la señora nombre reservado y el demandado.

Sin embargo, valga precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos; los cuales resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiere denunciado eficazmente la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en la especie, no ha acontecido.

Por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad debe ser desestimado

4°.- Que, además, se debe recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”.

5°.- Que, sin embargo, el recurso de nulidad examinado no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando por la parte recurrente el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y además de rigor para la resolución de la controversia; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio, no se condice con aquélla necesaria para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas de carácter decisoria litis, es decir, los preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los artículos 1556, 1557, 1558, 2314 y 2329 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Michael Morgan Fajardo Varas, en representación del demandado, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha veinticinco de febrero de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 9.768-2025.