Pago de lo no debido
- Fecha
- 19 de junio de 2025
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Constructora Illapel Limitada con Cfc Capital S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13910-2020
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13770-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1576, 1698, 2285, 2295
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 785 - Descriptores
- Pago de lo no debido · Recurso extraordinario · Recurso de derecho estricto · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No constituye instancia · Restitución por pago de lo no debido · Requisitos de la acción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11557-2024, 19 de junio de 2025, «Constructora Illapel Limitada con Cfc Capital S.A.»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
VISTO:
En los autos sobre procedimiento ordinario de restitución por pago de lo no debido, tramitados ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C- 13770-2019 caratulado “Constructora Illapel S.A. con CFC CAPITAL S.A.” el tribunal de primera instancia por sentencia de veintitrés de julio de dos mil veinte acogió parcialmente la demanda condenando al demandado a restituir al actor la suma de $35.700.000, con reajuste, desestimando el libelo en todo lo demás, sin costas.
La demandada apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma que el fallo infringe el artículo 1698 del Código Civil y las normas del pago de lo no debido.
Sostiene que resultó acreditado que su representada restituyó el 100% de lo percibido a su legítima acreedora, sociedad Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L., y que al momento del pago efectuado por la actora a la demandada, esta última no había aprobado aún la operación comercial de factorización y que los dineros adeudados por parte de la actora a la sociedad Construcciones y Demoliciones, están en las arcas contables de está última y no en las de la demandada y por último que la demandada no tenía conocimiento que la misma factura había sido remitida para su factorización a una empresa diversa, como lo es Nuevo Capital S.A.
Refiere que en el presente caso la acreedora (Sociedad Construcciones y Demoliciones) para con la demandada, en el intertanto, mientras se evaluaba la operación, la deudora pagó el monto adeudado a la demandada producto de un error suyo y el pago efectuado, tal y como lo reconoce expresamente el fallo recurrido, corresponde a la obligación que la demandante tuvo para con la empresa Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L. y no cabe duda que para que el pago carezca de causa, se requiere como sustrato elemental que se verifique el mismo respecto de una deuda inexistente, total o parcialmente, lo que no ocurre en este caso.
Indica que se encuentra probado que luego de verificar que la operación requerida por parte de la empresa Construcciones y Demoliciones no había sido aprobada, se procedió a la íntegra restitución de la suma pagada a quien aparecía como acreedor de la misma, es decir, precisamente la empresa Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L y no existe antecedente alguno que permita sostener que el demandado pudo saber, presumir o conocer que la mentada factura había sido enviada a una tercera empresa, cuestión que en todo caso resulta ser irrelevante para la resolución de este asunto, ya que no se verifica el requisito del enriquecimiento ilícito o sin causa por parte de la demandada, desde que ha quedado absolutamente claro que las cantidades a las cuales refiere la demanda de marras no se encuentran a su haber, dado que fueron derivados a quien entonces parecía ser el legítimo acreedor de las mismas.
Agrega que no se ha analizado debidamente la falta de legitimación pasiva de la demandada, ya que no se analizó un tema de suyo central al mismo y se condena a la demandada a restituir una suma de dinero que no está en su poder, y refiere que existe un vínculo obligacional del cual está última jamás ha formado parte, desconociendo la responsabilidad que le cabe en los hechos a terceros ajenos formalmente a la litis, liberando con ella a la actora de toda clase de responsabilidad referente a las obligaciones que asumió con terceros ajenos a la demandada.
Precisa que la demandante pretende que las obligaciones habidas entre ella y Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L. sean de cargo de la demandada, lo cual es insostenible, sin que le conciernan los eventuales conflictos entre la demandante o la empresa Construcciones y Demoliciones o Nuevo Capital S.A.
Por último cita las normas de los artículos 1545, 1546, 1698, 1702, 1703, 1704, 1706, 1711, 1712, 2295, 2296, 2297, 2298 y 2299 del Código Civil, y artículos 342 N° 3, 346 N° 3, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en qué consisten los errores de derecho y el modo en que influyeron en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:
1.- Constructora Illapel S.A. deduce demanda en juicio ordinario de restitución por pago de lo no debido, en contra de la sociedad CFC FACTORING S.A.
Expone que el 27 de julio de 2018, la sociedad Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L. emitió a Constructora Illapel la factura electrónica N° 17 por la suma de $35.700.000, cuya glosa corresponde a “Anticipo de Fortificaciones de Taludes en Ruta E-411, Petorca”, la que fue emitida y recepcionada conforme y no impugnada.
Señala que el 28 de julio de 2018 CFC Capital S.A. envía correos a la demandante consultando si la Factura N° 17 estaba recibida conforme y luego
le llega la notificación del SII indicando que la Factura N° 17 emitida por la sociedad Construcciones y Demoliciones fue cedida a la sociedad Nuevo Capital S.A., momento en el cual no distinguió la diferencia de razón social de CFC Capital y Nuevo Capital, creyendo por error que eran el mismo factoring, pero eran dos empresas distintas.
Agrega que por correo electrónico de 12 de octubre de 2018 la demandada CFC Capital S.A. le entregó los datos de la cuenta bancaria y el mismo día transfirió a Factoring CFC Capital S.A. la suma de $35.700.000, en la falsa creencia que estaba cancelando la factura N° 17, la que en definitiva fue cedida a la sociedad “Nuevo Capital S.A.” mediante Folio N° 16745033 y pagada por error a la demandada, mediante cheque girado en contra de la cuenta corriente N° 2285228 del Banco de Chile y depositado en la cuenta N° 1262947 del Banco del Estado de Chile, cuyo titular es el demandado CFC CAPITAL S.A.
Manifiesta que se está en presencia de un error en el pago por parte de la demandante, lo que no justifica que el demandado se apropiara injustamente de dicha cantidad de dinero, aprovechándose del error, enriqueciéndose injustamente, haciendo suyo el importe de un dinero que no provenía de ninguna obligación.
Solicitó tener por deducida demanda ordinaria de restitución por pago de lo no debido, condenándolo, en definitiva, a restituir a Construcciones Illapel S.A., la suma de $35.700.000, más reajustes e intereses que se devenguen durante la tramitación del juicio y hasta el entero pago de lo indicado, con costas.
2.- La demandada contestó la demanda y solicitó sea rechazada en todas sus partes, con costas. Expone que el 28 de agosto de 2018, luego de analizar si Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L cumplía con los requisitos para que la factura electrónica N° 17 fuese factorizada, decide no financiar dicho documento, informándole al cliente Construcciones y Demoliciones, quien buscó otra empresa de factorización.
Agrega que el 12 de octubre de 2018 la demandante por error, solicita los datos bancarios para el pago de la factura, lo que se hace y al darse cuenta de un pago no debido, deja dicha suma de dinero en “cuentas por cobrar” solicitando la devolución de dichos fondos por corresponder a una factura que no había sido cedida ni factorizada por CFC Capital y el 17 de octubre de 2018, se realiza la devolución de dicha suma de dinero a la empresa Construcciones y Demoliciones, por lo que no posee en sus haberes la suma de dinero reclamada por la demandante, ya que fue devuelta al cliente del Factoring (Construcciones y Demoliciones), por lo que no es efectivo que se haya apropiado de dicha suma de dinero, dado que fue devuelta de inmediato.
Tercero: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizará de las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los hechos asentados en la sentencia:
1.- Que el 27 de julio de 2018, la sociedad Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L., emitió a CONSTRUCTORA ILLAPEL LTDA, la factura electrónica N° 17 por la suma de $35.700.000. por concepto de “anticipo de fortificación de taludes en Ruta E-411 Petorca”.
2.- Que el 27 de julio de 2018, la factura señalada precedentemente, fue cedida a NUEVO CAPITAL S.A., cesión que se anotó en el respectivo registro de Servicio de Impuestos Internos.
3.- Que el 12 de octubre de 2018, CONSTRUCTORA ILLAPEL LIMITADA giró un cheque desde su cuenta del Banco Estado, N° 13700026773, por la suma total de $35.700.000, a nombre de CFC CAPITAL S.A.
4.- Que, desde la cuenta corriente N° 0-000-06-20143-1 del Banco Santander, perteneciente a CFC CAPITAL S.A., con fecha 18 de octubre de 2018 se traspasó, vía transferencia electrónica de fondos, la suma total de $35.000.000 al destinatario RUT N° 76-417-327-9, que corresponde al emisor de la factura sociedad Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L., mediante cinco transferencias electrónicas de fondos realizadas ese día desde esa cuenta, cada una de ellas por la suma de $7.000.000.
5.- Que la demandante pagó esa factura, por error a la demandada.
Cuarto: Que sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos la sentencia de segundo grado confirmó la de primera, que acogió parcialmente la demanda, reflexionando que en la especie se verificó un pago erróneo de la demandante hacia la demandada, que asciende a $35.700.000 y corresponde al monto de la factura emitida por un tercero (Construcciones y Demoliciones nombre reservado E.I.R.L.) a la demandante, quien en la creencia de pagar al acreedor de la misma, atendida la cesión efectuada entre el emisor de la factura y la empresa de factoring Nuevo Capital S.A. en realidad la pagó a la empresa CFC Capital, pago erróneo, atendido que la demandada no es la actual acreedora de la factura y no lo ha sido antes, como también lo reconoce la propia demandada.
Enseguida razona que la compañía demandada procedió a restituir parcialmente el monto de la factura en cuestión, no a quien la pagó por error, que es el acreedor de este vínculo obligacional surgido en virtud del pago de lo no debido, sino a un tercero en relación con este vínculo y que corresponde al emisor de la factura, acreedor original de la misma (atendido a que fue cedida con posterioridad a un nuevo acreedor), pero en ningún caso acreedor de la obligación de restituir la suma pagada por error, concluyendo que
el pago efectuado por la demandada a quien no es el acreedor (de la obligación de restituir la suma pagada erróneamente), independiente de sus procesos u operaciones internas, no extingue su obligación legal de restitución a favor de la demandante, conforme al artículo 1576 del Código Civil.
Quinto: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar -en lo medular- la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto de la existencia de un pago de lo no debido. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de la norma regulatoria de la prueba prevista en el artículo 1698 y en disposiciones sustantivas que solo cita en la parte final de su libelo, sin desarrollar la forma en que los errores de derecho fueron cometidos en la sentencia recurrida, las que estima que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a rechazar la demanda.
Sexto: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a la existencia de un pago por error, después de efectuar el análisis de los antecedentes agregados al proceso, a la que arribaron los jueces del grado. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna en cuanto a que el pago realizado por la demandada a quien no era el acreedor extinguió la obligación de restituir la suma pagada por error por la demandante, lo que debió llevar al rechazo de la acción por este capítulo.
Séptimo: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
Octavo: Que, sobre una eventual vulneración del artículo 1698 del Código Civil -norma que prescribe en su inciso primero que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta- cabe tener presente que esta Corte ha decidido ya que su infracción se configura en la medida que el fallo altere el peso de la prueba, pues el precepto impone imperativamente esta carga, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación o a su extinción.
Mirando los antecedentes a través de esa óptica, se advierte que, para efectos de conformar o no los fundamentos de la demanda de la actora a los presupuestos de la acción impetrada, la sentencia impugnada exigió a la demandante justificar la concurrencia de aquellos requisitos propios de la acción, estos son, a) debe haber mediado un pago; b) al efectuarlo, debe haberse cometido un error, y c) el pago debe carecer de causa, esto es, supone la inexistencia de una obligación previa que satisfacer. Por lo mismo, al asignar así el peso probatorio, es claro que el fallo no ha incurrido en infracción alguna.
Más bien, de los argumentos expuestos por la recurrente se desprende que lo reprochado a la sentencia es haber concluido que se demostraron los presupuestos de su pretensión, aseverando que tal carga no fue satisfecha con la prueba rendida.
Noveno: Que habida cuenta de lo anotado en el motivo séptimo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se intenta.
Décimo: Que no obstante lo dicho, el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, en particular, los artículos 2285 y 2295 del Código Civil y los artículos 1576 y 1577 del mismo cuerpo legal, normas que regulan el cuasicontrato de pago de lo no debido y el pago como modo de extinguir las obligaciones, que son justamente las que fundamentan la decisión de acoger la acción.
Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo tercero: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Tenorio Fuentes, en representación de la demandada en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Nº 11.557-2024
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.